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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00097-00-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00097-00-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 00097 00 Demandante Fernando Arcila Castellanos – Personero municipal de Villamaría Demandado Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y TerritorioAgencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - municipio de Manizales - Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas – Aguas de Manizales E.S.P. S.A. y Aquamaná E.S.P. S.A. Providencia Sentencia No. 30

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

El accionante solicita en la demanda las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se amparen los derechos de la comunidad mencionada de

Villamaría al GOCE DE UN AMBIENTE SANO; MORALIDAD

ADMINISTRATIVA; EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL

MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS

NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU

CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA CONSERVACIÓN

DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS

NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU

CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA CONSERVACIÓN

DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS

DE ESP ECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS

SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS

INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LO S BIENES DE2

USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL DERECHO

A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; LA JUSTICIA AMBIENTAL; LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN vulnerados por parte de las accionadas por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para darle aplicación al principio de precaución y garantizar los derechos ambientales, socioeconómicos, fundamentales y humanitarios de la población residente en áreas de influencia del Rio Chinchiná y sus tributarios, de las generaciones presentes y futuras, agravado por el riesgo frente al otorgamiento de licencia ambiental para la construcción de la PTAR en el sector Cámbulos, en los términos indicados en los hechos de esta acción.”

SEGUNDO: RECONOCER al río Chinchiná, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, las empresas y las comunidades rivereñas y

acción.”

SEGUNDO: RECONOCER al río Chinchiná, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, las empresas y las comunidades rivereñas y que se desi gne por parte del Estado un tutor y por parte de los demás, de guardianes del rio, conformando una comisión de guardianes del río Chinchiná con un equipo asesor compuesto por las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río Chinchiná y su cuenca y realizar seguimiento a la providencia que se profiera.

TERCEROORDENAR que se diseñe y ponga en marcha un plan integral para descontaminar la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, los territorios ribereños, reforestar, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente causados por actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales, no domésticas, frente a la omisión de acción frente a este tipo de actividades, si es necesario el desarrollo de planta de tratamiento de aguas residuales para estas actividades.

Adicionalmente, que se disponga que este plan incluya una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, realizar estudio de manera anual sobre la calida d del agua y contar con un sistema de información con indicadores sobre todas las actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales que se desarrollen en la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes,

anual sobre la calida d del agua y contar con un sistema de información con indicadores sobre todas las actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales que se desarrollen en la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, así como, de los procesos sancionatorios que se adelanten, que permita el acceso a la información ambiental por parte de la ciudadanía y las entidades que lo requieran para el desarrollo de sus funciones en garantía de derechos.

CUARTOORDENAR que se suspenda el proyecto PTAR en el sector Cámbulos, en aplicación al principio de precaución frente al riesgo inminente ante los derechos fundamentales, ambientales socioeconómicos y humanitarios de la población residente en áreas de influencia, principalmente, la población de Santa Ana, por lo expuesto en los hechos de esta acción y ante las múltiples irregularidades evidenciadas en el otorgamiento de la licencia ambiental que no garantiza el trato justo a esta comunidad, además de las debidas compensaciones por pérdida de biodiversidad y se desarrolle este proyecto de forma articulada con el municipio, así mismo, la licencia ambiental se modifique y tenga validez sólo hasta el cumplimiento de todos los parámetros ambientales y socioeconómicos, determinando, si es necesario, el desarrollo de este proyecto en o tro lugar, considerando las funciones prediales que tienen los entes territoriales para el desarrollo de esta planta, donde no se ponga en riesgo a tanta comunidad, en aplicación al principio de precaución ambiental para la garantía de derechos fundamentales.

SÉPTIMO. (SIC)- ORDENAR que se suspenda, ante el incumplimiento de3

normas ambientales y riesgos que genera para la población de Santa Ana, la actividad de escombrera en el predio identificado con ficha catastral

SÉPTIMO. (SIC)- ORDENAR que se suspenda, ante el incumplimiento de3

normas ambientales y riesgos que genera para la población de Santa Ana, la actividad de escombrera en el predio identificado con ficha catastral 178730101000000010127000000000 de Villamaría, frente a los riesgos a la comunidad referida, y así, se extienda la orden para que se suspenda toda actividad que se desarrolle contraria a la normatividad ambiental en el margen de protección del cauce del rio Chinchiná y sus afluentes tributarios.

OCTAVO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República y si es el caso a esta Personería, para que conforme a nuestras competencias legales y constitucionales y a los niveles territoriales de las diversas entidades se realice un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de la notificación de la sentencia que se profiera

NOVENO: Las demás que el Tribunal considere en garantía de los derechos de la comunidad de Villamaría afectada.

2. Derechos colectivos vulnerados.

Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), d), g), y l) correspondientes al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia

aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

3. Hechos.

El demandante funda la demanda en los siguientes hechos:

  • Que la cuenca del río Chinchiná pertenece a los municipios de Manizales,

Villamaría, Neira, Palestina y Chinchiná.

  • Que el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Chinchiná, en adelante POMCA se identificó el riesgo de inundación, que se incrementa con la temporada de lluvias.4
  • Que se evidencian riesgos para la cuenca del río Chinchiná con relación a la disponibilidad y acceso a la información.
  • Que se suscribió en cumplimiento de lo anterior , en convenio Interadministrativo número 1609080520 celebrado entre el Municipio de Manizales, Municipio de Villamaría, Aquamaná E.S.P, Aguas de Manizales S.A E.S.P. donde se dispuso que la PTAR está concebida como un sistema primario avanzado en una primera etapa con posibilidades de potenciarlo a un sistema secundario en una etapa posterior; PTAR que se encontraba proyectada para la vereda La Floresta del municipio de

la PTAR está concebida como un sistema primario avanzado en una primera etapa con posibilidades de potenciarlo a un sistema secundario en una etapa posterior; PTAR que se encontraba proyectada para la vereda La Floresta del municipio de Villamaría.

  • Que en el otro sí No. 1 al co nvenio interadministrativo No. 1609086520 se consideró que, debido al volumen total de las aguas residuales del municipio de Manizales y Villamaría, el sitio inicialmente convenido correspondiente a la Floresta no cumplía con las especificaciones técnicas para llevar a cabo el proyecto y se determinó que el lugar donde se iba a realizar era en el sector de Los Cámbulos.
  • Que el río sigue sin protección al pretenderse tratar únicamente, de forma parcial, las aguas de Manizales, donde aguas abajo se verterían las aguas residuales de Villamaría, ya que el municipio ha manifestado que no tendría la capacidad financiera para la infraestructura que se requeriría para llevar sus aguas residuales a dicho sector dentro de la determinación del cambio de lugar; no se t uvieron en cuenta los costos que implicaría llevar las aguas residuales de Villamaría hasta tal sector, donde Aquamaná ha indicado que contar con un sistema de bombeo, mínimo para 20 mil personas, le valdría más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000); así, únicamente se tratarán las aguas residuales de Manizales, de forma parcial, pese a que los recursos nacionales y locales invertidos eran para el tratamiento de las aguas de Manizales y Villamaría.
  • Que en la actualidad en el sector Los Cámbulos s e está llevando a cabo la

de forma parcial, pese a que los recursos nacionales y locales invertidos eran para el tratamiento de las aguas de Manizales y Villamaría.

  • Que en la actualidad en el sector Los Cámbulos s e está llevando a cabo la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que sólo tratará las aguas residuales del Municipio de Manizales, Caldas, teniendo como área de influencia identificada a los barrios Barrio Las Colinas, Malhabar y Aran juez, de Manizales y los barrios Santa Ana, Guayacanes, Villa Juanita, Gerardo Arias, Urapanes y Santa María de la Colina de Villamaría, todos del área urbana; y que en los análisis realizados no se ha evidenciado que se tengan cuenta las amenazas para la cuenca del río Chinchiná establecidos en el POMCA.5
  • Que en la licencia ambiental no se realiza ninguna advertencia sobre un análisis de alternativas frente a esta tecnología que garantice la aplicación del principio de precaución.
  • Que en los componentes del biogás se encuentra el nitrógeno y el sulfuro de hidrógeno, no se realiza un análisis de protección y un plan de contingencia frente a eventuales situaciones de riesgo frente la comunidad que en un escenario no deseado pudiera resultar afectada por el nivel de producción de este biogás y sus componentes; así como que, no se indica cómo se controlarán los olores del estimado de residuos ordinarios, reciclables y biodegradables para la etapa de operación, mientras que son recolectados por el vehículo que los vaya a transportar al relleno o a las empresas encargadas de reciclaje.
  • Que se ubica al municipio de Villamaría en una situación de vulnerabilidad,

operación, mientras que son recolectados por el vehículo que los vaya a transportar al relleno o a las empresas encargadas de reciclaje.

  • Que se ubica al municipio de Villamaría en una situación de vulnerabilidad, realizándose el análisis del componente de paisaje solamente desde la perspectiva del municipio de Mani zales, indicando que la PTAR solo se observará desde el municipio de Villamaría y no en la ciudad vecina, por lo que no se realiza un análisis del paisaje para éste último municipio.
  • Que, con relación al ruido, sólo se hizo referencia a los factores ya generadores de ruido en el lado de Manizales, sin considerar las condiciones del terreno en la parte baja de la montaña de lado de Villamaría y sobre el nivel del río.
  • Que se presenta devaluación en el mercado por las afectaciones a las viviendas de los barrios afectados del municipio de Villamaría.
  • Que se omitió analizar que frente a la planta, en el terreno que corresponde al municipio de Villamaría según el PBOT es una zona urbana con categoría de protección ambiental (ZUPA) y zona de protección ambiental (ZPA) y como zona ronda ríos (ZRR) y zona ronda de quebradas (ZRQ), las cuales son únicamente para conservación y mantenimiento de estas zonas, de lo cual no se ent iende la razón por la cual del otro lado del río en el lado de Manizales, no se tengan estas categorías de protección lo que afecta directamente el río. - Que frente a la ubicación del proyecto, en la licencia ambiental se evidencia como se escogió un terre no que no responde a las necesidades integrales del río en la medida que se ubica en la mitad de las áreas en las que se genera6
  • Que frente a la ubicación del proyecto, en la licencia ambiental se evidencia como se escogió un terre no que no responde a las necesidades integrales del río en la medida que se ubica en la mitad de las áreas en las que se genera6

contaminación y aguas abajo el río vuelve a recibir vertimientos.

  • Que no se tuvo en cuenta la dirección de los vientos, y no se indican los barrios que estarían en el área de influencia, lo cual incide en los malos olores que pueden afectar a la población.
  • Que existe un riesgo mayor frente a la población de Santa Ana, pues en lugar de aplicar el principio de precaución, se solici ta es información para compensar o indemnizar los daños ocasionados.
  • Que el proyecto PTAR no tuvo en cuenta la alta vulnerabilidad por inundación indicada en el POMCA; y que, de los barrios de influencia del municipio de Villamaría, especialmente Santa Ana que está ubicado al nivel del río, es el más afectado por esa posibilidad, lo cual no sucede con otros municipios de Manizales, ni en otros lugares de Villamaría.
  • Que la PTAR se construye al lado del río sin cumplir con las normas ambientales preexistentes, con lo que se afectarían los derechos de las personas del barrio

Santa Ana.

  • Que se aprobó la licencia sin que a la fecha de expedición se cumpliera con el plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad en la totalidad de sus requisitos, afectando el principio de precaución frente a las diferentes formas de vida en ese espacio.
  • Que el aumento del riesgo del río Chinchiná y sus habitantes del sector se incrementa también por las actividades al otro lado del rio, en la parte que

requisitos, afectando el principio de precaución frente a las diferentes formas de vida en ese espacio.

  • Que el aumento del riesgo del río Chinchiná y sus habitantes del sector se incrementa también por las actividades al otro lado del rio, en la parte que corresponde a Villamaría, donde se usa un predio como escombrera, identificado con ficha catastral 17873010100000001012700000000000000000.

4. Contestación de la demanda.

  • Ministerio de vivienda, ciudad y territorio (Documentos 21 y 27 del expediente digital) El demandado Ministerio de Vivienda contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de ésta y expone que, e l proyecto denominado “Saneamiento Cuenca del Río Chinchiná, municipios de Manizales y Villamaría” inició ejecución el día 13 de abril7

de 2023; y que, el municipio de Manizales presentó para viabilidad el proyecto en mención; y, dentro de los requisitos exigidos para la viabilización del proyecto, entre otros, se solicitó la presentación de la licencia o autorización ambiental expedida por la autoridad ambiental competente y el certificado de uso del suelo para los predios donde se realizaría la construcción y operación, otorgándose por la ANLA la licencia ambiental a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para el proyecto referido, cumpliéndose con la totalidad de requisitos exigidos, dándose el concepto favorable para su financiación.

Sostiene que, el día 26 de junio de 2019 se suscribió entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, el municip io de Manizales, la Corporación Autónoma

dándose el concepto favorable para su financiación.

Sostiene que, el día 26 de junio de 2019 se suscribió entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, el municip io de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas de Manizales S.A.S., el Convenio de Uso de Recursos No. 621 de 2019 el cual tiene por objeto “Establecer las condiciones para el uso de los recursos aportados por la Nación a la Alcaldía de Manizales. Para apoyar el proyecto denominado: “Saneamiento Cuenca del Río Chinchiná, Municipios de Manizales y Villamaría ”; y que, el predio inicialmente previsto para la ejecución del proyecto, denominado La Floresta, no contaba con el uso del suelo compatible para la localización de la PTAR, por lo que, a pesar de haber sido una alternativa, ésta no era viable.

Propone la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , que fundó en que las obras de infraestructura que demanden los municipios del país, deben ser gestadas y estructuradas técnicamente al interior de la entidad territorial, de acuerdo con las necesidades sectoriales de las comunidades que lo integran, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico del Gestor del PDA del Departamento y de este Ministerio; y que, u na vez el proyecto se encuentre estructurado, la entidad territorial y/o el Gestor del PDA deberá remitirlo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que sea evaluado al tenor de lo establecido en la Resolución 661 de 2019.

Propuso la “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del

Territorio para que sea evaluado al tenor de lo establecido en la Resolución 661 de 2019.

Propuso la “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, exponiendo que, no se acreditó la vulneración de derechos colectiv os por su parte, y que, los hechos narrados en la demanda y las pretensiones de la misma, no son del resorte de sus competencias. Sostiene el Ministerio que, en el presente asunto no se acredita vulneración alguna de los derechos colectivos invocados como violados frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues no basta que el accionante manifieste bajo ciertas8

interpretaciones la configuración eventual de acciones u omisiones de los accionados, sino que debe probar los hechos constitutivos con el apoyo del acervo probatorio pertinente, lo cual no ocurrió en este caso.

  • Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - (Documento 23 del expediente digital)

La demandada Corporación contestó la demanda y se pronuncia frente a cada uno de los hechos, que Corpocaldas no es la entidad competente ni encargada de construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR en el sector denominado Los Cámbulos del municipio de Manizales, así como tampoco tiene las competencias o funciones legales para impedir su construcción, de conformidad con la Ley 99 de 1993

Hace una extensa cita normativa. De lo anterior, da cuenta el convenio interadministrativo No. 621-2019 suscrito con el Municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., cuyo objeto es

interadministrativo No. 621-2019 suscrito con el Municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., cuyo objeto es “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de obras de saneamiento urbano (Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Manizales)”, en cuyos estudios previos se tiene como fin primordial la construcció n de un sistema de tratamiento de aguas residuales, correspondiente a las aguas residuales del distrito sur de la ciudad de Manizales y el área urbana de Villamaría, con la cual se estima que el 50% de las aguas residuales de Manizales y el 100% de las aguas generadas en Villamaría podrán ser tratadas cumpliendo con los objetivos de calidad establecidos por Corpocaldas, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción.

Refiere que, las obligaciones en cabeza de Corpocaldas se encuentran enmarcadas en realizar aporte de recursos para el desarrollo de convenios suscritos con el fin de ejecutar la disposición de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR en el sector de Los Cámbulos, sin que tenga competencia alguna en su diseño, implementación y/o prestación del servicio; y que, su papel es asesorar en temas de medio ambiente y gestión del riesgo sin que tengan competencia para decidir, conformar, manejar o controlar; exclusivamente tienen un papel asesor frente a las entidades territoriales, por lo cual, tampoco están facultadas para definir ubicaciones de proyectos que se encuentren en cabeza de la administración municipal.9

Propone la excepción que denomina “cumplimiento de las disposiciones

entidades territoriales, por lo cual, tampoco están facultadas para definir ubicaciones de proyectos que se encuentren en cabeza de la administración municipal.9

Propone la excepción que denomina “cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legale s en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento”, argumentando que, de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucio nal mediante la sentencia T -527 de 2010, y en la cual se ordenó iniciar obras de tratamiento de aguas residuales para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná en el tramo que corresponde a los Municipios de Manizales y de Villamaría

Propone el “cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas”, porque Corpocaldas cumple con el ordenamiento jurídico vigente, a través de la inversión de recursos en los proyectos de descontaminación hídrica provenientes del recaudo por concepto de tasa retri butiva, a través de la celebración de convenios, tal como sucede en el presente caso con la suscripción del convenio 621 -2019, suscrito con el Municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

“Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia, y falta de legitimación en causa po r pasiva de la corporación autónoma y regional de caldas “Corpocaldas”, porque de acuerdo Ley 142 de 1994 por la cual se establece el

de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia, y falta de legitimación en causa po r pasiva de la corporación autónoma y regional de caldas “Corpocaldas”, porque de acuerdo Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones) la prestación de los servicios públicos domiciliarios no corresponde de manera alguna a Corpocaldas, por lo tanto, no es esta llamada a satisfacer las pretensiones del accionante.

Finalmente, propone la excepción de “Acaecimiento de cosa juzgada en el presente trámite constitucional ”, afirmando que, las pre tensiones solicitadas por la actora popular ya fueron objeto de sentencia judicial, trámite adelantado bajo el radicado 17001333300120220000100 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, razón por la cual impide un nuevo pr onunciamiento en un segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión.

  • Municipio de Manizales (Documento 24 del expediente digital) El demandado municipio de Manizales se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y afirma que tanto el municipio de Manizales de Villamaría, Aquamaná10

S.A E.S.P., y Aguas de Manizales S.A E.S.P. se encuentran obligadas a adelantar las obras de saneamiento del río Chinchiná, en virtud de la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la acción popular 17001-33-31-02-2006-00071; y que iniciadas las obras de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el sector de Los Cámbulos, no se encontró

acción popular 17001-33-31-02-2006-00071; y que iniciadas las obras de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el sector de Los Cámbulos, no se encontró vulneración a ningún derecho colectivo ni del ambiente, según como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, a través del trámite de la acción popular con radicado 17001-33-33-001-2022-00001-00.

Relata que, no se advirtió vulneración a los derechos fundamentales, tal y que como lo describió el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, en la acción de tutela 17001 31 04 005 2023 00007 00, y que, existen tres fallos judiciales rel acionados con las obras de la PTAR; y que, la escogencia del sitio donde actualmente se construye, obedece a criterios técnicos y términos de eficiencia en el aprovechamiento de las condiciones de la planta; y que, el municipio de Manizales ha hecho los convenios pertinentes con Aguas de Manizales S.A E.S.P, tenientes a garantizar el efectivo cumplimiento de la orden judicial de saneamiento del rio Chinchiná, los cuales se ven materializados en las acciones tendientes a la construcción y puesta en funcionamiento de la PTAR Los Cámbulos.

Frente al barrio Santa Ana, expone que, las pretensiones respecto de este sector, corresponden a funciones incumplidas del municipio de Villamaría con respecto a las normas sobre ordenamiento territorial y gestión del riesg o de la mencionada entidad territorial, sin que en ellas tenga competencia ni injerencia el Municipio de Manizales.

Propone las excepciones de “improcedencia de la acción popular ”, y expone que,

las normas sobre ordenamiento territorial y gestión del riesg o de la mencionada entidad territorial, sin que en ellas tenga competencia ni injerencia el Municipio de Manizales.

Propone las excepciones de “improcedencia de la acción popular ”, y expone que, frente al municipio de Manizales no se puede atribuir acción u omisión que hubiere violentado derechos colectivos invocados.

Plantea la excepción de “no acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular”, por no existir una acción u omisión de las autoridades públicas que amenacen derechos colectivos, ni hay un nexo de causalidad en este caso entre las acciones del municipio y la vulneración de los derechos reclamados.

Afirma que hay “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta11

vulneración de derechos colectivos" , por ser obligación del demandante demostrarlos, sin que ello haya ocurrido en este asunto.

Plantea el “agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada”, sosteniendo que, los hechos y pretensiones que nos ocupan, f ueron debatidos y decididos por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, (2006 -00071), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, (2022 -00001) y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (2023 -0007) con segund a instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, por lo que hay lugar a declarar el agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada, puesto que los hechos y pretensiones d e las mencionadas acciones constitucionales, son idénticos a los que hoy se discuten en

Manizales, respectivamente, por lo que hay lugar a declarar el agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada, puesto que los hechos y pretensiones d e las mencionadas acciones constitucionales, son idénticos a los que hoy se discuten en el Tribunal.

Finalmente, afirma que la satisfacción de las pretensiones corresponde a una entidad territorial distinta del municipio de Manizales.

  • Aguas de Manizales S.A E.S.P (Documento 25 del expediente digital) La demandada Aguas de Manizales se pronuncia frente a los hechos de la demanda, propone las excepciones que denomina “inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de aguas de Manizales SA ESP – BIC”, considerando que, ha cumplido con el fallo de la acción popular 2006 -0071, y acatado los diferentes pronunciamientos judiciales y ha realizado todos los trámites técnicos y administrativos en aras de cumplir con todas las obligaciones y ejecutar adecuadamente el p

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