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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00071-00-(15-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00071-00-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 15 de noviembre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 184

Medio de control: Popular

Demandantes: Personería Municipal de Chinchiná

(Caldas)

Demandado: Municipio de Chinchiná y Corpocaldas

Vinculado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-2333-000-2023-00071-00

Acta de discusión: 081 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a), c) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos a l goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia de un equilibrio ecológico y l a seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia de un equilibrio ecológico y l a seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas adelantar las gestiones y estudios necesarios que permitan la construcción de obras, tales como la recuperación del cauce del río en el costado izquierdo para reducir el contacto del afluente con el talud de la vía; ejecución de obras que permitan recuperar la vía y protejan el talud , tales como gaviones en malla y piedra y muros en concreto ciclópeo o reforzado, para evitar futuros procesos de socavación. De igual forma, se construyan las obras necesarias para el manejo de las ag uas lluvias, se restablezca la faja forestal protectora y se construya un muro en concreto a nivel del cauce, para evitar el desbordamiento del río.

1 3_ED_C01PRINCIP_003DEMANDA(.pdf) NroActua 12.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

2 de 26

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 Explica el personero que el 23 de noviembre de 2022, fue radicada en la personería mu nicipal una solicitud de intervención de la comunidad de la Vereda El Trébol de Chinchiná, ubicada en la vía que conduce de ese municipio a Marsella (Risaralda), aduciendo que se están viendo perjudicados, pues la vía que conecta la zona urbana y rural del municipio,

Vereda El Trébol de Chinchiná, ubicada en la vía que conduce de ese municipio a Marsella (Risaralda), aduciendo que se están viendo perjudicados, pues la vía que conecta la zona urbana y rural del municipio, está siendo socavada por el río San Francisco, impidiendo el tránsito de vehículos jeep y camiones, y con ello, afectando la actividad productiva de la zona.

1.1.2 En el predio denominado “La Corralera”, ubicado en dicho sector, habitan varias familias y se ejercen diversas actividades económicas, de pesca, agroecológicas y turísticas. A dicho predio se accede por una vía contigua al Río San Francisco que viene siend o socavada en grandes extensiones, lo que impide el acceso de los carros que transportan productos alimenticios para los habitantes de la zona y los animales que tienen en los lagos, convirtiéndose en un riesgo para todas quienes habitan allí.

1.1.3 Desde 2019 , diversas autoridades han visitado la zona y han brindado recomendaciones que no han sido llevadas a la práctica. Incluso, los habitantes han buscado alternativas para remediar la situación, por ejemplo, solicitaron autorización a los dueños de un predio privado para establecer una servidumbre de paso temporal, pero la respuesta ha sido negativa. Explica que los moradores de la zona también han manifestado que, con base en lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto 2811 de 1974, construirán sin permiso las obras provisionales que permitan mitigar la situación, lo cual, a juicio del demandante, puede generar aún situaciones más riesgosas.

1.1.4 La situación descrita no solo afecta el derecho a la locomoción de los

sin permiso las obras provisionales que permitan mitigar la situación, lo cual, a juicio del demandante, puede generar aún situaciones más riesgosas.

1.1.4 La situación descrita no solo afecta el derecho a la locomoción de los habitantes del sector, sino que impide el acces o de insumos de mantenimiento y la salida de productos hacia la zona urbana del municipio.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:

  • El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a);
  • La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (literal c);
  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

3 de 26

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 CORPOCALDAS2

Reconoce la socavación que existe sobre la margen izquierda del Río San Francisco en una longitud aproximada de 50 metros, indicando que ha efectuado varias visitas

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 CORPOCALDAS2

Reconoce la socavación que existe sobre la margen izquierda del Río San Francisco en una longitud aproximada de 50 metros, indicando que ha efectuado varias visitas al sitio de la problemática y ha emitido recomendaciones que han sido trasladadas al Municipio de Chinchiná (Caldas) , entidad competente para la ejecución de las obras necesarias para la solución de la situación , en virtud de las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012. Respecto a esta última, precisa que el artículo 31 consagra la responsabilidad de las corporaciones autónomas regionales tendiente a realizar los estudios que permitan la reducción del riesgo, y la obligación de las entidades territoriales de acatar las recomendaciones de orden técnico que allí se consignen.

Con base en lo expuesto, plantea que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en el escrito introductor, por lo que, respecto de esa corporación, debe declararse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ

No contestó la demanda, según constancia secretarial3.

2.3 DEPARTAMENTO DE CALDAS4

Explica que de acuerdo con la Ordenanza N° 230 de 1997 y la Resolución N°0005134 del 30 de noviembre de 2016, la vía en mención no está a su cargo , pues es del orden municipal, y tampoco existe prueba en el expediente que denote que esa entidad ha vulnerado las prerrogativas de orden colectivo. Sostiene que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012, los municipios

pues es del orden municipal, y tampoco existe prueba en el expediente que denote que esa entidad ha vulnerado las prerrogativas de orden colectivo. Sostiene que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012, los municipios no solo deben construir y conservar la infraestructura vial, sino que son los primeros llamados a ejecutar las acciones para mitigar las situaciones de riesgo en su territorio.

Como excepciones, propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, insistiendo que la vía objet o de la acción popular es municipal, por lo que no le corresponde al ente departamental efectuar ninguna reparación sobre la misma; “ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas”, puesto que no se vislumbra ninguna conducta de ese ente territorial que haya causado agravio a estas prerrogativas; “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas, problemática expuesta por el demandante debe ser atendida por el municipio de Chinchiná por competencia territorial”, basada en su ausencia de responsabilidad, para lo cual repite que no ha conculcado los derechos invocados en la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 15 de junio de 20235 se admitió la demanda de la referencia , decisión notificada a los demandados el 16 de junio de la misma anualidad6.

2 12_ed_c01princip_012contestaciondeman 3 17_ed_c01princip_017constanciasecreta 4 26_ed_c01princip_026contestacionperso 5 5_ed_c01princip_005autoadmitedemanda

3 17_ed_c01princip_017constanciasecreta 4 26_ed_c01princip_026contestacionperso 5 5_ed_c01princip_005autoadmitedemanda 6 6_ed_c01princip_006mensajedatosestadReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

4 de 26 En decisión del 25 de octubre de 2023 7 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por Corpocaldas, y por no contestada por el Municipio de Chinchiná., además de disponerse la vinculación del Departamento de Caldas, quien contestó de manera oportuna8.

El 19 de marzo de 202 4 9 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, el 19 de junio se decretaron pruebas10, luego, el 20 de agosto de 2024 fue aceptado el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por Corpocaldas y se corrió traslado para alegar de conclusión11, pasando el expediente para dictar fallo de primera instancia el 18 de septiembre de 202412.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE

No intervino en esta etapa procesal13.

4.2 PARTE DEMANDADA

4.2.1 CORPOCALDAS14

Reitera que las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012 determinan el alcance del objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales, para el presente caso Corpocaldas, que es completamente distinto al de otras entidades que, dadas sus competencias, están directamen te implicadas en la problemática traída a colación por el

de las Corporaciones Autónomas Regionales, para el presente caso Corpocaldas, que es completamente distinto al de otras entidades que, dadas sus competencias, están directamen te implicadas en la problemática traída a colación por el accionante. De ahí que, el marco de sus competencias se restrinja a la asesoría y a ayudar en el conocimiento de las situaciones de riesgo, pero los procesos de implementación de las medidas corresp onden a los gobernadores y alcaldes. Por ende, menciona nuevamente que no es la legitimada por pasiva para atender las pretensiones de la parte demandante.

4.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS15

En similar sentido, relata que no tiene responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos, por tratarse de una problemática que se presenta en una vía del orden municipal, en la cual no tiene competencia. Menciona que, de acuerdo con lo probado, parte de la problemática proviene de la ausencia de una faja forestal protectora del río, situación en la cual pueden influir actores privados y que no ha contado con el acompañamiento del municipio. Por lo anterior, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas por ese ente territorial.

4.2.3 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ16

Sostiene que, una vez analizadas las pretensiones de la parte accionante, la responsabilidad es de Corpocaldas, pues esta entidad es competente para la definición de pol íticas ambientales y conservar los cuerpos de agua y las rondas hídricas de acuerdo con los cánones 206 de la Ley 1450 de 2011 y 83 del Decreto

7 18_ed_c01princip_018autoordenavincula

hídricas de acuerdo con los cánones 206 de la Ley 1450 de 2011 y 83 del Decreto

7 18_ed_c01princip_018autoordenavincula 8 24_ED_C01PRINCIP_024MEMORIALCONTESTAC(.pdf) NroActua 12 9 53ACTAAUDIENCIA_ACTAAUDIEN_051ACTAAUDIENCIA19MA(.pdf) NroActua 39 10 Auto interlocutorio con estado 54auto abre proce_abre a 11 61Auto resuelve s_AutoAcepta_20230007100DESISITIM(.pdf) NroActua 47 12 70aldespachopar_aldespacho_069constanciasecreta 13 70aldespachopar_aldespacho_069constanciasecreta 14 63_MemorialWeb_Alegatos-2024IE00029912Ale(.pdf) NroActua 51 15 65_memorialweb_alegatos-1alegatosdeconcl 16 67_MemorialWeb_Alegatos-20240807ALEGATOS(.pdf) NroActua 54Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

5 de 26 2811 de 1974, como ocurre en el presente caso con el río San Francisco. Así mismo, expone que el material probatorio no permite acreditar la existencia de omisiones de ese ente territorial que tengan como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO17

La Procuraduría 29 Judicial II Para asuntos administrativos en su concepto, debe declararse responsable al Municipio de Chinchiná por la vulneración de los derechos

colectivos invocados en la demanda.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO17

La Procuraduría 29 Judicial II Para asuntos administrativos en su concepto, debe declararse responsable al Municipio de Chinchiná por la vulneración de los derechos colectivos señalados por la parte actora , y declarar que no existe legitimación por pasiva del Departamento de Caldas y Corpocaldas, aunque esta última tiene funciones de asesoría técnica en la solución de la problemática. Sugiere que se ordene la suscripción de un convenio interadministrativo que permita la ejecución de obras en la carretera, la recuperación de la faja protectora del río y la protección de la zona, que tiene un potencial agrario y turístico importante.

Como sustento de su concepto, menciona que los informes técnicos de Corpocaldas permiten evidenciar la situación de riesgo que se cierne sobre lo s habitantes y transeúntes de la zona, y pese a que existe una clara responsabilidad del municipio en la prevención del riesgo, este se ha limitado a indicar que adelantará gestiones, respuesta evasiva que a juicio del procurador no se acompasa con sus deb eres normativos, además de denotar negligencia, por lo que estima que dicho ente territorial debe adelantar las obras sugeridas por la autoridad ambiental en el lapso de un año.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis.

E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201118.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 19, por parte de las accionadas, en relación

17 memorial_jrm_69concepto 18 3_ed_c01princip_003demanda, págs. 32-33 19 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de l os recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular

así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

6 de 26 con el proceso de socavación de la vía que conduce de la Vereda El Trébol a la zona urbana del Municipio de Chinchiná por el río San Francisco y la presunta afectación de la faja forestal protectoria de dicho río?

De igual manera se dispondrá dilucidar de manera oficiosa si ¿se presenta la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , consagrado en el literal d) del mismo texto normativo?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en los literales a), c), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuibles al municipio de Chinchiná, por haberse demostrado en el plenario el deficiente estado de la vía que conduce de la cabecera municipal a la vereda El Trébol, en el sector de los predios conoci dos como “Los Potrillos” y “La Corraleja”, por el proceso de socavación ocasionado por el río San Francisco, y así mismo, por la afectación de la faja forestal protectora del Río San Francisco.

Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Chinchiná como principal responsable, en conjunto con Corpocaldas, en virtud de su función

Francisco, y así mismo, por la afectación de la faja forestal protectora del Río San Francisco.

Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Chinchiná como principal responsable, en conjunto con Corpocaldas, en virtud de su función de asesoría técnica, y el Departamento de Caldas, atendiendo los principios de coordinación y complementariedad. Así mismo, se dispon drá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés c olectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente

de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés c olectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orien ta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus co adyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de losReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

7 de 26 derechos e intereses colectivos.” 20 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”21

Para mayor ilustración r efiérase que la Corte Constitucional 22, analizó la acción popular indicando que “ se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. , entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.

De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  • El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a);
  • La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (literal c);
  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este

ambiente (literal c);

  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la

20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).

Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.

Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 21 Ibídem 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella

22 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

8 de 26 actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.23

4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, la Personería Municipal de Chinchiná alega la vulneración de los derecho s de orden colectivo al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Con relación al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, el órgano supremo de esta jurisdicción ha aludido al concepto constitucional de “constitución ecológica” para determinar la importancia que guarda la preservación ambiental en el entorno de los derech os y prerrogativas de orden superior, haciendo énfasis en la multiplicidad de normas del estatuto fundamental que soportan dicho deber de protección, y también a las diversas connotaciones que ostenta dentro del entramado normativo superior. Así lo ratificó en la sentencia de 11 de junio de 2020:

“A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los

“A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambient e sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futura s); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior”24.

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 25

Así mismo, e l derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho , al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los

23 Consejo de Estado. Sala De Lo Conte ncioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 24 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00078-01 AP 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de jun io de 2004, Rad. 01423-01. M.P. Ligia López Díaz, Sección

25000-23-24-000-2012-00078-01 AP 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de jun io de 2004, Rad. 01423-01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00

9 de 26 asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos:

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de D

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