TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00088-00-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00088-00-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Exp: 17001233300020230008800
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de primera instancia
Acción: Acción Popular Demandante: Enrique Arbeláez Mutis Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia TIC – Servicio de Emisoras Comunitarias de Neira – Palestina y
Chinchiná - Caldas Radicado: 17001233300020230008800
Acto judicial: Sentencia 045
Manizales, primero(01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: El actor solicita que se ordene al Ministerio de las Tecnologías de la Información ejercer un real control y vigilancia de las emisoras comunitarias. La sala niega las pretensiones por no demostrarse el riesgo o vulneración de algún derecho colectivo.
§01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en la acción popular interpuesta por el ciudadano Enrique Arbeláez Mutis contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia – en adelante MinTIC-, donde fueron vinculados el Servicio de Emisoras Comunitarias de Neira – Palestina y Chinchiná – Caldas.
1. Antecedentes1
1.1. La demanda2
§02. El 4 de mayo de 2022 l a parte accionante presentó una “acción popular”
Emisoras Comunitarias de Neira – Palestina y Chinchiná – Caldas.
1. Antecedentes1
1.1. La demanda2
§02. El 4 de mayo de 2022 l a parte accionante presentó una “acción popular” donde pretende la protección del derecho de petición.
§03. Al efecto solicitó que se ordenara al MinTic varias actuaciones, entre ellas:
“Que se proceda a un rigor de que las emisoras comunitarias prueben de que hacen una labor social, cultural, ambiental, educativa y demás porque ese es el
1 Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita. 2 001DemandaAnexos.pdfSentencia Exp: 17001233300020230008800 2 objetivo de las mismas: servir a la comunidad y no a particulares que viven de esas emisoras comunitarias.
Que se demuestre por parte del ministerio que se hace un real control y vigilancia de las emisoras comunitarias, algunas de ellas no funcionan realmente en el territorio específico para el cual fueron designadas.”
§04. Como hechos se describieron:
“Las emisoras comunitarias en Colombia durante la vida que han tenido, que son muchos años en adjudicación a organizaciones sociales de base, pasaron a manos de particulares por descuido del Gobierno, que no ha sabido controlar y vigilar estos medios de comunicación. Las emisoras comunitarias deben responder a cierto rigor de tener junta administrativa y junta de programación, deben demostrar que la administración es democrática y cumple con el objetivo de la emisora, lo mismo con programación que debe ser concertada con organizaciones sociales y bas e social mediante un
administrativa y junta de programación, deben demostrar que la administración es democrática y cumple con el objetivo de la emisora, lo mismo con programación que debe ser concertada con organizaciones sociales y bas e social mediante un llamado a la comunidad en general para que participen. En Colombia las emisoras comunitarias han cambiado de razón social en las cámaras de comercio, han pasado a particulares, muchas han sido vendidas a particulares que las explotan y viven de ellas. Es por ello que se hizo una petición al ministerio para efecto de que diera a conocer cuántas emisoras comunitarias se tiene, cuántas rinden cuentas, qué control se tienen sobre ellas, si han cambiado de nombre, quiénes las dirigen actualm ente, cómo responden al control y vigilancia de las mismas. Nada se responde al respecto.”
§05. En los anexos se alleg ó una petición dirigida al MinTic del 18 de julio de 2022 para la vigilancia de las emisoras comunitarias, y denunció irregularidades en las emisoras de los municipios de Neira, Palestina y Chinchiná.
§06. Una vez interpuesta la demanda, el actor aclaró3 que el MinTic no había dado alguna respuesta a la petición que le hizo el 18 de junio de 2022.
§07. Debido a la connotación de la posible violación del derecho fundamental de petición, el 9 de mayo de 20234 el despacho ponente dispuso adecuar la acción de la siguiente manera: (i) a una acción de tutela por las pretensiones 1, 2 y 5 y remitir copias a un juzgado de categoría de circuito para su conocimiento; y, (ii) continuar la actuación frente a las pretensiones 3 y 4, inadmitir la demanda de acción popular
copias a un juzgado de categoría de circuito para su conocimiento; y, (ii) continuar la actuación frente a las pretensiones 3 y 4, inadmitir la demanda de acción popular y requerir al MinTic que identificara las emisoras comunitarias de los municipios de Neira, Chinchiná y Palestina – Caldas, denunciadas en las anteriores peticiones del actor
§08. Pese a que el accionante no dio respuesta al auto que inadmitió la demanda, dado que cumplía con los req uisitos mínimos y de procedibilidad, se admitió la demanda el 28 de junio de 2023 5 frente a las emisoras comunitarias de los municipios de Neira, Chinchiná y Palestina – Caldas, Asociación de Comunicación Juventud Stereo, la Junta de Acción Comunal del barrio el Mirador II Etapa y la Asociación Angular Comunitaria Pro-Desarrollo del Eje Cafetero.
3 005ContestaRequerimientoActor.pdf 4 006AutoInadmitePopularAdecuarTutela.pdf 5 016AutoAdmiteDemandaPopular.pdfSentencia Exp: 17001233300020230008800 3
1.2. Contestación del MinTic6 - los vinculados no se pronunciaron7
§09. El ministerio en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
§10. En cuanto a los hechos de la demanda aclaró: (i) el actor en petición del 28 de noviembre de 2022 solicitó la vigilancia de todas las emisoras comunitarias del país, a lo cual se le respondió que el actor podía detallar la información en circunstancias de tiempo, modo y l ugar, indicando el (os) nombre (s) de la (s)
país, a lo cual se le respondió que el actor podía detallar la información en circunstancias de tiempo, modo y l ugar, indicando el (os) nombre (s) de la (s) emisora (s), frecuencia (s) (kHz / MHz) y la (s) banda (s) (AM / FM) en que se presta el servicio público de Radiodifusión Sonora Comunitario donde supuestamente se presentarían irregularidades; (ii) en cuanto a la Asociación de Comunicación Juventud Stereo , se han hecho dos requerimientos y se adelantan dos investigaciones en su contra en la Subdirección de Investigaciones administrativas, donde se impuso una multa; (iii) respecto a la Junta de Acción Comunal del barrio el Mirador II Etapa , se presentaron cinco denuncias de las que cursan investigaciones en la Subdirección de Investigaciones administrativas que no han finalizado; y, (iv) frente a la Asociación Angular Comunitaria ProDesarrollo del Eje Cafetero se adelantó una investigación en la Subdirección de Investigaciones administrativas, en la cual se impuso multa.
§11. La concesión propuso la excepción de inepta demanda , porque no se evidencia prueba de la vulneración de los derechos colectivos , además que se respondieron al demandante los diferentes cuestionamientos que realizó en la s peticiones del 18 de julio y del 28 de noviembre de 2022.
§12. Las emisoras comunitarias vinculadas no se pronunciaron con relación a la demanda.
1.3. Trámite procesal
§13. Se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento el 10 de octubre de 2023, que se declaró fallida por inasistencia del demandante. En la misma audiencia se decretaron pruebas8.
1.3. Trámite procesal
§13. Se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento el 10 de octubre de 2023, que se declaró fallida por inasistencia del demandante. En la misma audiencia se decretaron pruebas8.
§14. El 22 de enero de 20249 se cerró la etapa probatoria y se llamó a las partes a alegatos.
§15. Alegatos: en la oportunidad de alegar concurrieron el MinTic, la emisora de la Junta de Acción Comunal del barrio el Mirador II Etapa y el Ministerio Público.10
6 019ContestaciónDdaPoderAnexosMinTic.pdf 7 020ConstanciaDespachoContestacionesDemanda 8 025ActaAudienciaPactoCumplimyPruebas 9 037AutoTrasladoAlegatosConclusión 10 043ConstanciaDespachoSentenciaSentencia Exp: 17001233300020230008800 4 §16. El MinTic11 en las alegaciones insistió en que se nieguen las pretensiones, con los siguientes razonamientos: (i) no se demostró la violación de los derechos colectivos; y, (ii) el ministerio ha sido diligente en sus funciones y ha realizado varias investigaciones a las emisoras comunitarias que indicó en demandante que incurrieron en irregularidades.
§17. La emisora comunitaria de la Junta de Acción Comunal del barrio el Mirador II Etapa12 planteó que en la investigación que adelantó el MinTic en su contra, radicado 222020484 del 07 de marzo del 2022 , concluyó que las causas que originaron la denuncia se superaron y no sancionó a la emisora.
contra, radicado 222020484 del 07 de marzo del 2022 , concluyó que las causas que originaron la denuncia se superaron y no sancionó a la emisora.
§18. El Ministerio Público13 conceptuó en un muy estudiado análisis que no se vulneraron los derechos colectivos, para lo cual señaló : (i) al proceso no se allegaron evidencias ni elementos informativos que indicaran la existencia de presuntas irregularidades en el funcionamiento de las emisoras comunitarias que motivaran el inicio de las investigaciones administrativas, como tampoco se comprobó que el Ministerio hubiere incumplido sus obligaciones de control y vigilancia; y, (ii) no se evidencia que las actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encuadren en infracciones al ordenamiento jurídico, como tampoco que desconozcan o desvíen los principios de la función administrativa.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 152.14 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§20. ¿Se configuró la vulneración de los derechos colectivos por alguna falta de vigilancia y control por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia a las emisoras comunitarias Asociación de Comunicación Juventud Stereo, Junta de Acción Comunal del barrio el Mi rador II Etapa , y Asociación Angular Comunitaria Pro-Desarrollo del Eje Cafetero?
2.3. Marco Dogmático
§21. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte
II Etapa , y Asociación Angular Comunitaria Pro-Desarrollo del Eje Cafetero?
2.3. Marco Dogmático
§21. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas
11 040AlegatosConclusiónApoderMinTic 12 042AlegatosConclusionDdoEmisora 13 041ConceptoProcuradorJudicial28Sentencia Exp: 17001233300020230008800 5 o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998)
§22. El Honorable Consejo de Estado 14 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte de mandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la a cción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.”
§23. El derecho colectivo a recibir información es una dimensión del derecho a la libertad de expresión para la Corte Interamericana de Derechos Humanos 15, la cual ilustró que “… en su dimensión social, ella implica también el derecho de
§23. El derecho colectivo a recibir información es una dimensión del derecho a la libertad de expresión para la Corte Interamericana de Derechos Humanos 15, la cual ilustró que “… en su dimensión social, ella implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia… implica también, de otra parte, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno16…”
§24. Las emisoras comunitarias son fundamentales para ejercer los derechos colectivos, como la cultura y autonomía , tal cual lo señaló el voto razonado y concurrente del juez Ricardo C. Pérez Manrique de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 6 de octubre de 2021 17. En dicho caso se resaltó que las emisoras comunitarias preservaban la identidad y autonomía de los pueblos indígenas: “… Los medios de comunicación comunitarios son fundamentales para garantizar a los pueblos indígenas de nuestra región efectivo respeto por la libertad de expresión y el acceso a la información.18 Por lo que, tal como lo plantea el perito José Francisco Calí Tzay dada la historia de colonización y discriminación racial, los pueblos indígenas gozan de un estatus legal sui generis para reconciliarse con los errores del pasado y reconocer la dimensión colectiva de sus derechos en un estado pluricultural.19 Esta dimensión colectiva es decisiva para el pleno disfrute de otros derechos colectivos, como el derecho a la autonomía y el derecho a la cultura.”
dimensión colectiva de sus derechos en un estado pluricultural.19 Esta dimensión colectiva es decisiva para el pleno disfrute de otros derechos colectivos, como el derecho a la autonomía y el derecho a la cultura.”
§25. Los derechos de los consumidores tiene sustento en el “… reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 15 Corte IDH. OC -5/85 citado en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/OC5_ESP.PDF Libertad de expresión: A 30 años de la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas. 16 Corte IDH. OC -5/85 (op. cit.), párr. 30, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 (Serie C No. 248), párr. 138. 17 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/votos/vsc_manrique_440_esp.docx 18 IIDH. Medios comunitarios: Su relevancia como ejercicio de la libertad de expresión, párr. 105.
17 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/votos/vsc_manrique_440_esp.docx 18 IIDH. Medios comunitarios: Su relevancia como ejercicio de la libertad de expresión, párr. 105. 19 Versión escrita del peritaje presentado ante la Corte IDH por José Francisco Calí Tzay, párr. 7 (expediente de prueba, folio 1413).Sentencia Exp: 17001233300020230008800 6 productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del leg islador. Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo… se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población q ue por sus características (lega , y por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil d e las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios... A causa de la
ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil d e las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios... A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad d esarrollada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa.”20
§26. Sobre la moralidad administrativa , la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “ (i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares. (ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de l a Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.”
§27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 201521, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa:
“1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.
El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamien to del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el
por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamien to del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.
(…)1.2.2. Elemento subjetivo
20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP) 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01.Sentencia Exp: 17001233300020230008800
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No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer e l juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.
Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.
Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos
del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.
Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]”
2.4. Lo probado en el proceso
§28. El 26 de diciembre de 2019 la Dirección de Vigilancia y Control del MinTic inició investigación contra la Asociación de Comunicación Juventud Stereo, la cual fue decidida por la Resolución 01186 del 8 de abril de 2022, en la cual impuso multa porque contaba con su sistema irradiante en una ubicación distinta a las coordenadas asignadas22.
§29. El 10 de marzo de 2022 23 la Dirección de Vigilancia y Control del MinTic sancionó con multa a la Asociación Angular Comunitaria Pro -Desarrollo del Eje Cafetero.
§30. El 26 de julio de 202 224 la Dirección de Vigilancia y Control del MinTic formuló cargos a la Asociación de Comunicación Juventud Stereo por la falta de presentación de la liquidación de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico para la vigencia 2020 . Se encuentra en etapa de alegatos de conclusión.
§31. El 19 de julio de 20 22 el demandante solicitó al MinTic información de las emisoras comunitarias en el país que presentaban irregularidades. A la misma el
conclusión.
§31. El 19 de julio de 20 22 el demandante solicitó al MinTic información de las emisoras comunitarias en el país que presentaban irregularidades. A la misma el ministerio contestó el 9 de agosto de 2022 25 que “… en caso de que usted considere la existencia del incumplimiento de obl igaciones y responsabilidades por parte del concesionario, respecto de la normativa actual que reglamenta el sector del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, deberá acreditar o señalar puntualmente cuáles son las presuntas infracciones de los operadore s señalados para que la Subdirección de Vigilancia e Inspección pueda iniciar las acciones correspondientes…”
22 Resolución número 01186 de 2022 23 BDI 3761-2021 24 BDI 4196-2022 25 019ContestaciónDdaPoderAnexosMinTic.pdf p. 55Sentencia Exp: 17001233300020230008800 8 §32. El 28 de noviembre de 2022 el demandante pidió al MinTic informe sobre la inspección y vigilancia de las emisoras comunitarias, a lo cual el mini sterio respondió el 20 de diciembre de 2022 26 “… para efectos de determinar las acciones de competencia del MinTIC y hacer seguimiento a este hecho, si usted lo considera, puede ampliar el contenido de su petición en el sentido de detallar la información en circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicando el (os) nombre (s) de la (s) emisora (s), frecuencia (s) (kHz / MHz) y la (s) banda (s) (AM / FM) en que se presta el servicio público de Radiodifusión Sonora Comunitario que presuntamente presentan irregularidades…”
/ FM) en que se presta el servicio público de Radiodifusión Sonora Comunitario que presuntamente presentan irregularidades…”
2.5. Competencias de la administración
§33. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, tiene a su cargo garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones públicas (arts. 18 L.1431/2009, 14 L.1478/2019). Así mismo, otorga licencias para el servicio público de radiodifusión sonora comunitari o, como un servicio participativo, pluralista, que facilita el derecho a la información para promover el desarrollo social y la convivencia pacífica (arts. 17.b, 23 y 95 R. 2614/2022).
§34. El MinTic tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público de radiodifusión sonora (arts. 75 CP, 60 L.1341/2009, R. 415/2010).
2.6. Nexo de causalidad – no se demostró la afectación de los derechos colectivos
§35. El demandante presentó una acción popular contra el MinTic para que ejerciera un real control y vigilancia de las emisoras comunitarias.
§36. En el período probatorio se encontró: (i) el demandante indicó genéricamente que podían existir irregularidades en las emisoras comunitarias a nivel nacional, y puntualmente en los municipios de Palestina, Chinchiná y Neira del departamento de Caldas ; (ii) el MinTic demostró que ha ejercido labores de vigilancia y control sobre las emisoras comunitarias de dichos municipios; y, (iii)
y puntualmente en los municipios de Palestina, Chinchiná y Neira del departamento de Caldas ; (ii) el MinTic demostró que ha ejercido labores de vigilancia y control sobre las emisoras comunitarias de dichos municipios; y, (iii) el actor no demostró la existencia de irregularidades en dichas emisoras, ni la omisión del MinTic en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.
§37. Acorde con e l concepto del Ministerio Público, no está demostrada la vulneración de los derechos colectivos en este caso.
§38. Por lo que no existe algún nexo de causalidad entre la situación denunciada por el demandante frente a alguna omisión de las autoridades , toda vez que el accionante no probó la amenaza o riesgo de los derechos colectivos.
§39. De esta manera, no se demostró la amenaza, riesgo o vulneración de los derechos colectivos.
26 019ContestaciónDdaPoderAnexosMinTic.pdf p. 64Sentencia Exp: 17001233300020230008800 9
§40. Pese a que el MinTic presentó la excepción previa de inepta demanda, que trataría de los requisitos formales, el demandante la sustentó como excepción de fondo al no demostrar el actor la violación de los derechos colectivos, por lo que no se declarará probada esta excepción previa.
§41. En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda.
2.7. Condena en costas
§42. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al
2.7. Condena en costas
§42. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”
§43. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificac ión respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular:
“63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
164. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.
(…)
componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.
(…)
166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
167. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.
169. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechosSentencia Exp: 17001233300020230008800 10 colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.
en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.
170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular , con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
§44. Considera la Sala que como no se demostró temeridad o mala fe de la parte demandante, no se condenará en costas.
§45. Por lo ant
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