TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00050-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00050-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024).
RADICADO 17-001-23-33-000-2023-00050-00
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTES DIEGO SAMIR MELO SOL ARTE, JULIÁN AL BERTO
GALEANO SARMIENTO Y CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ
DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A
E.S.P. Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CALDAS
VINCULADOS HILDA MARÍA POSADA, JORGE AUGUSTO MANZUR
MASÍAS Y ÁLVARO JARAMILLO DURÁN.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se protejan los derechos colectivos al goce de un ambi ente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales están siendo amenazados debido al deslizamiento que se han acrecentado desde el año 2017.
2. Que, en tal virtud, se ordene a las entidades aquí accionadas para que cesen la
y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales están siendo amenazados debido al deslizamiento que se han acrecentado desde el año 2017.
2. Que, en tal virtud, se ordene a las entidades aquí accionadas para que cesen la vulneración o puesta en peligro al derecho al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , y el derecho a la segu ridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
3. Subsidiaria a lo anterior, se realicen reajustes estructurales permanentes para mitigar el posible daño que se genere en el área.
HECHOS
- Los demandantes residen en el barrio La Francia de la ciudad de Manizales, y sus viviendas colindan en su parte posterior con un predio privado localizado sobre una17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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2 ladera categorizada, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales , como “ladera ambiental ur bana”, perteneciente a la estructura ecológ ica principal – infraestructura ecológica, al frente de la quebrada La Francia y su zona de protección hidráulica.
- Que desde el año 2017 se han venido evidenciando tres movimientos de tierra ; mismos que han ocurrido hasta el año 2022.
- Que debido al primer deslizamiento ocurrido en abril de 2017, los actores solicitaron la intervención inmediata de Corpocaldas, la Unidad de Gestión del Riesgo y Aguas de Manizales, quienes comprobaron la presencia del deslizamiento , que posteriormente
la intervención inmediata de Corpocaldas, la Unidad de Gestión del Riesgo y Aguas de Manizales, quienes comprobaron la presencia del deslizamiento , que posteriormente fue de clarado de tipo traslacional superficial que involucró caída piroclástica exponiendo suelos residuales.
- Que dentro de los hallazgos encontrados por la Unidad de Gestión del Riesgo se presume que la zona presenta afectaciones por erosión laminar, que consiste en el desprendimiento y transporte de capas superficiales del suelo por acción de la escorrentía.
- Que Corpocaldas realizó unas recomendaciones, y por ello, como medida preventiva, los demandantes instalaron plásticos para cubrir el área afectada ; instalaron canales y bajantes para realizar un manejo adecuado de aguas lluvias; instalaron trinchos e inten taron restaurar la capa vegetal sembrando árboles con la intensión de ayudar a estabilizar dicho terreno; y de manera empírica instalaron tubos de 2 pulgadas para facilitar el cauce del agua que fluía por las paredes alrededor del deslizamiento.
- Que para el mes de octubre de 2017 se produjo el segundo deslizamiento; momento en el cual se solicitó la ayuda de la alcaldía de Manizales, a través de la Unidad Gestión del Riesgo, quienes realizaron una visita junto con Corpocaldas, pero sin llevar a cabo ninguna intervención en el sector; lo que conllevó a que los residentes ejecutaran mejoras de manera independiente.
- Que para el mes de enero del año 2022 se presentó el último deslizamiento, el cual se extendió sustancialmente, por lo que se encuentra más cerca de las viviendas de los demandantes.
mejoras de manera independiente.
- Que para el mes de enero del año 2022 se presentó el último deslizamiento, el cual se extendió sustancialmente, por lo que se encuentra más cerca de las viviendas de los demandantes.
- Informaron que uno de los inmuebles colindantes está destinado al funci onamiento de un Jardín Infantil – Preescolar Madagascar, al que asisten alrededor de 70 niños17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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3 entre 5 meses y 5 años, quienes se encuentran en amenaza continúa debido a los antecedentes de deslizamiento que presenta el predio colindante.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
AGUAS DE MANIZALES: en relación con los hechos afirmó de su gran mayoría que no le constaban, por lo tanto, debían probarse.
En cuanto a las pretensiones, manifestó que se oponía a su prosperidad, instando a que se exonerara de responsabilidad a la entidad tras declarar probadas las excepciones.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A E.S.P: atendiendo su objeto social, la entidad realizó visita técnica con orden de trabajo nro. 2023,OT7669 del 2 de mayo de 2023, con la finalidad de determinar el estado de
funcionamiento de las redes locales de alcantarillado localizadas sobre la carrera 19 entre calles 2 y 3; inspección que incluyó egofonía tanto en la red local de acueducto como a las acometidas, y en la cual no se evidenciaron fugas o filtraciones, lo que permite determinar
calles 2 y 3; inspección que incluyó egofonía tanto en la red local de acueducto como a las acometidas, y en la cual no se evidenciaron fugas o filtraciones, lo que permite determinar que las redes locales están en buen estado y correcto funcionamiento.
- Falta de legitimación en la causa: la empresa no es la responsable de la supuesta vulneración o amenaza de derechos colectivos in vocados por los demandantes, especialmente porque Aguas de Manizales es una empresa de servicios públicos mixta cuyo objeto es la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, lo cual no tiene nada que ver con el origen de los deslizamientos, sin que además tenga injerencia en el manejo de laderas para la prevención y atención de emergencias y desastres; ni el servicio de aguas lluvias.
- Inexistencia de nexo causal: que respecto a los hechos que señala la parte actora no existe responsabilidad de la empresa.
- Genérica.
CORPOCALDAS: sobre los hechos indicó que, unos que eran ciertos, que otros no lo eran, y de otros que no le constaban. Y, seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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4 la demanda, resaltando que la entidad no ha incurrido en violación de algún derecho colectivo ya que ha cumplido con las obligaciones que por ley tiene asignadas.
Informó que se realizó visi ta al lugar de los hechos y remitió las recomendaciones que técnicamente consideró pertinentes para que fueran ejecutadas por la autoridad competente, que en este caso es el municipio de Manizales, según lo establecido en la Ley
Informó que se realizó visi ta al lugar de los hechos y remitió las recomendaciones que técnicamente consideró pertinentes para que fueran ejecutadas por la autoridad competente, que en este caso es el municipio de Manizales, según lo establecido en la Ley 1523 de 2012, la Ley 715 de 2001 y la Ley 388 de 1997.
Añadió que también debe tenerse en cuenta que, la generación de una futura problemática de riesgo se encuentra asociada directamente a un proceso de inestabilidad dentro del predio de un particular, y que el mismo puede ser mitigado con obras tendientes a la conformación del talud y revegetalización de la zona con el fin de mejorar las condiciones de seguridad ; intervenciones que deben efectuarse por el particular con el apoyo de la entidad territorial, a quien en su momento se le remitieron los informes elaborados por la corporación luego de realizar visitas al sector.
Propuso la excepción de:
- Falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita: resaltó que no existe una relación entre la problemática planteada en la demanda y la competencia funcional de la corporación en lo atinentes a la intervención del talud objeto de la demanda; máxime cuando las obras que se recomiendan construir en la zona a la que se hace alusión y que fueron precisamente recomendadas por la corporación competen al municipio de Manizales y a los habitantes del sector, conforme lo explicado.
- Improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial: que conforme al c ontenido de los hechos y pretensiones formuladas, lo que buscan los actores populares con la instauración del mecanismo constitucional establecido en
- Improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial: que conforme al c ontenido de los hechos y pretensiones formuladas, lo que buscan los actores populares con la instauración del mecanismo constitucional establecido en el artículo 88 del texto constitucional es la protección de su derecho de propiedad, que no es propio de la naturaleza difusa que inspira los derechos e intereses colectivos, pues no existe evidencia alguna que permita establecer la lesión del contenido de un principio constitucional de tal naturaleza, de donde deviene la improcedencia de la pretensión encaminada a la protección de dichos intereses.
Agregó que tal como quedó probado en las visitas efectuadas al sitio objeto de controversia, el problema se origina dentro del predio de un particular, siendo competencia del dueño de17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
5 este llevar a cabo los trabajos para la mitigación del riesgo, así como las reparaciones por los daños ocasionados, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a Corpocaldas por la problemática allí evidenciada.
MUNICIPIO DE MANIZALES: en relación con los hechos indicó que se respondían bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 195 del CGP. Y frente a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, ya que la entidad territorial no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda.
Citó concepto técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo que data del 4 de mayo de 2023, el cual le sirvió para argumentar que por parte del ente territorial se viene realizando un
peligro los derechos colectivos invocados en la demanda.
Citó concepto técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo que data del 4 de mayo de 2023, el cual le sirvió para argumentar que por parte del ente territorial se viene realizando un trabajo articulado con la Policía Nacional mediante el cual se han llevado a cabo visitas e informes, lo que denota el esfuerzo mancomunado para solucionar la problemática.
Propuso las excepciones de:
- Improcedencia de la acción: señaló que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 es claro que no se presenta vulneración de los derechos colectivos invocados.
- Moralidad administrativa: que e l municipio ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias en pro de la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.
- Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que se busca la protección de un interés particular.
- Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante, es decir, es su deber probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama.
- Culpa exclusiva de un tercero, competencia de los propietarios – poseedores o tenedores de los inmuebles para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio – competencia de otras autoridades: se insiste que no hay
- Culpa exclusiva de un tercero, competencia de los propietarios – poseedores o tenedores de los inmuebles para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio – competencia de otras autoridades: se insiste que no hay derechos colectivos vulnerados, ni legitimación en la causa del municipio; y si hubiera que emprender acciones judiciales sobre algún mermado derecho colectivo, sería con ocasión17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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6 a la acción u omisión de los mismos poseedores en cualquier calidad de las laderas de naturaleza privada del sector.
- Genérica.
VINCULADOS (HILDA MARÍA POSADA, JORGE AUGUSTO MANZUR MASÍAS Y ÁLVARO JARAMILLO DURÁN) : se vincularon al proceso por decisión del Despacho , ante la manifestación realizada por el apoderado del municipio de Manizales respecto de la propiedad de estos sobre los predios que generan la problemática planteada en la demanda. Los vinculados contestaron la demanda a través de curador Ad litem.
En relación con los hechos sostuvo que se deben probar. Y en cuanto a las pretensiones, que las entidades demandadas deberán hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados, realizando las obras que corresponda en el lugar señalado en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: comenzó por hacer mención a la procedencia de la acción popular, y seguidamente a la responsabilidad del municipio de Manizales al explicar que , de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Constitución Política , tiene obligaciones en la
Parte demandante: comenzó por hacer mención a la procedencia de la acción popular, y seguidamente a la responsabilidad del municipio de Manizales al explicar que , de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Constitución Política , tiene obligaciones en la prevención de desastres, atención de riesgos y desarrollo integral de las comunidades locales, y que la omisión evidenciada en el barrio La Francia constituye una clara violación de las competencias y deberes legales y constitucionales del ente territorial.
Municipio de Manizales: precisó que no quedó acreditado dentro del proceso el perjuicio que atente en forma alguna contra los derechos colectivos, no se evidencian daños o amenazas en contra de los demandantes, o los transeúntes , o los inmuebles del sector ; añadiendo que, al no haber vulneración de derechos colectivos, cualquier destinación de inversiones en dinero público sobre predios privados rayar ía en prevaricato por parte del ordenador del gasto.
Corpocaldas: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en la competencia que le asiste al municipio de Manizales en relación con la mitigación del riesgo que aducen se presenta en el talud ubicado en el sector donde residen los accionantes, y la realización de obras estructurales.17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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7 Resaltó que Corpocaldas no ha incurrido en violación de derechos colectivos, ya que ha cumplido con los postulados y obligaciones legales ; sumado a que la problemática planteada escapa del ámbito de competencias de la corporación, en tanto las mismas son de resorte exclusivo de la administración municipal.
cumplido con los postulados y obligaciones legales ; sumado a que la problemática planteada escapa del ámbito de competencias de la corporación, en tanto las mismas son de resorte exclusivo de la administración municipal.
Hizo mención a que también debe tenerse en cuenta que el problema se origina dentro del predio de un particular, siendo competencia de su dueño llevar a cabo los trabajos para la mitigación del riesgo, así́ como las reparaciones por los da ños ocasionados, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a Corpocaldas por la problemática all í́ evidenciada.
Aguas de Manizales: mencionó que de conformidad con lo señalado en la demanda, y lo que se probó en el proceso, la problemática señalada no es causada por la infraestructura administrada por la empresa, pues las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran a más de 50 metros del deslizamiento de la ladera adyacente a la quebrada La Francia . Y en segundo lugar, porque las tuberías se encuentran en buen estado de funcionamiento, lo que se prueba con informe técnico y el testimonio del ingeniero Luis Felipe Castaño Granada; aunado a que Aguas de Manizales no es la responsable de las aguas de infiltración, nacimiento o lluvias, tal como lo han determinado varios fallos proferidos por
el Tribunal Administrativo de Caldas.
Vinculados: no presentaron alegatos de conclusión.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó negar las pretensiones de la demanda , e n primer momento analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza, procedencia y finalidad de la acción popular , así como de los derechos colectivos invocados como vulnerados; y ,
Solicitó negar las pretensiones de la demanda , e n primer momento analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza, procedencia y finalidad de la acción popular , así como de los derechos colectivos invocados como vulnerados; y , seguidamente, un análisis jurídico del material probatorio.
Conforme lo anterior, concluyó que , la afectación se genera en predios privados como consecuencia de procesos erosivos y deslizamientos en una ladera perteneciente a un inmueble p articular, correspondiendo a sus propietarios ejecutar las obras que se requieran para solucionar la problemática planteada en la demanda; y en el eventual caso de considerarse necesario, la autoridad municipal debe proceder a adelantar las actuaciones administrativas y policivas que sean necesarias para salvaguardar la vida de los actores populares y sus familias.17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
8 Consideró que los hechos probados denotan la improcedencia de la acción popular, ya que se pretende la protección de derechos de naturaleza subjetiva.
Afirmó que la administración municipal vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para alcanzar la efectividad del proceso de gestión del riesgo de desastres, en circunstancias en las que la comunidad que reside en determinada zona está sometida a una situación de riesgo extraordinario que puede comprometer derechos y bienes constitucionales como la vida, la integridad y la seguridad.
En c aso de resultar necesario, el proceso de gestión del riesgo debe comprender las acciones oportunas de reubicación de las familias, para evitar desastres, pero que el análisis
bienes constitucionales como la vida, la integridad y la seguridad.
En c aso de resultar necesario, el proceso de gestión del riesgo debe comprender las acciones oportunas de reubicación de las familias, para evitar desastres, pero que el análisis integral de los medios probatorios recaudados en el expediente, en especial, la p rueba documental y los informes técnicos suministrados por Corpocaldas y el municipio de Manizales, permiten concluir que en el caso que se estudia no se acreditó la vulneración a los derechos colectivos.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles , que requiera intervención de las autoridades demandadas, teniendo en cuenta la situación de inestabilidad que se presenta en una ladera ubicada en el barrio La Francia de la ciudad de Manizales?
Lo probado en el proceso
-Derecho de petición que data del 7 de febrero de 2022 , suscrito por algunos de los demandantes y dirigido a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres mediante el cual solicitaron:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
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Municipal para la Prevención y Atención de Desastres mediante el cual solicitaron:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
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- Derecho de petición del 31 de agosto de 2022, suscrito por el señor Melo Solarte y dirigido a la alcaldía de Manizales mediante el cual instó a:
-Oficio UGR 2331-22 del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual la directora técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo y el profesional universitario de la misma dependencia dieron respuesta a derecho de petición presentado por el actor de la siguiente manera:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
10 -Oficio del 4 de abril de 2022 signado por la líder de atención al cliente de la empresa Aguas de Manizales y dirigido a Diego Samir Melo Solarte y demás firmantes, en el cual se dio respuesta a petición de la siguiente manera:
- Oficio UGR 0360-2022 GED 8056-2022 del 21 de febrero de 2022, a través del cual la directora Técnica de Gestión del Riesgo y la profesional universitaria de la misma dependencia dieron respuesta a derecho de petición luego de realizar visita de inspección visual a los predios identificados con fichas catastrales 104000005000073000000000, 104000005000074000000000, 104000005000072000000000, entre otros, donde se ubica el predio con ficha catastral 104000005000008000000000, propiedad de particulares, en
104000005000074000000000, 104000005000072000000000, entre otros, donde se ubica el predio con ficha catastral 104000005000008000000000, propiedad de particulares, en el cual se presenta desprendimiento de capa vegetal y material:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
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(…)
- Oficio 2022 -IE-00011926 del 14 de mayo de 2022, con el cual el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas emitió respuesta a PQR 2022 -IE-00002024, relacionada con la evaluación e intervención a talud ecoparque Los Alcázares, en el cual se explicó que la entidad realizó visita técnica al sector, sobrevuelo con dron y emitió recomendaciones inmediatas de tipo verbal; fenómeno frente al cual explicó:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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Y realizaron las siguientes recomendaciones:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
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- Se realizó informe técnico el 4 de mayo de 2023 por parte de la subgerencia técnica y operativa, el director de redes , y el analista técnico de redes de la empresa Aguas de
Manizales, a raíz de visita llevada a cabo a la ladera adyacente a la carrera 19 entre calles
2 y 3, en el cual se plasmó lo siguiente:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
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(…)
(…)
- Consta en la visita de inspección ocular realizada a la carrera 19 nro. 2 -48 y carrera 19 nro. 2-38 en el barrio La Francia realizada por la directora técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo y el profesional universitario de dicha dependencia lo siguiente:17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
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(…)17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
16 - En este proceso rindió declaración el ingeniero civil Luis Felipe Castaño Granada, especialista en gerencia de proyectos, quien se desempeña como director de redes de la empresa Aguas de Manizales, y declaró que: En relación con la problemática advertida en el sector y las actuaciones llevadas a cabo por Aguas de Manizales, informó que la empresa realizó visita técnica a la carrera 19 entre calles 2 y 3 del barrio La F rancia, y procedió a verificar el estado actual de la red administrada por la empresa, tanto la red local de acueducto que se encuentra en 2 pulgadas PVC, como la red de alcantarillado antigua que era de 12 pulgadas en concreto. Añadió que en la visita no se evidenció visualmente ningún tipo de afloramiento que viniera tanto de las redes de acueducto como de alcantarillado.
era de 12 pulgadas en concreto. Añadió que en la visita no se evidenció visualmente ningún tipo de afloramiento que viniera tanto de las redes de acueducto como de alcantarillado.
Que con el fin de constatar la problemática del sector donde se presentaba el deslizamiento, el personal se dirigió hasta esta zona , y evidenció que el deslizamiento estaba a 50 - 60 metros de distancia de donde la empresa tiene redes administradas. Sin embargo, se procedió a realizar una inspección más a fondo de la red local de acueducto, que se llevó a cabo a través de una actividad que se llama geofonia, la cual permite identificar si hay una fuga no perceptible, o algún afloramiento de agua sobre esa red; durante esa actividad s e constató que la red de acueducto estaba en buen estado , y estructuralmente no presenta ba ningún daño. Y en relación con la red de alcantarillado, también se procedió a revisarla con la unidad de diagnóstico, que es un equipo que ingresa a la red y toma en tiempo real una panorámica de la tubería, a lo largo, es una inspección integral de la tubería, que determina el estado estructural y de funcionamiento, y para este caso se comprobó que la tubería cumplía su función hidráulica, pero se evidenció que tenía una vida útil que ya se había cumplido; que no presentaba filtraciones al terreno, pero sí un nivel de desgaste, por lo cual la empresa determinó hacer la reposición de ese tramo de alcantarillado, aproximadamente 54 metros de alcantarillado se cambiaron por material de PVC en 12 pulgadas, lo cual se hizo el año pasado.
Destacó que el área de influencia de los deslizamientos que argumenta la comunidad no obedece a ninguna situación que provenga tanto de las redes de acueducto como de
de PVC en 12 pulgadas, lo cual se hizo el año pasado.
Destacó que el área de influencia de los deslizamientos que argumenta la comunidad no obedece a ninguna situación que provenga tanto de las redes de acueducto como de alcantarillado que son administradas por la empresa Aguas de Manizales.
En cuanto a las acometidas internas de las viviendas, explicó que el alcance del estudio no va a redes domiciliarias ni de acueducto ni de alcantarillado , solo a las redes que son administradas por la entidad. Pero aclaró que en el tramo donde se realizó la optimización del alcantarillado también se procedió a realizar el cambio de las acometidas de alcantarillado, cree que eran 4 domiciliarias, que requerían su reposición.17001-23-33-000-2023-00050-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 058
17 Solución al problema jurídico
¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles, que requiera intervención de las autoridades demandadas, teniendo en cuenta la situ ación de inestabilidad que se presenta en una ladera ubicada en el barrio La Francia de la ciudad de Manizales?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se probó la existencia de algún derecho colectivo que esté siendo amenazado o vulnerado, sino más bien la posible afectación de derechos de carácter subjetivo. Sumado a que no se acreditó el incumplimiento de un deber legal por parte de alguna de las entidades demandadas que afecte a la comunidad.
colectivo que esté siendo amenazado o vulnerado, sino más bien la posible afectación de derechos de carácter subjetivo. Sumado a que no se acreditó el incumplimiento de un deber legal por parte de alguna de las entidades demandadas que afecte a la comunidad.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra que la ley “regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
Así las cosas, con este medio de con
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