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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00089-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00089-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por Alba Lucia Campuzano Buchelli, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para que se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la igualdad / DEBIDO PROCESO.

Problema Jurídico: problema jurídico se contrae a establecer si se presenta un hecho superado en el presente asunto.

Tesis: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejerc ida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La señora Alba Lucia Campuzano Buchelli a través de apoderado instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso, que cons idera vulnerados por la autoridad judicial demandada por l a mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 17001333300320180045500 que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales

El solo he cho de que el Despacho afirme, que no se ha vulnerado el debido proceso por tener a su cargo 474 expedientes, no explica en forma razonable que hayan transcurrido más de once meses para continuar con el trámite del proceso . Adicionalmente, destaca el Tribunal que el actor en el año anterior envió escritos

proceso por tener a su cargo 474 expedientes, no explica en forma razonable que hayan transcurrido más de once meses para continuar con el trámite del proceso . Adicionalmente, destaca el Tribunal que el actor en el año anterior envió escritos para recordar a ese Despacho la necesidad de darle continuidad de la actuación procesal, la cual , valga decir, no exigía una complejidad que requiriera un despliegue argumentativo complejo, incluso aunque existiera una carga laboral considerable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.050

Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2023-00089-00

Accionantes: Alba Lucia Campuzano Buchelli

Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº020 del 18 de mayo de 20232 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

Manizales, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por Alba Lucia Campuzano Buchelli, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , para que se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en

igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

El 4 de mayo de 2022, a través de escrito remitido por correo electrónico, la señora Alba Lucia Campuzano Buchelli a través de apoderado instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administ ración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada por la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 17001333300320180045500 que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

La solicitud de amparo le correspondió por reparto al Despacho del magistrado ponente de esta providencia el 4 de mayo de 2022 , quien, por auto de l día siguiente admitió la acción de tutela interpuesta, y ordenó notificar a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.

SOLICITUD DE TUTELA

Hechos

Expuso que en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales se tramita el proceso ejecutivo radicado con el número 17001333300320180045500 en el que actúa como demandante Alba Lucia Campuzano Buchelli y demandado Colpensiones.3 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

17001333300320180045500 en el que actúa como demandante Alba Lucia Campuzano Buchelli y demandado Colpensiones.3 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

Indicó que Colpensiones se pronunció en relación con la demanda ejecutiva y que posterior a esa actuación el Despacho Judicial n o ha proferido ninguna decisión, desconociendo diferentes memoriales de impulso procesal de la parte ejecutante tendientes a que se corra traslado de las excepciones propuestas y se continúe el trámite del proceso.

Explicó que ha radicado otros memoriales informando el fallecimiento de la parte ejecutante y que a la fecha de interposición de la acción de tutela el Despacho judicial demandado no ha emitido pronunciamiento.

Pretensiones

Solicitó la tutela de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

En consecuencia, pretende que se le orden e al Juzgado Primero Administrativo de Manizales que active el proceso y se proceda mediante auto a correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 17001333300120180044500.

Adicionalmente solicitó q ue el Despacho judicial demandado tome las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 17001333300120180044500.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

  • El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 07 expediente digital).

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

  • El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 07 expediente digital).

Indicó que verificado el proceso ejecutivo que se encuentra en trámite en ese Despacho identificado con radicado 17001 -33-33-001-2018-00445-00 y sobre el cual versa la presente acción de tutela, se encuentr a pendientes por resolver las excepciones presentadas por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y sobre la solicitud de sucesión procesal presentada por la parte demandante.

Describió que mediante auto n° 0672 del 5 de mayo de 2023 notificado por estado n° 052 del 8 de mayo de 2023, se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por COLPENSIONES y se aceptó la solicitud de sucesión4 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

procesal, y adujo que una vez ejecutori ada la providencia se continuará con la etapa procesal correspondiente.

Aclaró que es de público conocimiento que el retraso en el trámite de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa obedece a la congestión judicial, teniendo en cuenta q ue actualmente en este Despacho se tramitan 474 procesos ordinarios activos, sin perjuicio de los procesos en trámite posterior, acciones de tutelas, trámites incidentales, habeas corpus, acciones de cumplimiento y acciones populares que tienen términos perentorios por tratarse de acciones constitucionales; así mismo, la carga asumida se ha incrementado considerablemente de acuerdo a las nuevas

trámite posterior, acciones de tutelas, trámites incidentales, habeas corpus, acciones de cumplimiento y acciones populares que tienen términos perentorios por tratarse de acciones constitucionales; así mismo, la carga asumida se ha incrementado considerablemente de acuerdo a las nuevas competencias asumidas en virtud de lo establecido en la Ley 2080 de 2021.

Finalizó indicando que actualmente se e stá generando un plan de gestión con la secretaría del Despacho con el ánimo de dar impulso a los procesos y poner al día los trámites pendientes en cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en5 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

presencia de otro mecanismo judicia l, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur ídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo expuesto por la autoridad judicial accionada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta un hecho superado en el presente asunto.

Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; y iii) el caso concreto.

3.- Hechos acreditados

en el presente asunto.

Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; y iii) el caso concreto.

3.- Hechos acreditados

Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T -364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]6 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T -364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]6 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

  • Expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 17001 -33-33-0012018-00445-00 en el que actúa como parte demandante la señora Alba

Lucia Campuzano Buchelli y demandado Colpensiones.

  • Memoriales dirigidos al Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
  • Auto n° 0672 del 5 de mayo de 2023 notificado por estado n° 052 del 8 de mayo de 2023, se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por COLPENSIONES y se aceptó la solicitud de sucesión procesal.

4.- Sobre la figura del hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto

sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que a cuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por7 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”4.

Y en la sentencia T -377 de 2021 5 la H. Corte Constitucional al estudiar l a taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó qu e “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó qu e “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

5.- Examen del caso concreto

La señora Alba Lucia Campuzano Buchelli a través de apoderado instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada por la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 17001333300320180045500 que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales expresó que en el proceso ejecutivo radicado con el número 17001333300320180045500 mediante auto n° 0672 del 5 de mayo de 2023 notificado por estado n° 052 del 8 de mayo de 2023, se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por COLPENSIONES y se aceptó la solicitud de sucesión procesal, y adujo adicionalmente que una vez ejecutoriada la providencia se continuará con la etapa procesal correspondiente.

Así mismo indicó que actualmente se está generando en ese Despacho judicial un plan de gesti ón con la secretaría del juzgado con el ánimo de dar impulso a los procesos y poner al día los trámites pendientes en cada uno de ellos.

Al respecto, la Sala advierte que en relación con el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada respecto de la demanda ejecutiva radicada por la

impulso a los procesos y poner al día los trámites pendientes en cada uno de ellos.

Al respecto, la Sala advierte que en relación con el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada respecto de la demanda ejecutiva radicada por la señora Alba Lucia Campuzano Buchelli contra Colpensiones, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela en tanto se corrió traslado de las excepciones de mérito presenta das por Colpensiones y se aceptó la solicitud de sucesión procesal.

4 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).8 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que existió un pronunciamiento judicial que dio impu lso al proceso ejecutivo , aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.

No obstante lo anterior, Observa la Sala que si bien es cierto que se profirió el auto que da impulso al proceso, lo que deriva en la declaratoria de hecho superado, también lo es que de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la

H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia

auto que da impulso al proceso, lo que deriva en la declaratoria de hecho superado, también lo es que de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la

H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto , debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En efecto, el hecho de no dictar las providencias en los términos de ley vulnera los derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia, pues quien ac tive el aparato judicial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”.

En el presente caso, considera la Sala que el solo hecho de que el Despacho afirme, que no se ha vulnerado el debido proceso por tener a su cargo 474 expedientes, no explica en forma razonable que hayan transcurrido más de once meses para continuar con el trámite del proceso. Adicionalmente, destaca el Tribunal que el actor en el año anterior envió escritos para recordar a ese Despacho la necesidad de darle continuidad de la actuación procesal, la cual, valga decir, no exigía una complejidad que requiriera un despliegue argumentativo complejo, incluso aunque existiera una carga laboral considerable.

En este sentido, en criterio de esta Corporación para que sea justificada la mora, debió el Juez hacer un esfuerzo probatorio para demostrarle a la Sala que el Despacho se encontraba bajo supuestos abiertamente insuperables que

considerable.

En este sentido, en criterio de esta Corporación para que sea justificada la mora, debió el Juez hacer un esfuerzo probatorio para demostrarle a la Sala que el Despacho se encontraba bajo supuestos abiertamente insuperables que le hubieran ciertamente impedido actuar con mayor prontitud.

Por lo anterior , la Sala de manera respetuosa exhortará a la autoridad judicial accionada para que tr amite de manera ágil el proceso que sirve de fundamento a la presente acción, respetando en todo caso el orden de ingreso de otros asuntos, así como el trámite preferencial dispuesto por el Legislador para algunas acciones constitucionales.9 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

Conclusión

Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido a través de apoderado por la señora Alba Lucia Campuzano Buchelli contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo. EXHÓRTASE a la autoridad judicial accionada para que tr amite de manera ágil el proceso que sirve de fundamento a la presente acción, respetando en todo caso el orden de ingreso de otros asuntos, así como el trámite preferencial dispuesto por el Legislador para algunas acciones constitucionales.

Tercero. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la10 Exp. 17001-23-33-000-2023-00089-00

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase

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