TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00055-00-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00055-00-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00055-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)
S. 051
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral , conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ contra
el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.
PETITUM
DE LA PARTE ACTORA
Implora el petente de amparo se tutele su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordene al Juzgado 3º Administrativo de Manizales velar por el cumplimiento estricto de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dictados en la actuación de tutela por él promovida.
CAUSA PETENDI
Explica la accionante que la célula judicial accionada, profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela identificada con radicado 17001 -33-33-0032020-00152-00, en la cual , refiere, se ordenó a la DIAN verificar la situación actual del vehículo de placas HB 0319 (hoy HBJ 319), así como realizar los trámites de cancelación de la licencia de tránsito asociada al vehículo , y
actual del vehículo de placas HB 0319 (hoy HBJ 319), así como realizar los trámites de cancelación de la licencia de tránsito asociada al vehículo , y actualizar las bases de datos en las cuales repose información errada o desactualizada frente a dicho automotor. Agregó que tal decisión fue confirmada por esta Corporación.17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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Adujo, s eguidamente, que el fallo de tutela no ha sido cumplido en su integridad, por lo que presentó incidente de desacato ante el Juzgado accionado siendo este archivado por el funcionario judicial, al considerar que las órdenes judiciales fueron acatadas. No obstante, insiste en que la DIAN no ha adelantado ningún trámite ante el Departamento de Caldas para que la información que allí reposa sobre el vehículo sea corregida conforme a la decisión de tutela que amparó, entre otros derechos, el de habeas data.
Por lo anterior, y por considerar que durante el trámite de tutela con radicado 2020-00152-02 quedó demostrado qu e no es poseedor del automóvil en mención, considera que existe una omisión administrativa que a la fecha se encuentra sin ser resuelta, por lo que, en su sentir, sí debe existir sanción por desacato, a efectos de materializar el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales amparados.
EL DERECHO FUNDAMENTAL
SUPUESTAMENTE VULNERADO
Como se indicó líneas atrás, considera el accionante que el órgano judicial demandado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, prerrogativa
fundamentales amparados.
EL DERECHO FUNDAMENTAL
SUPUESTAMENTE VULNERADO
Como se indicó líneas atrás, considera el accionante que el órgano judicial demandado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, prerrogativa reconocida en el artículo 29 de la Constitución.
TRÁMITE
DE LA DEMANDA DE TUTELA
La demanda de tutela fue presentada, e ingresó a despacho para resolver sobre su admisión, el 28 de marzo del año avante . En esa misma fecha, se profirió auto con el cual se ordenó corregir la solicitud, para lo cual se concedió un término de tres (3) días. Dicha orden de corrección fue atendida el 30 de marzo /PDF N°008/.17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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3 El expediente pasó a Despacho al día siguiente (31 de marzo) , misma fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda de tutela, se realizaron las notificaciones a la autoridad demandada en debida forma, y se concedió un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL MANIZALES, dio contestación oportuna al libelo demandador, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Refirió inicialmente que l a acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ lo fue únicamente contra la DIAN y contra
al libelo demandador, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Refirió inicialmente que l a acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ lo fue únicamente contra la DIAN y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y que la s ór denes contenidas en la sentencia de primera instancia se dirigieron a ambas entidades accionadas ; sin embargo, ante la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el Tribunal Administrativo dispuso en decisión de segundo grado su desvinculación del trámite , y confirmó las órdenes contenidas en el fallo, únicamente respecto de la DIAN.
Así mismo, informó que e l 24 de noviembre de 2022 el accionante presentó escrito de incidente de desacato argumentando que el fallo judicial no ha sido cumplido a cabalidad , por lo que realizó los requerimientos de ley a la DIAN, agregando que, en respuesta , la DIAN informó sobre todas las actuaciones administrativas adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas , una solicitud presentada ante el Departamento de Caldas en procura de la cancelación de la matrícula del vehículo con placas HB 0319 (hoy HBJ 319) , la cual dio origen al acto administrativo 005-2021 de 28 de enero de 2021, con el que la entidad territorial ordenó la cancelación de dichas matrículas y la actualización en la plataforma RUT. Esta información, según aduce el Despacho, fue confirmada a través de la verificación de dicha base de datos.
Finalmente refirió, que habiéndose constatado que la DIAN cumplió con todas17001-23-33-000-2023-00055-00
según aduce el Despacho, fue confirmada a través de la verificación de dicha base de datos.
Finalmente refirió, que habiéndose constatado que la DIAN cumplió con todas17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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4 las gestiones a su cargo para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, y que lo que pretende ahora el accionante son gestiones administrativas a cargo del Departamento de Caldas, decidió archivar sin sanción el trámite incidental, dado que esta última entidad no fue accionada en la acción de tutela, ni fueron dadas órdenes a su cargo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende, por modo, el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ, que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, por no garantizar el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en el proceso con radicado 17001-33-33-003-2020-00152-00, pese a que ha puesto en su conocimiento el incumplimiento a través del incidente de desacato presentado en el año 2022.
EXORDIO
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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5 aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitan te se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:
- ¿Procede la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso
del señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ?17001-23-33-000-2023-00055-00
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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO
El tema de la acción tutela contra providencias judiciales no ha sido pacífico. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando su vulneración se imputa a una actuación judicial, la H. Corte Constitucional al referirse a los requisitos de procedibilidad de la misma, en sentencia de unificación SU -446 de 22 de agosto de 2016, expresó:
judicial, la H. Corte Constitucional al referirse a los requisitos de procedibilidad de la misma, en sentencia de unificación SU -446 de 22 de agosto de 2016, expresó:
“(…) 3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C-590 del 20051, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asun tos que corresponde definir a otras jurisdicciones 2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
1 Cita de cita: M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Cita de cita: Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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7 entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derec hos
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7 entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derec hos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tute la proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
3 Cita de cita: Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Cita de cita: Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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8 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa hum anidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” /Líneas y resaltado de la Sala/.17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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Indica también dicha Corporación, que es necesario que en la providencia judicial concurra alguno de los requisitos de procedibilidad, denominados especiales5. Dentro de estos, se encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial.
Ahora; recuérdese que en el presente asunto la providencia judicial q ue motivó la interposición de la acción de tutela, corresponde al auto con el cual se decidió un incidente de desacato, y puntualmente sobre la procedencia excepcional del mecanismo constitucional en tal materia, la H. Corte
motivó la interposición de la acción de tutela, corresponde al auto con el cual se decidió un incidente de desacato, y puntualmente sobre la procedencia excepcional del mecanismo constitucional en tal materia, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 034 de 20186, realizó las siguientes precisiones:
“La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constituciona les que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”[20]. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corre gidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.
La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cu yos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en
5 Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos –tal y como la conocemosaparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Mayo 3 de 2018.17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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10 desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales[21].
Ahora bien: tratándose de solici tudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato , el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[22] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme [23].
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite
debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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11 tutelas que se dirigen con tra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”[24]
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia di ctada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial,
juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causale s específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo e stá autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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12 juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el e jercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento , en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada
valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento , en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental . Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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13 tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron
13 tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[29].
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro de l desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(…)”17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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14 (II)
tenía que practicar de oficio.
(…)”17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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14 (II)
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO
Frente al derecho fundamental al debido proceso, nuestro ordenamiento constitucional dispone:
“ART. 29. - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia pe nal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Subraya la Sala/.
Aquel mecanismo supralegal (acción de tutela), fue establecido como un recurso judici al de defensa y protección para las personas que se ven inmersas en algún proceso, judicial o administrativo, a efectos de asegurar la
Sala/.
Aquel mecanismo supralegal (acción de tutela), fue establecido como un recurso judici al de defensa y protección para las personas que se ven inmersas en algún proceso, judicial o administrativo, a efectos de asegurar la observancia de las formas propias de cada rito legal. La omisión en el cumplimiento de esa regla constitucional acarrea l a configuración de la violación del derecho reconocido en los países democráticos, especialmente17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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15 de aquellos que gozan de la organización de un Estado Social y Democrático de Derecho, como son los derechos de defensa y a un debido proceso.
Pues bien , tal como se sustentó líneas atrás, siendo el motivo de inconformidad del petente de una providencia expedida por un funcionario judicial en el trámite de un incidente de desacato , esta Sala Plural de Decisión abordará, en primer lugar, lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo proferido.
EL CASO CONCRETO
Para analizar la procedencia de la acción de tutela en el sub-exámine, habrá de indicarse que la decisión judicial que motivó la interposición del mecanismo constitucional se encuentra debidamente ejecutoriada, pues fue proferida el 3 de febrero de 2023, y notificada en la misma fecha a los sujetos procesales, y contra la misma no procedía recurso alguno.
Así mismo, y en línea de los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional para avalar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, en
Así mismo, y en línea de los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional para avalar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, en el presente asunto se alega la vu lneración del debido proceso en tanto considera el demandante, pese a que no se ha acreditado el cumplimiento total de la orden de tutela, el funcionario judicial accionado decidió archivar, sin sanción, el trámite incidental promovido, por lo que considera que sigue en vilo la plena garantía de los derechos fundamentales.
Finalmente, no se advierte en el asunto que el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ aporte información o material probatorio adicional a aquel allegado al trámite incidental, por lo que no se pretende con la interposición de la acción de tutela, complementar, en manera alguna, la solicitud inicial formulada ante el funcionario judicial accionado.
Así pues; encontrándose acreditados los requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de un incidente de desacato, se analizará ahora si durante el mismo, el17001-23-33-000-2023-00055-00 Acción de Tutela Primera Instancia
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16 operador judicial incurrió en algún defecto procedimental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Según se extrae de los documentos allegados al trámite, el señor FERNANDO CASTAÑEDA BERMÚDEZ promovió acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE
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