TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00059-00-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00059-00-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 7 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 008
Medio de control: Popular
Demandantes: Sandra Lucero Giraldo García.
Demandado: Invías Llamados en garantía: Municipio de Manizales, CSS
Constructores S.A., TPF Getinsa Euroestudios Colombia y CB Ingenieros S.A.S.
Expediente: 17001-2333-000-2023-00059-00
Acta de discusión: 009 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, pide que se ordene a l Inv ías brindar una solución basada en criterios técnicos y de seguridad que permita establecer una respuesta a las problemáticas de movilidad del sector, que contengan la habilitación de entrada al barrio Estambul.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 En el 2015, el Invías adjudicó al Consorcio CSS Constructores S.A. la rehabilitación de la vía Honda – Manizales, que incluye la r eparación de sectores críticos, y la interventoría fue adjudicada al Consorcio Vías para la Equidad . En el
116ed_c01principal_003accionespopularespdf.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
2 de 16 marco de este proyecto , se ha visto afectada la comunidad del barrio Estambul, pues no se contempla un ingreso al sector, por lo que la comunidad debe recorre r distancias de varios kilómetros para hacer el retorno, pese a que antes de ejecutar el proyecto el barrio sí contaba con un ingreso.
1.1.2 Argumenta que llevaron a cabo un encuentro con el Invías el 10 de mayo de 2022 y posteriormente presentaron un derecho de petición a dicho instituto, no obstante, la entidad argumenta que no existe inconveniente para el ingreso al barrio, pues quienes hacen tránsito en el sentido La Uribe – Terminal pueden hacerlo directamente, y quienes transitan en sentido contrario, deben hacerlo yendo hasta
obstante, la entidad argumenta que no existe inconveniente para el ingreso al barrio, pues quienes hacen tránsito en el sentido La Uribe – Terminal pueden hacerlo directamente, y quienes transitan en sentido contrario, deben hacerlo yendo hasta el retorno ubicado en el sector de La Uribe. Explica que, en las reuniones, se hizo alusión a las dificultades que presenta el ingreso de vehículos de emergencia, lo que motivo la muerte de una persona de ese sector.
1.1.3 Finalmente, menciona que lo anterior ha derivado en numerosas dificultades de movilidad, aunadas a que en varias oportunidades los taxistas se niegan a ir a ese sitio por lo lejano del retorno.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
(literal d);
- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(literal l).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. INVÍAS2
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, explicando que el proyecto vial busca mejorar la movilidad y la seguridad, que está siendo construido con criterios técnicos y fue socializado con la comunidad, incluida la del barrio Estambul, además, cuenta con retornos y puentes que permiten el tránsito seguro y cómodo para los habitantes del sector. Agrega que según las verificaciones hechas en campo y calculado a una velocidad crítica, el tiempo de ingreso al barrio es de máximo 6 minutos y el desplazamiento hasta el retorno es de 700 metros . Explica
para los habitantes del sector. Agrega que según las verificaciones hechas en campo y calculado a una velocidad crítica, el tiempo de ingreso al barrio es de máximo 6 minutos y el desplazamiento hasta el retorno es de 700 metros . Explica que no se ha cerrado el acceso al barrio Estambul, y que lo que había antes era una demarcación de doble línea horizontal que impedía el giro a la izquierda, por lo que la maniobra que realizaban la mayoría de los carros consistía en una infracción a las normas de tránsito.
Cuestiona la afirmación sobre la vulneración de los derechos colectivos, mencionando que el proyecto implicó pasar de una vía de 2 carriles a una de 4 carriles, con la construcción de un puente peatonal que garantiza la movilidad de forma segura para los actores viales, tanto vehículos como peatones. Así mismo, aclara que con la construcción de la doble calzada los tiempos de desplazamiento y acceso a ese sector fueron disminuidos.
Con base en los anteriores raciocinios, planteó como excepciones las denominadas “inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías”, “ efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías”, “carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías”, y la “Genérica”.
2 21ED_C01Principal_008CONTESTACIONDEMANDAINVIASPDF(.pdf) NroActua 24 .Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
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3. CONTESTACIÓN LLAMADOS EN GARANTÍA
3.1 CSS CONSTRUCTORES S.A.3
Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
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3. CONTESTACIÓN LLAMADOS EN GARANTÍA
3.1 CSS CONSTRUCTORES S.A.3
Expresa su acuerdo con los puntos expuestos por el Invías en la contestación de la demanda, a los cuales manifiesta que se adhiere por economía procesal. Sostiene que los diseños con base en los cuales se construyó la obra no contemplaron un giro a la izquierda para el ingreso al barrio Estambul, justamente por el riesgo que ello implica, pues se trata de un giro prohibido, y por ello, la maniobra de ingreso que la parte demandante califica de “tradicional” representa una infracción de las normas de segurid ad vial. Considera que un giro ilegal no puede ser motivo de reivindicación de derechos, y que el separador que se instaló en ese sitio, lejos de vulnerar las prerrogativas de orden colectivo, garantiza la seguridad. En todo caso, opina que en caso de hallarse vulnerado algún derecho colectivo, ello sería responsabilidad del Invías, quien efectuó los diseños con base en los cuales se ejecutaron las obras, y respecto de los cuales el contratista tuvo nulo poder de decisión.
Respecto al llamamiento que le fue formulado por el Invías, explica que no tiene vocación de prosperidad, porque cumplió a cabalidad las estipulaciones contractuales y términos de construcción de la vía.
3.2 MUNICIPIO DE MANIZALES4
Indica que el único punto sobre el cual podría tener alguna incidencia ese ente territorial es el relacionado con la supuesta falta de prestación del servicio de transporte público por algunos taxistas, afirmación que está desprovista de
3.2 MUNICIPIO DE MANIZALES4
Indica que el único punto sobre el cual podría tener alguna incidencia ese ente territorial es el relacionado con la supuesta falta de prestación del servicio de transporte público por algunos taxistas, afirmación que está desprovista de cualquier prueba, a tal punto que, una vez indagada la Secretaría de Movilidad del ente territorial, se certificó que no ha recibido quejas por este punto. Como excepciones, planteó las de “moralidad administrativa”, basada en que no existen omisiones en el cumplimiento de sus funciones ni en la protección de la comunidad; “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, pues la parte actora no cumplió con la carga que en este sentido le impone la ley ; “competencia del Invías para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Manizales”, pues cualquier acción tendiente a la modificación de acceso al barrio Estambul i ría en contra del propietario de la vía; “ausencia de transgresión de los derechos colectivos” , frente a la cual alude que no existen reproches del accionante frente a la conducta del municipio; y la “genérica”.
3.3 TPF GETINSA EUROESTUDIOS COLOMBIA Y CB INGENIEROS S.A.S.5
Ambas firmas son integrantes del Consorcio Vías para la Equidad, interventor de la obra, y allegaron idénticos escritos de contestación.
Reproducen los argumentos de contestación del Invías, aludiendo que no es cierto que con la construcción de las obras se haya modificado el ingreso al barrio Estambul, y que la maniobra que algunas personas hacían antes de la construcción
Reproducen los argumentos de contestación del Invías, aludiendo que no es cierto que con la construcción de las obras se haya modificado el ingreso al barrio Estambul, y que la maniobra que algunas personas hacían antes de la construcción de la obra implica una infracción de tránsito. Por lo anterior, solicita n negar las pretensiones de la parte demandante, aludiendo a la falta de fundamento de los planteamientos de la parte actora.
3 3_memorialweb_contestaciondemanda y 9_MemorialWeb_ContestaciOnllamamientoengarantIa(.pdf) NroActua 23. 4 34ED_C01Principal_021CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIAMUNICIPIOMANIZALESPDF(.pdf) NroActua 24 5 35ED_C01Principal_022CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIATPFGETINSAPDF(.pdf) NroActua 24 0 y 36ED_C01Principal_023CONTESTACIONLLAMAMIENTOGARANTIACBINGENIEROSPDF(.pdf) NroActua 24Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
4 de 16 Propusieron como excepciones las de “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, porque además de no existir vulneración de los derechos colectivos, en su caso han cumplido a cabalidad con el objeto del contrato de interventoría; “ausencia de vulneración de los derechos colectivos alegados”, ratificando que no hubo modificación de las condiciones de acceso al barrio Estambul; “ausencia de prueba de la vulneración de los derechos colectivos invocados”, ante la falta de acreditación de la afectación de prerrogativas de orden colectivo; y la “genérica”.
modificación de las condiciones de acceso al barrio Estambul; “ausencia de prueba de la vulneración de los derechos colectivos invocados”, ante la falta de acreditación de la afectación de prerrogativas de orden colectivo; y la “genérica”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 23 de abril de 20 236 se admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 28 de abril de la misma anualidad 7. En decisión del 10 de agosto de 20238 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por el Invías, mientras que el 25 de octubre del mismo año se admitieron los llamamientos en garantía que formuló la demandada9, decisión notificada a los llamados el 26 de octubre siguiente10.
El 20 de marzo de 202411 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CSS Constructores S.A. contra la decisión de admitir los llamamientos en garantía, confirmándola en su integridad. Luego, el 23 de mayo de 2024, se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento12, que se llevó a cabo el 10 de julio de 202413, siendo declarada fallida14. Con auto de 9 de octubre de 2024 fueron decretadas pruebas15, y el 31 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado para alegatos de conclusión16.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE17
Aun cuando acepta que las obras viales se efectuaron para mejorar las condiciones del carreteable, indica que esa vía tiene una tradición y unas costumbres que datan de más de 40 años y que no pueden ser ignoradas , y que a pesar de que se
Aun cuando acepta que las obras viales se efectuaron para mejorar las condiciones del carreteable, indica que esa vía tiene una tradición y unas costumbres que datan de más de 40 años y que no pueden ser ignoradas , y que a pesar de que se menciona una reunión con la comunidad, no hay evidencia certificada de que se haya aceptado el diseño de la vía sin ingresos a los barrios, pues considera que los retornos son desproporcionados , y la prueba testimonial demostró que existe la posibilidad de construir los accesos pretendidos.
Acota que no es cierto que exista un puente peatonal para el acceso y que en la comunidad existen personas mayores y discapacitadas que se perjudican al tratar de acceder al servicio de transporte.
5.2 INVÍAS18
En consonancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta que con la ejecución de obras en el tramo vial objeto de esta acción
6 18ED_C01Principal_005AUTOADMITEACCIONPDF(.pdf) NroActua 24 7 19ED_C01Principal_006CONSTANCIANOTIFICACIONELECTRONICAPDF(.pdf) NroActua 24 8 24ED_C01Principal_011AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF(.pdf) NroActua 24 9 28ED_C01Principal_015AUTOADMITEDEMANDALLAMAMIENTOGARANTIAPDF(.pdf) NroActua 24 10 29ED_C01Principal_016CONSTANCIANOTIFICACIONESTADOPDF(.pdf) NroActua 24 11 1autoresuelver_resuelver_017resuelvereposicio 12 44Auto fija fecha_CITA PACTO_00026Citapactocumpli(.pdf) NroActua 26
11 1autoresuelver_resuelver_017resuelvereposicio 12 44Auto fija fecha_CITA PACTO_00026Citapactocumpli(.pdf) NroActua 26 13 67Acta audiencia_Acta_20230005900ACTApacto(.pdf) NroActua 42 14 20ED_C01PRIMERA_019ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 30 15 69Autoabreproce_ABREAPRU_00044DecretaPruebasp(.pdf) NroActua 44 16 76Actaaudiencia_Acuse_098ActaAudienciaPrue(.pdf) NroActua 51 17 81_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 56 18 76_memorialweb_alegatos-alegatosconclusionapReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
5 de 16 popular se redujeron los tiempos de desplazamiento al pasar de 2 a 4 carriles, además de lo cual se construyó un puente peatonal que garantiza el tránsito de seguro de un lado a otro del tramo vial. Añade que, con la ejecución de los trabajos contrario a lo manifestado por la parte demandante, se protege el derecho al goce del espacio público en unas condiciones técnicas, pues se trata de trabajos efectuados por profesionales en la ingeniería civil, y se previe nen los accidentes. Además, indica nuevamente que el giro a la izquierda para ingresar al barrio estaba prohibido, y hacerlo implicaba infringir las normas de tránsito.
5.3 TPF GETINSA EUROESTUDIOS COLOMBIA Y CB INGENIEROS S.A.S.19
prohibido, y hacerlo implicaba infringir las normas de tránsito.
5.3 TPF GETINSA EUROESTUDIOS COLOMBIA Y CB INGENIEROS S.A.S.19
Plantean que no existe vulneración alguna de los derechos e intereses colectivos y que, en caso de hallarse probada, no es imputable a esas sociedades, que se limitaron a cumplir con el objeto de la interventoría para la cual fueron contratadas. También mencionan que, al contrario de lo señalado en la demanda, las obras ejecutadas en el marco del contrato han garantizado una mejora y beneficios para la comunidad, pues se ha buscado una mejora en materia de infraestructura, haciéndola más segura, mejorando l a movilidad y reduciendo los tiempos de desplazamientos de la comunidad, haciendo más productiva y eficiente la actividad económica de todos los usuarios de la vía. Finalmente, insisten en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados.
5.4 MUNICIPIO DE MANIZALES20
Argumenta que en el expediente no existe prueba de que los taxistas se hayan opuesto o negado a prestar el servicio hacia ese sector, y es ese el único punto de la acción popular en el que podría tener competencia, por lo que ratifica que carece de legitimación en la causa por pasiva, además de que no ha vulnerado prerrogativas de orden colectivo. Concluye que no existen omisiones de la entidad territorial y que no puede tenerse entonces como vulnerador de derecho fundamental colectivo alguno , por lo que es ajeno a posibles cumplimientos de “reapertura” del “separador central de la autopista”, lo que conlleva a que se le exonere de responsabilidad en este caso.
fundamental colectivo alguno , por lo que es ajeno a posibles cumplimientos de “reapertura” del “separador central de la autopista”, lo que conlleva a que se le exonere de responsabilidad en este caso.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No intervino en esta etapa21.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de la entidad demandada en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis.
19 77_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 53 y 78_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 54 20 79_MemorialWeb_Alegatos-2023059ALEGATOSDE(.pdf) NroActua 55 21 83AlDespachopar_AlDespacho_104ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 57Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
6 de 16 E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201122.
6 de 16 E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201122.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 23, por parte de la accionada, en relación con las obras de remodelación adelantadas en la vía Honda-Manizales, sector del barrio Estambul, por la forma en la que quedó configurado el acceso al barrio?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto no se presentó vulneración, riesgo o amenaza a los derechos colectivos contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues no se acreditó que las condiciones de ingreso al barrio Estambul de Manizales hayan sido modificadas por la ejecución de las obras de construcción de la doble calzada Honda – Manizales en el tramo La Fuente - Estación Uribe. Por el contrario, se demostró que la forma en la cual presuntamente ingresaban algunos residentes en el sector antes de la construcción de las obras representaba no solo una infracción a las normas de tránsito, sino un alto riesgo para su seguridad y la de los demás conductores, transeúntes, pasajeros y peatones, que fue corregida y conjurada con la refacción de la vía.
De otro lado, tampoco fue acreditado que algunos conductores de servicio público se nieguen a prestar su servicio en esa zona por las condiciones en las que quedó
y peatones, que fue corregida y conjurada con la refacción de la vía.
De otro lado, tampoco fue acreditado que algunos conductores de servicio público se nieguen a prestar su servicio en esa zona por las condiciones en las que quedó la vía, lo cual no pasó de ser una afirmación de la parte demandante sin soporte probatorio.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
22 20ed_c01principal_007constanciapdf.
corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
22 20ed_c01principal_007constanciapdf. 23 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
7 de 16 El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”24 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”25
Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional 26, analizó la acción popular indicando que “ se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza
popular indicando que “ se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos q ue los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. , entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.
De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
(literal d);
- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(literal l).
En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.
Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no e s en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la
amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no e s en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la
24 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).
Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.
Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 25 Ibídem 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00059-00
8 de 16 actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.27
4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD
4.2.1 Daño
8 de 16 actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.27
4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD
4.2.1 Daño
Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce del espacio público, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Con relación al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado ha precisado que “De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado p or las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros”28.
A su turno, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público:
“Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcie nden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas
individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, rel igiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como d e sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Finalmente, la Corte Constitucional ha complementado esta conceptualización, indicando que la noción de espacio público trasciende a los bienes de uso público:
“(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los biene s que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad
la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los biene s que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad
27 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 28 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación
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