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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00083-00-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00083-00-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN 17001-23-33-000-2023-00083-00

CLASE NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES, CONCEJO MUNICIPAL

DE MANIZALES.

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte demandante solicitó:

PRIMERA: Que se declare la nulidad y se dejen sin efecto los artículos 14, 15, 16, del Acuerdo Municipal No. (sic)1108 del 27 de diciembre de 2021 “por el cual se conceden unos beneficios tributarios y se dictan otras disposiciones”

SEGUNDA: Se ordene a la alcaldía de Manizales que cese cualquier tipo de cobro del Impuesto Predial Unificado en predios urbanos para el periodo compren dido entre el año 2022 -2023 y en su lugar presente nuevo proyecto de articulado para el acuerdo municipal demandado para efectos de la actualización del catastro multipropósito, esta vez implementando una fórmula de aumento del impuesto que sea específica, determinada, cuantificable y que responda de forma real y

nuevo proyecto de articulado para el acuerdo municipal demandado para efectos de la actualización del catastro multipropósito, esta vez implementando una fórmula de aumento del impuesto que sea específica, determinada, cuantificable y que responda de forma real y coherente a las realidades fiscales del Municipio (sic) de Manizales.

HECHOS

1. Señaló la parte demandante que, el municipio de Manizales realizó el día 16 de junio de 2021 por intermedio del Gestor Catastral Masora un estudio de “actualización predial” orientado a integrar los avalúos prediales de los inmuebles de la ciudad con el denominado “Catastro Multipropósito”, el cual pretende actualizar la gestión predial del municipio con los respectivos cobros del impuesto según el valor real y actual de la propiedad.17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad

Sentencia. 021

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2. Con base en el estudio antes mencionado, la alcaldía de Manizales, el 11 de diciembre de 2021, puso a consideración del Concejo Municipal el Proyecto de Acuerdo nro. 069 de 2021 “por el cual se conceden unos beneficios tributarios y se dictan otras disposiciones” con el objetivo de obtener la aprobación de la corporación político-administrativa de la “actualización predial del municipio”.

3. El Proyecto de Acuerdo nro. 69 del 11 de diciembre de 2021 fue debatido en el Concejo de Manizales el 16 de diciembre de 2021 y el 22 de diciembre del mismo año, y, aprobado pasó a ser Acuerdo Municipal nro. 1108 del 27 de diciembre de 2021, vigente para el año

2022.

de Manizales el 16 de diciembre de 2021 y el 22 de diciembre del mismo año, y, aprobado pasó a ser Acuerdo Municipal nro. 1108 del 27 de diciembre de 2021, vigente para el año 2022.

4. El Acuerdo nro. 1108 del 27 de diciembre de 2021 establece más bien beneficios e incentivos tributarios, tratando de forma antitécnica y sin unidad de materia dos impuestos distintos como lo son el impuesto predial y el impuesto de delineación urbana, no se explica cómo se conceden unos incentivos y beneficios tributarios sin reunir o definir en el censurado acuerdo los elementos mínimos del tributo, puesto que, afirma la demanda, no existe tarifa ni base gravable del impuesto sobre el cual se pretenden conced er estos beneficios.

5. El Acuerdo Municipal nro. 1108 de 2021 se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y desviación de poder al ser los artículos 14, 15, 16, violatorios de los topes máximos permitidos por la ley para realizar el increment o del Impuesto Predial con base en la actualización del Catastro Multipropósito.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como fundamentos de derecho la Ley 44 de 1990, artículo 4 de la Ley 1450 de 2011, Ley 1995 de 2019, Ley 1995 de 2019, Decreto 1983 de 2019; Decreto 148 de 2020 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015.

cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015.

Como concepto de la violación indicó:

Los artículos 15, 16, 17 y 18 del Acuerdo Municipal No. 1108 del 27 de diciembre de 2021, violan el artículo 4 de la ley 1450 del 2011 al determinar los incrementos del impuesto basados exclusivamente en el avaluó catastral producto de la actualización del catastro17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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municipal sin tener en cuenta: (i) Los estratos socioeconómicos (ii) Los usos del suelo en el sector urbano (iii) La antigüedad de la formación o actualización del Catastro

La determinación del sistema t arifario debe obedecer a criterios diferenciales y progresivos, tomando en consideración factores como (i) los estratos socioeconómicos; (ii) los usos de suelo en sector urbano, (iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro y con la modificación introducida por la ley 1450 de 2011, el legislador añadió (iv) el rango de área y (v) el avalúo catastral.

El Acuerdo Municipal nro. 1108 de 2021, a juicio del demandante, tenía el deber legal de definir los conceptos o los lineamientos mínimos p ara afectar el valor del avalúo catastral de los predios del municipio producto de la actualización catastral, el articulado demandado solo se limita a tener unos incrementos de referencia para los ti pos de bienes

definir los conceptos o los lineamientos mínimos p ara afectar el valor del avalúo catastral de los predios del municipio producto de la actualización catastral, el articulado demandado solo se limita a tener unos incrementos de referencia para los ti pos de bienes inmuebles, sin definir de forma específica, cuáles son las características de un inmueble de destinación residencial/urbano, cuáles son sus condiciones de avaluó, cuál es la tarifa del mercado, si son bienes o no que hacen parte de viviendas de interés social o que no se habían incorporado previamente al catastro o que pueden ser objeto de autoevalúo.

La norma soslaya la posibilidad de tener certeza de los elementos que configuraron el avalúo para efectos del incremento del valor del impuesto predial, es tan sencillo como entender que la norma no debe dejar zonas oscuras ni interpretaciones ambiguas que puedan generar inseguridad jurídica y posibiliten un ejercicio desmedido de la facultad impositiva del Ente Territorial.

Finalmente, señala, el articulado del Acuerdo Municipal nro. 1108 del 27 de diciembre de 2021, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de motivación suficiente en cuanto a la determinación de los elementos mínimos del tributo. La base gravable del impuesto predial, claramente es el avalúo catastral, pero no puede abu sar de su poder institucional el Estado, para realizar él mismo el estudio de actualización, fijar los valores mediante resolución del gestor catastral, así como las condiciones del barrido catastral y no consultar los límites impuestos en la ley ni tampoco lo que se entiende realmente como las condiciones reales fiscales y económicas del municipio.

En cada factura del año 2022 del impuesto predial unificado, debe haber una f órmula o

no consultar los límites impuestos en la ley ni tampoco lo que se entiende realmente como las condiciones reales fiscales y económicas del municipio.

En cada factura del año 2022 del impuesto predial unificado, debe haber una f órmula o criterio de avalúo que le permita al usuario entender, por qué razón deb e pagar más, cuál es la justificación, los elementos de convicción técnicos, esto como una garantía mínima del respeto al principio de legalidad y de publicidad de los actos administrativos , que l a17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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norma jamás debe incorporar conceptos vagos o en blanco. La determinación de un tributo está sujeta a una estricta tipicidad, que concurre en todos los elementos del impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

MUNICIPIO DE MANIZALES: al responder la demanda esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto los actos acusados fueron proferidos en estricto apego a las normas vigentes y con el lleno de los requisitos legales, en acatamiento del debido proceso constitucional y legal.

Como argumentos de defensa esgrimió que , el poder tributario de los municipios se desprende de las facultades del congreso consagradas en el artículo 150 de la carta magna, pero de igual forma los artículos 287, 300, 313 y 338 difiere a las asambleas y concejos distritales y municipales los límites que se imponen, implica esto que , para un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación y, una vez creado el citado, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo como lo

municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación y, una vez creado el citado, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo como lo consideren necesario, siendo esto una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios.

Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C486 de 1993, en la cual se refirió a la asimilación que presenta la carta de 1991 en r elación con que la propiedad de los municipios se asemejaba a la de los particulares, y sobre esta base, indicó que, "una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarios para el municipio y la comunidad en general" , sin que el Congreso tenga la facultad de "interferir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, salvo el caso de guerra exterior en la última hipótesis".

En síntesis, el impuesto predial es un tributo del orden municipal autorizado por la ley y en cuyo proceso de formación participan los Concejos Municipales reglamentando sus tarifas, de conformidad con los lineamientos y parámetros establecidos por la Ley.

En lo que respecta al impuesto predial unificado, el artí culo 1 de la Ley 44 de 1990 por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias"17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias"17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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dispuso que a partir del año de 1990 se fusion aría en un solo impuesto denominado "impuesto predial unificado".

La Ley 44 de 1990 facultó a los concejos municipales para que fijaran las tarifas del impuesto predial unificado, dentro del marco legal que les fija el congreso de la república, previéndose en la referida ley que, la base gravable sería el avalúo catastral o el autoevalúo, y que la tarifa oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respetivo avalúo.

Igualmente, la ley estableció tres criterios para fijar las tarifas de manera diferencial y progresiva, como lo son: i) los estratos socioeconómicos, ii) los usos del suelo, en el sector urbano, y iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro.

La Ley 1450 de 2011, cuyo artículo 23 modificó el precitado artículo 4 de la Ley 44 de 1990, variando algunos aspectos relacionados con el impuesto predial y la gestión catastral, como lo es el incremento de la tarifa mínima, la inclusión del rango de área como fa ctor para la fijación de la misma, y su aplicación gradual.

Observadas las normas demandadas relacionadas con las tarifas aprobadas mediante el Acuerdo 1108 del 27 de diciembre de 2021, se tiene que, en el mismo se respetan los parámetros establecidos por la normativ a vigente, igualmente los criterios diferenciales y

Observadas las normas demandadas relacionadas con las tarifas aprobadas mediante el Acuerdo 1108 del 27 de diciembre de 2021, se tiene que, en el mismo se respetan los parámetros establecidos por la normativ a vigente, igualmente los criterios diferenciales y de progresividad si se tuvieron en cuenta por cuanto utilizó el criterio del avaluó catastral, la estratificación socioeconómica, el áre a del suelo, estableciéndose la tarifa de manera equitativa y progresiva, dependiendo el valor del inmueble, evidenciándose que el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado tiene un menor impacto en los estratos más bajos, elevándose progresivamente a los estratos medios y altos, lo que quiere significar que la norma demandada se ajusta plenamente a la normatividad vigente al momento de la expedición del acuerdo acusado.

Como excepciones propuso las que denominó:

Inexistencia de violación normativa: La actividad de la administración debe sujetarse en estricto sentido al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y aplicable, lo que hace obligatorio el cumplimiento del estatuto tributario, el cual se encuentra vigente.

En tanto el acue rdo municipal que creó y fijó los elementos del impuesto predial en el municipio de Manizales está vigente, las pretensiones de la parte actora son improcedentes;17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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el acto administrativo demandado se sujetó a la normativa ya referida, se encuentra el municipio frente al cumplimiento de un deber legal.

Ausencia de vicio de nulidad en los actos administrativos que se acusan : fundamento está

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el acto administrativo demandado se sujetó a la normativa ya referida, se encuentra el municipio frente al cumplimiento de un deber legal.

Ausencia de vicio de nulidad en los actos administrativos que se acusan : fundamento está excepción en el hecho que, los actos fueron expedidos y ajustados a la constitución, a la ley y reglamento, y por la autoridad competente, ello está estructurado en los razonamientos esgrimidos en la parte considerativa del acto demandado y que tienen pleno respaldo probatorio con los documentos obrantes al proceso; sirviendo de sustento a la presente excepción las argumentaciones esgrimidas como considerandos en el acto administrativo atacado, los cuales en aras a la brevedad doy aquí reproducidas.

El acto administrativo aquí demandado no está viciado de nulidad por lo que su vida jurídica debe ser mantenida intacta y por ende declarar probada la presente excepción.

Excepción genérica: si al momento de fallar, se encuentra probados hechos que constituyen una excepción, se solicitó sea reconocida de oficio en aplicación de la preceptiva contenida en el art. 306 del Estatuto Procesal Civil, norma ésta que por remisión es dable considerar en el presente asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: en los alegatos se ratificó lo manifestado en la demanda, esgrimiendo que en el Acuerdo Municipal nro. 1108 de 2021, tenía el deber legal de definir los conceptos o los lineamientos mínimos para afectar el valor del avalúo catastral de los predios del municipio producto de la actuali zación catastral, pues el articulo acusado únicamente se limita a contemplar unos incrementos de referencia para los tipos de bienes

conceptos o los lineamientos mínimos para afectar el valor del avalúo catastral de los predios del municipio producto de la actuali zación catastral, pues el articulo acusado únicamente se limita a contemplar unos incrementos de referencia para los tipos de bienes inmuebles, sin definir de forma específica, cuáles son las características de un inmueble de destinación residencial/urbano, cuáles son sus condiciones de avaluó, cuál es la tarifa del mercado, si son bienes o no que hacen parte de viviendas de interés social o que no se habían incorporado previamente al catastro o que pueden ser objeto de autoevaluó.

La norma soslaya la posibilidad de tener certeza de los elementos que configuraron el avalúo para efectos del incremento del valor del impuesto predial, es tan sencillo como entender que la norma no debe dejar zonas oscuras ni interpretaciones ambiguas que puedan generar inse guridad jurídica y posibiliten un ejercicio desmedido de la facultad impositiva del Ente Territorial.17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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Así como lo definió el Consejo de Estado, la base gravable corresponde al avalúo catastral producto de la actualización del catastro, pero no por ello la administración municipal puede establecer un valor arbitrario o basado en condiciones tarifarias que la entidad misma determine, como presupuesto de la centralidad del catastro y de la necesidad de informar a la población, la obligación de actualización d e los valores de los inmuebles de la ciudad, debe estar mediada siempre por criterios de progresividad, proporcionalidad y sostenibilidad.

Que el Concejo Municipal de Manizales excedió los límites de su autonomía impositiva,

la ciudad, debe estar mediada siempre por criterios de progresividad, proporcionalidad y sostenibilidad.

Que el Concejo Municipal de Manizales excedió los límites de su autonomía impositiva, gravando y regulando de manera indeterminada el impuesto predial unificado, como forma de amortiguar o mitigar los impactos económicos de la expedita, improvisada, antitécnica y desarticulada actualización catastral multipropósito que entró en vigencia para los predios urbanos en el año 2022.

Parte demandada: indicó que el Acuerdo 1108 de 2021 es un acto expedido conforme a los postulados constitucionales, legales y reglamentarios que gobiernan la materia, proviene de autoridad competente y se encuentra dotado de legalidad, en la medida que fue sometido a debates públicos y a control de legalidad ante la Gobernación de Caldas; está debidamente estructurado en los razonamientos esbozados en la parte considerativa del acto demandado, y tiene pleno respaldo probatorio con los document os obrantes al proceso.

Al consultar el objeto del Acuerdo 1133 de 2022 es posible evidenciar que su finalidad es “conceder unos beneficios tributarios, modificar los Acuerdos 1083 y 1108 de 2021 y dictar otras disposiciones”, cuyo clausulado modifica exp resamente el artículo 16 del Acuerdo 1108 de 2021, atacado en este trámite, previendo, además, en su artículo décimo primero, que “cualquier disposición que le sea contraria se entenderá derogada”

Por otro lado, indicó que las pretensiones del actor están sustentadas en argumentos especulativos, sin que cumpliera con su deber de allegar los medios de prueba que

que “cualquier disposición que le sea contraria se entenderá derogada”

Por otro lado, indicó que las pretensiones del actor están sustentadas en argumentos especulativos, sin que cumpliera con su deber de allegar los medios de prueba que acrediten que el contenido de las normas demanda das es contrario a la constitución y la ley.

Que contrario a lo afirmado por el actor, una revisión de las normas atacadas y de las piezas documentales obrantes en el plenario, permite afirmar que dichos postulados no tienen el alcance de vulnerar las normas cuya protección se persigue, adicional al hecho que el acuerdo cuestionado no establece criteri os para proceder a la determinación del avalúo17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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de los predios, por el contrario, se limitan a modificar el Acuerdo 1083 de 2021 en el sentido de incluir unas exoneraciones y beneficios para los predios obligados a cancelar el impuesto predial.

En conclusión, es claro que el Acuerdo 1108 de 2021 se encuentra ajustado a los postulados normativos superiores que regulan el asunto, su iniciativa se ajustó a los postulados normativos que gobiernan el asunto, fue tramitado conforme a las reglas previstas para tal fin y fue sancionado por la autoridad correspondiente.

MINISTERIO PÚBLICO

En su concepto después de hacer un resumen de las intervenciones realizadas por las partes, indicó que al examinar los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo Municipal 1108 de 2021, bajo las condiciones señaladas en esa disposición y después de confrontar las normas acusadas con el artículo 4 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional

2021, bajo las condiciones señaladas en esa disposición y después de confrontar las normas acusadas con el artículo 4 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 -2014.”, norma que regula el Plan Nacional de Inversion es Públicas para los años 2011-2014, no se observa que los artículos demandados infrinjan las normas legales en que deberían fundarse.

De acuerdo con la valoración de las pruebas recaudadas, no se logra evidenciar que los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo Municipal 1108 de 2021 contravengan la normativa legal que regula el impuesto predial unificado.

Así las cosas, no se logró establecer la infracción normativa alegada por el actor, además, el acuerdo municipal bajo estudio no establece criterios para la determinación del avalúo de los predios; el mencionado acuerdo modifica el Acuerdo 1083 de 2021 en el sentido de incluir unas exoneraciones y beneficios para los predios obligados a cancelar el impuesto predial.

En consecuencia, solicitó, se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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Problema jurídico.

¿Demostró el actor que, los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo Municipal nro. 1108 de 2021, por medio de los cuales se dictan normas respecto del impuesto predial unificado de

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Problema jurídico.

¿Demostró el actor que, los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo Municipal nro. 1108 de 2021, por medio de los cuales se dictan normas respecto del impuesto predial unificado de Manizales y el porcentaje ambiental, fueron expedidos conforme a la normativa legal que regulan el mencionado impuesto?

Lo probado

Al cartulario fueron allegadas las siguientes piezas procesales:

  • Se allegó copia del Acuerdo 1108 de 2021, en el cual se establece en los artículos 14 al 16 que:17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad

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  • Se allegó copia del documento denominado Catastro Multipropósito , en el cual se consigna la obligación municipal de actualizar el catastro, la final idad del mismo, y el cronograma en el cual se adelantará el mismo.
  • Se allegó copia del contrato interadministrativo celebrado entre el municipio de Manizales y la Asociación de Municipios del Antiplano del Oriente Antioqueño “MASORA”,

cuyo objeto era:

“CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO: "CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚB LICO DE LA GESTIÓN Y OPERACIÓN CATASTRAL

CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO, QUE INCLUYE LA

ACTUALIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA

INFORMACIÓN CATASTRAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES

CALDAS EN ZONA URBANA Y RURAL"

Marco normativo

Respecto del predial unificado el capítulo I de La Ley 44 de 1990 “Por la cual se dictan

INFORMACIÓN CATASTRAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES

CALDAS EN ZONA URBANA Y RURAL"

Marco normativo

Respecto del predial unificado el capítulo I de La Ley 44 de 1990 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”, dispone:

ARTÍCULO 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:

El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;

La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

ARTÍCULO 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea

Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unif icado a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 3º.- Base gravable. Las (sic) base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:

Los estratos socioeconómicos;

Los usos del suelo, en el sector urbano;

La antigüedad de la formación o actualización del catastro;

A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

ARTÍCULO 5º. - Formación parcial. En los mu nicipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán ad optar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.

ARTÍCULO 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado17001-23-33-000-2023-00083-00 Simple Nulidad Sentencia. 021

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por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

ARTÍCULO 7º. - Destinación del impuest o. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento

y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

ARTÍCULO 7º. - Destinación del impuest o. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenci ales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social.

ARTÍCULO 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje d eterminado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice na cional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del increm ento del mencionado índice.

PARÁGRAFO. - Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

ARTÍCULO 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley,

PARÁGRAFO. - Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

ARTÍCULO 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá. Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

[...]

ARTÍCULO 14º. - Base mínima para el autoavalúo. cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen

PARÁGRAFO.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establ

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