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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-0009-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-0009-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela Sentencia. 008 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-23-33-000-2023-00009-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: FARID FRANCO ARIAS

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del procedimiento de tutela instaurado por FARID FRANCO ARIAS contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que , se ordene Tutelar el intitulado “Derecho a la pronta Resolución” que dice ser vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Ordenar al Juzgado que profiriera respuesta a las peticiones que ha presentado, frente a que se decida un recurso de reposición y en subsidio apelación contra una auto proferido en ese Despacho en el proceso con radicado No 17001333300120200016500.

HECHOS

En forma resumida señala:

Que presentó demanda la cual fue repartida a ese Juzgado, radicada con el No

en ese Despacho en el proceso con radicado No 17001333300120200016500.

HECHOS

En forma resumida señala:

Que presentó demanda la cual fue repartida a ese Juzgado, radicada con el No 17001333300120200016500, frente a la cual , en fecha 10 de noviembre de 202 0 se profirió auto rechazándola, interponiendo oportunamente recurso de reposición y apelación.

Manifiesta que en sendas oportunidades ha solicitado a ese Juzgado que resuelva los recursos y no se ha pronunciado sobre ellas a la fecha de presentar la tutela.17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela Sentencia. 008 Primera Instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES : manifiesta esencialmente que, frente al expediente con radicado No 17001333300120200016500, efectivamente había un recurso por resolver, el cual fue decidió mediante auto de fecha 25 de enero de este año, en el cual se confirmó el rechazo y concedió el recurso de apelación.

Considera que la demora obedece a la alta carga de procesos que maneja un total de 498 procesos, más todas las acciones constitucionales, incidentes etc, por lo que solicita se abstenga de conceder la tutela.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por el Juzgado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico:

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por el Juzgado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico:

Al evidenciarse que, en el transcurso del trámite de la demanda de tutela, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, emitió auto confirmando el rechazo de la demanda y concediendo recurso de apelación, dando impulso al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No 17001333300120200016500 , ¿Nos permite declarar hecho superado?

En caso afirmativo, deberá la Sala determinar,

¿Si a pesar de encontrarnos frente a hecho superado, puede el Juez pronunciarse de fondo sobre las razones de la demanda de tutela?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron las siguientes pruebas:

1. Impresión de pantalla de consulta de proceso, con el radicado No 17001333300120200016500, en el que se observa que se radicó demanda en fecha 4 de agosto de 2020, que se profirió auto de rechazo de fecha 10 de noviembre de ese año.17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela

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2. Allega impresión de constancia de envió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, al correo electrónico, de recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 17 de noviembre de 2020.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, anexa link en el que se

Circuito de Manizales, al correo electrónico, de recurso de reposición y en subsidio apelación de fecha 17 de noviembre de 2020.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, anexa link en el que se puede verificar que, en fecha 25 de enero de 2023, se profirió auto en ese proceso, que confirma el rechazo y concede apelación.

Marco Jurisprudencial

Sobre el derecho de acceso a la justicia en conexión con el debido proceso

La Corte ha sentado jurisprudencia en materia del derecho fundamental al acceso a la justicia, tal y como se observa en la tutela T799/11, y señala:

Contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia.

Reiteración de jurisprudencia.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y

la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas p ara que17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela Sentencia. 008 Primera Instancia

4 los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonce s, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o e l planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario,

restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o e l planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Siguiendo esta línea arg umentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trám ites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro de l proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia perm ita el

fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia perm ita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.

Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impu lsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela Sentencia. 008 Primera Instancia

5 justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del deb ido

Primera Instancia

5 justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del deb ido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin qu e se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Respecto al alcance de derecho de acceso a la administración de justicia esta Corporación ha precisado que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva de los

voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva de los mismos. Es así como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la simple disposición de recursos y procedimientos de manera formal, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el principio fundamental del derecho al acceso a la justicia, en su fase de proveer las garantías para el desarrollo del proceso implica entre otros derechos; que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas y que éstas sean decidida s por un tribunal independiente e imparcial.

Esto es, que la morosidad injustificada en la toma de decisiones, también afecta el derecho de acceso a la justicia.

Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia T -186 de 2017, sobre la morosidad judicial señaló:

Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela Sentencia. 008 Primera Instancia

6 (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Sentencia. 008 Primera Instancia

6 (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Conforme a la anterior jurisprudencia, cuando l a mora es injustificada afecta el debido proceso, pero pueden existir eventos en los cuales la misma se pueda explicar.

Por su parte, en la sentencia T -355 de 2021, sobre la carencia de objeto por hecho superado, ha enfatizado la corte que, aún en esos casos, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, el Juez debe pronunciarse de todos modos de fondo, dijo la Corte en esa oportunidad:

La carencia actual de objeto

34. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción, lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.

35. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cua ndo ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

36. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación

daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

36. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

37. De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado

(o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

38. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela

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39. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada

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39. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emi tir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Y sobre La dilación Injustificada señaló, la misa jurisprudencia:

4. La jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial

42. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a

justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.

43. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustan ciales y procedimentales previstas en la ley.

44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se

disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La Corte Constitucional ha17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela Sentencia. 008 Primera Instancia

8 reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Esta corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.

46. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cu mplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación d urante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del

qué tipo de derechos son objeto de limitación d urante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se ocupará la Sala en la siguiente sección.

5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso.

49. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los criterios par a determinar si la duración de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enfático en varios aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible considerar como razonables largos períodos de estancamiento del procedimiento; ii) el artículo 6.1 de la Convención Europea impone a los Estados la obligación de orga nizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jurídicos; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situación y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situación no suelen tener un peso decisivo en el análisis del

Tribunal Europeo.

50. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la

tal situación no suelen tener un peso decisivo en el análisis del Tribunal Europeo.

50. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias d e jure y de facto del caso concreto. ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela

Sentencia. 008 Primera Instancia

9 la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación . Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados.

51. Por lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una p ersona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

52. La jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los

dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

52. La jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”. Y, en segundo término, “el alto número de causas pendientes ante un tribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”.

53. En consecuencia, cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incumplimiento.

54. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha determinado que no dictar las providencias en los términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia . Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato jud icial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”.

material a la administración de justicia . Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato jud icial, en cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”.

55. A partir de lo anterior, la Corte determinó que sobre los operadores de justicia recae el deber de informar a los interesados en el proceso respecto de la tardanza imputable a la falta de diligencia u omisión por parte del funcionario judicial. En efecto, en la Sentencia T -039 de 2005, la Corte puntualizó que el magistrado, juez o fiscal debía informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial. Asimismo, sobre las causas que no permitieron17001-23-33-000-202300009-00Acción de Tutela

Sentencia. 008 Primera Instancia

10 dictar una decisión oportuna. Tal obligación, se desprende de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

56. Además, en esta sentencia se reiteró que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para ju stificar el incumplimiento de los términos judiciales. Para la Corte es claro que no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado. En concreto, “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

ineficacia del Estado. En concreto, “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

57. En estas condiciones, el incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. No obstante, la anterior regla será exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Se debe advertir que, cuando se pueda explicar razonablemente una demora en resolver un asunto judicial, lo anterior no se puede convertir en una suerte de excusa per se, a la mano, pues, es ob ligatorio ahondar en las razones de la dilación y proceder de manera pronta a su superación. Dicho de otro modo, no se puede asegurar sin más, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo.

Conforme esta última parte, debe explicarse de manera objetiva las razones de la mora, para que la misma pueda justificarse, pero per se, la simple carga laboral no es suficiente para explicarla.

Caso en concreto:

Discute el actor, que dentro del proceso No 17001333300120200016500, adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en fecha 17 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rec

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