TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00102-00-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00102-00-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2023-00102-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE UNO 27 S.A.S.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIANProcede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve UNO 27 S.A.S. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
PRETENSIONES.
Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2021010050000133 del 28/DIC/2021.
- Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración nro. 000241 del
16/ENE/2023. 5.
- A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017.
HECHOS
El día 17/04/2018 la sociedad UNO 27S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la
impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017.
HECHOS
El día 17/04/2018 la sociedad UNO 27S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, mediante el formulario nro. 1113601960538 y radicado interno nro. 91000484289228, con un total saldo a favor de $533.739.000.
El 28/04/2021 la División de Gestió n de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, profirió el Requerimiento Especial nro.17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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2021010040000004, con el que se propuso modificar la declaración de renta y complementarios, eliminado el saldo a favor y liquidando u n saldo a pagar de $2.284.291.000.oo los cuales incluyen la sanción por inexactitud $1.409.015.000.oo
El 10/08/2021 se dio respuesta al requerimiento especial, en esa oportunidad se discutieron las principales glosas del requerimiento especial, aportando material probatorio y una extensa argumentación jurídica que buscaba materializar el derecho de defensa y contradicción previo a la adopción de un acto definitivo (liquidación oficial) , la cual no fue tenida en cuenta por la DIAN al considerar que fue presentado por un apoderado al que no le concedieron poder en debida forma.
La División de Gestión de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, profirió la Liquidación Oficial de Revisión
le concedieron poder en debida forma.
La División de Gestión de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2021010050000133 del 28/12/2021, mediante la que se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2017 para fijar un total saldo a pagar de $2.284.291.000.
El día 4/03/2022 se presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2021010050000133 del 28/12/2021 aportando nuevamente las pruebas y argumentos contenidos en la respuesta al requerimiento especial.
Mediante Resolución Recurso de Reconsideración nro. 000241 del 16/01/202 3 notificada el día 19/01/2023 se determinó como saldo total a pagar $2.147.978.000.oo
La DIAN en la liquidación oficial determinó que la sociedad demandante celebró contratos de prestación de servicios con la Empresa de Telefonía Dominicana S.A., razón por la que desconoció los descuentos por impuestos pagados en el exterior, considerando que los ingresos emanados de dicho contrato son de fuente nacional en v irtud del artículo 24 del Estatuto Tributario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invocó como violadas las siguientes disposiciones: de la Constitución Política: Artículos 4, 29, 95 y 363: de la Ley 1437 de 2011 -CPACA Artículos 2, 42, 72 y del Estatuto tributario los Artículos 24, 254, 559, 724, 709.; y artículo 74 del CGP.
29, 95 y 363: de la Ley 1437 de 2011 -CPACA Artículos 2, 42, 72 y del Estatuto tributario los Artículos 24, 254, 559, 724, 709.; y artículo 74 del CGP. Como concepto de la violación señaló:17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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Violación al debido proceso por desconocimiento de las garantías mínimas que lo componen. desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto y falsa motivación del acto liquidatario.
Señaló la sociedad demandante que, la DIAN no tuvo en cuenta, ni escuchó, ni consideró la respuesta al Requerimiento Especial remitida el día 10 de agosto 2021, situación que vulnera las garantías mínimas al debido proceso, como lo son la de ser oído antes de adoptarse una decisión –que en este caso goza de especial relevancia constitucional ante la imposición de sanciones-, así como la oportunidad de ofrecer y producir pruebas, han sido m enoscabadas por la DIAN, situación que desde ya, amerita la necesidad de retirar los actos administrativos del ordenamiento jurídico.
Indicó que, la DIAN no tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial indicando que el poder no fue presentado en debida forma ; sin embargo, y contrario a lo afirmado por la DIAN, en el poder sí se permitía verificar la identidad del señor Fernando Montoya. Así mismo, la DIAN contaba con el certificado de existencia y representación lega l con el que consta que aquel tenía capacidad para otorgar el poder.
Es fundamental recordar que, la respuesta que se dio al requerimiento especial el día 10 de
mismo, la DIAN contaba con el certificado de existencia y representación lega l con el que consta que aquel tenía capacidad para otorgar el poder.
Es fundamental recordar que, la respuesta que se dio al requerimiento especial el día 10 de agosto de 2021 constituyó un real ejercicio de defensa por parte de Uno 27 y no fue un escrito presentado para cumplir una formalidad , m uestra de ello son los argumentos de derecho expuestos en esa oportunidad, mediante el cual se discutieron al menos siete de las glosas propuestas en el requerimiento especial. Así mismo, con dicha respuesta fuero n aportadas siete pruebas documentales tendientes a sustentar los hechos que se alegaron en dicho escrito por parte de Uno 27.
Todos estos argumentos y pruebas fueron desestimados por la DIAN bajo el argumento que, el poder no tenía la presentación personal del artículo 559 del Estatuto Tributario, sin hacer mayor referencia y, sin considerar otra salida que garantizara el debido proceso de la sociedad.
Resaltó que la respuesta al requerimiento especial se dio el 10 de agosto de 2021, es decir, en la época de la emergencia sanitaria en la que prevalecía la utilización de los medios electrónicos y la atención virtual eran la regla general tal como lo disponía el mismo CPACA y el Decreto Legislativo nro. 417 del 17 de marzo de 2020, mientras que la presencialidad era la excepción, y lo mismo de la Ley 597 de 1999 que habla de la firma electrónica para la presentación de escrito.17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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Añadió que por disposición del artículo 83 Constitucional, las actuaciones de los particulares
presentación de escrito.17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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Añadió que por disposición del artículo 83 Constitucional, las actuaciones de los particulares ante la administración se presumen de buena fe , de tal manera que la DIAN no podía presumir que el poder no era auténtico o no había sido otorgado por la persona que se afirmaba lo había suscrito.
Con todo, si la DIAN no podía encontrar el certificado de la firma electrónica de ambos escritos, en aras de garantizar el debido proceso y permitir la valoración de los argumentos de defensa y de las pruebas presentadas, debió acudir a otras opciones; en tal sentido, pudo requerir al apoderado o al representante legal de Uno 27 para que confirmaran la autenticidad del poder o para aportar los documentos firmados con la presentación personal del artículo 559 del E.T. Sin embargo, la DIAN optó por sacrificar el derecho material por las formas en un claro exceso ritual manifiesto.
En todo caso, indicó que la DIAN contó con todas las herramientas, medios probatorios y elementos de juicio para saber con certeza, que el poder fue otorgado por Fernando Montoya Salazar en calidad de representante legal de Uno 27 S.A.S. y que la respuesta fue radicada por Juan Fernando Giraldo Nauffal en calidad de apoderado.
De acuerdo con lo anterior, señaló que , al haberse prescindido injustificadamente de la respuesta dada al requerimiento especial constituyó la completa pretermisión de una oportunidad procesal que la ley contempla en favor del contribuyente. Así mismo significó la omisión del análisis de los argumentos y pruebas en la producción del acto definitivo en
respuesta dada al requerimiento especial constituyó la completa pretermisión de una oportunidad procesal que la ley contempla en favor del contribuyente. Así mismo significó la omisión del análisis de los argumentos y pruebas en la producción del acto definitivo en clara violación al debido proceso, motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados.
Aplicación indebida del artículo 24 del estatuto tributario, falsa motivación del acto administrativo y falta de aplicación del artículo 254 del estatuto tributario.
La parte actora indicó que , la DIAN desconoció un descuento tributario al concluir que , los ingresos de l contrato celebrado por UNO 27 con Compañía de Teléfonos de República Dominicana S.A. son de fuente nacional, que las normas invocadas por la DIAN para llegar a esta conclusión contemplan como supuesto de hecho que los ingresos provengan de prestación de servicios; por lo tanto, en el proceso de subsunción normativa la DIAN debió evaluar si el negocio celebrado efectivamente correspondía con “prestación de servicios” o si por el contrario se trataba de otra modalidad contractual. Para tal propósito debió interpretar el contrato en su integridad para así poder calificar o clasificar el negocio dentro17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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de alguna de las categorías previstas en la ley. Una vez determinada la naturaleza del negocio establecer el régimen y normas aplicables.
La actividad de herme néutica contractual tampoco es una labor subjetiva pues el ordenamiento ha previsto pautas claras de interpretación de los negocios jurídicos.
Así, el artículo 1501 del Código Civil dispone que “Se distinguen en cada contrato las cosas
La actividad de herme néutica contractual tampoco es una labor subjetiva pues el ordenamiento ha previsto pautas claras de interpretación de los negocios jurídicos.
Así, el artículo 1501 del Código Civil dispone que “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Según la anterior regla no ba sta la identificación o nomenclatura que se le asigne a un contrato pues si no están presentes sus elementos esenciales el negocio no produce efectos o degenera en otro contrato.
Determinada la clase de negocio, existen elementos que por ley le pertenecen sin necesidad de estipulaciones al respecto; de manera coherente el artículo 1603 ibídem señala que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” Esa vinculación de elementos de la naturaleza del contrato se conoce como integración contractual con la cual se determina el contenido nego cial adicionando todos aquellos aspectos contemplados en la ley para la respectiva clase de contrato.
Es necesario entonces que , el operador jurídico interprete el contrato, identifique sus
se conoce como integración contractual con la cual se determina el contenido nego cial adicionando todos aquellos aspectos contemplados en la ley para la respectiva clase de contrato.
Es necesario entonces que , el operador jurídico interprete el contrato, identifique sus elementos esenciales, lo califique de acuerdo con la nomenclatur a legal e integre su contenido con las reglas contempladas en el ordenamiento jurídico.
Para realizar esta labor, el artículo 1618 del Código Civil establece que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo lite ral de las palabras”.17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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Por su parte , el artículo 1621 ibídem señala que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.”
Igualmente, el artículo 1622 del mismo Código establece que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.” Las normas referidas obligan a indagar por la intención o finalidad buscada por las partes analizando todas las cláusulas de manera sistemática.
Ello descarta acudir únicamente al nombre asignado por las partes o a una o dos cláusulas convenientemente citadas como parece haberlo hecho el acto preparatorio.
La interpretación, calificación e integración del negocio jurídico son actividades obligatorias para cualquier operador jurídico que pretenda aplicar alguna norma que tenga como supuesto de hecho una determinada modalidad contractual.
Del análisis de las estipulaciones contractuales, resulta evidente que, el contrato celebrado
para cualquier operador jurídico que pretenda aplicar alguna norma que tenga como supuesto de hecho una determinada modalidad contractual.
Del análisis de las estipulaciones contractuales, resulta evidente que, el contrato celebrado entre la Compañía de Teléfonos de República Dominicana S.A. y UNO 27 tiene por objeto , la venta de bienes y servicios por parte de esta última a los clientes de la primera. Este es el objeto exclusivo del acuerdo según lo estipula expresamente la cláusula decimosegunda, numeral 12.2. Para tal propósito la Compañía de Teléfonos de República Dominicana S.A. entrega las bases de datos, provee las llamadas internaciones y permite el acce so a sus aplicativos. Por su parte, UNO 27 realiza las ventas en representación de la Compañía de Teléfonos de República Dominicana S.A. la representación puede verse de manera clara en el acceso que UNO 27 hace a la página web y aplicativos de la Compañía de Teléfonos de República Dominicana S.A. Así mismo , de las diferentes estipulaciones en las que se establece la representación de la Compañía de Teléfonos de República Dominicana S.A.
Es por ello, por lo que la DIAN debió concluir que, la categoría contractual es diferente a la de prestación de servicios y que , por tanto , no podía usar los enunciados normativos respectivos ya que tenían un supuesto de hecho diferente. Es decir, el desconocimiento del descuento tributario obedeció, en primer lugar, a una falsa motivación al tener por probado la existencia de un contrato de prestación de servicios estando demostrado que lo celebrado fue un contrato de mandato.
De manera consecuencial, la modificación se fundamentó en la infracción del inciso primero
la existencia de un contrato de prestación de servicios estando demostrado que lo celebrado fue un contrato de mandato.
De manera consecuencial, la modificación se fundamentó en la infracción del inciso primero y numeral 5 del artículo 24 del E.T. por inaplicación indebida , pues se utilizaron para17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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fundamentar el rechazo del descuento tributario aun cuando no se daban los supuestos de hecho contemplados en dichas normas.
El contrato celebrado entre la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., sociedad constituida y domiciliada en República Dominicana, y UNO 27 sociedad con domicilio en Colombia , tiene como objeto la realización de ventas por parte de esta última por cuenta y en representación de la primera a través de llamadas telefónicas internacionales, uso de página web y aplicativos digitales de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. Dichas ventas se realizan en el país centroamericano y a clientes de la compañía de telecomunicaciones referida ubicados en el mismo territorio.
Para la celebración de estos negocios , UNO 27 actúa como representante de la Compañía de telecomunicaciones, la cual se obliga a prestar los servicios respetivos y a recibir la retribución pactada en el mencionado país. Tales contratos se encuentran además sujetos a la legislación dominicana. Sin duda la actividad de venta y la celebración de los contratos respectivos mediante el mandato con representación que ejerce UNO 27 se ejecuta en República Dominicana.
Que UNO 27 tenga personal o equipos en la ciudad de Manizales en nada cambia el hecho de que la actividad de representación se ejecuta por UNO 27 en territorio dominicano, es
República Dominicana.
Que UNO 27 tenga personal o equipos en la ciudad de Manizales en nada cambia el hecho de que la actividad de representación se ejecuta por UNO 27 en territorio dominicano, es decir, por fuera del país, que es de donde obtiene los ingresos.
En este punto la DIAN parece confundir la realización de la actividad que constituye el objeto del contrato con los recursos o instrumentos que se utilizan para tal propósito.
Así las cosas, la actividad de mandato con representación que constituye el objeto del contrato que nos ocupa es ejercida por UNO 27 en República Dominicana, es decir, por fuera del territorio colombiano. Por tal razón en el presente caso , no se presenta uno de los supuestos de hecho que exige el artículo 24 del E.T. para considerar el ingreso como de fuente nacional. En consecuencia, la DIAN de nuevo fundamenta el rechazo del descuento tributario en una indebida subsunción normativa.
Infracción de las normas en que debía fundarse los actos por falta de aplicación del artículo 254 del estatuto tributario.
Es claro que UNO 27 se encuentra sujeta al impuesto de renta en República Dominicana a la tarifa del 27% y que dicho tributo es reca udado en su totalidad a título de retención en la fuente.17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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Sobre la realización del pago obra la certificación emitida por la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. en su calidad de agente retenedor en el que consta el monto pagado por UNO 27 a título del referido impuesto.
Finalmente, la tarifa del 27% es inferior a la tarifa del impuesto en el territorio colombiano.
Teléfonos S.A. en su calidad de agente retenedor en el que consta el monto pagado por UNO 27 a título del referido impuesto.
Finalmente, la tarifa del 27% es inferior a la tarifa del impuesto en el territorio colombiano.
En consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del descuento tributario. En razón a lo anterior, los actos administrativos son nulos por no haberse fundado en el artículo 254 del Estatuto Tributario, pese a que los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIAN: indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.
Como razones de defensa esgrimió:
Inexistencia de violación del debido proceso, al no tener en cuenta la respuesta al requerimiento especial remitida el 10 de agosto de 2021, ya que, el poder otorgado por el representante legal de la sociedad no tenía presentación personal como tampoco fue otorgado por mensaje de datos por parte de este, desde el correo de la sociedad.
Indicó que l a respuesta al requerimiento e special no fu e presentada ni suscrita por el representante legal de la sociedad ; siendo presenta da y suscrita por el abogado Juan Fernando Giraldo Nauffal, quien allegó un escrito referenciado como “otorgamiento de poder”, y firmado electrónicamente por Fernando Montoya Salazar; sin embargo, el mismo no cumplía con lo establecido en el artículo 5° de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, ya que, no es un mensaje de datos, no se indica el correo electrónico del apoderado, como tampoco, fue remitido desde la dirección de correo electrónico de la sociedad, inscrita para
que, no es un mensaje de datos, no se indica el correo electrónico del apoderado, como tampoco, fue remitido desde la dirección de correo electrónico de la sociedad, inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil.
Es por lo anterior que, no existe poder otorgado en debida forma al abogado, y, por lo tanto, no estaba habilitado o autorizado para suscribir y presentar la respuesta al requerimiento especial. Se dejó claro, que la decisión de no conocer la respuesta al requerimiento especial no fue, porque la demandante haya presentado la respuesta por los buzones electrónicos17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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de la DIAN, sino, porq ue la persona que suscribió y presentó el recurso no acreditó debidamente la calidad de apoderado de la sociedad.
En este sentido, la DIAN no podía aceptar la respuesta al requerimiento especial, pues el otorgamiento de los poderes para ejercer la defensa de una sociedad no es una cuestión de forma sino de fondo, pues el poder conlleva una serie de facultades y disposiciones de los derechos del otorgante, que, en materia tributaria, adquiere mayor relevancia como quiera que podrá conocer y disponer de información reservada, por lo tanto, se exige el poder con el lleno de todos los requisitos legales.
Los actos administrativos no se encuentran falsamente motivado s, ni se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 24 y 254 del ET, porque los ingresos por los que se pagaron impuestos en el exterior son de fuente nacional conforme al numeral 5° del artículo 24 del ET, y no de fuente extranjera, como lo afirma la demandante.
indebida aplicación de los artículos 24 y 254 del ET, porque los ingresos por los que se pagaron impuestos en el exterior son de fuente nacional conforme al numeral 5° del artículo 24 del ET, y no de fuente extranjera, como lo afirma la demandante.
En el presente proceso, se tiene que la sociedad UNO 27 no cumplió con los requisitos para solicitar descuentos de impuestos en su declaración de renta por pagos en el exterior, debido a que, los ingresos por las cuales se pagaron impuesto s en el exterior son de fuente nacional, obtenidos por la prestación de servicios en el país.
Ahora bien, la demandante dice que no prestó servicios, sino que ejecutó un contrato de mandato con la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., lo anterior no es cierto por cuanto el objeto del contrato era que , la demandante se obligaba a prestar el servicio de ventas telefónicas a los clientes de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., de esta forma, tanto la denominación como el objeto del con trato se trata de una prestación de servicios ; es decir, que es inequívoco el querer de las partes de suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios.
Sumado a lo anterior, se tiene que , en la cláusula vigésima , se dejó expresamente establecido que, ninguna de las partes podrá actuar en nombre y representación de la otra.
Lo anterior desvirtúa totalmente el argumento de la demandante en el sentido de que se trata de contrato de mandato con representación.
De igual forma indicó que , los ingresos obtenidos por la demandante no se encuentran señalados en el artículo 25 del ET., en consideración de todo lo anterior, se puede concluir
trata de contrato de mandato con representación.
De igual forma indicó que , los ingresos obtenidos por la demandante no se encuentran señalados en el artículo 25 del ET., en consideración de todo lo anterior, se puede concluir con certeza que , los ingreso s obtenidos por la demandante y que fueron objeto de17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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impuestos pagados en el exterior, descontado del impuesto de renta del año 2017, fueron obtenidos por la prestación de servicios a la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., desde Colombia.
Ahora bien, señala la DIAN, existe certeza que los servicios fueron prestados o desarrollados dentro del país, porque toda la infraestructura para prestar el servicio se encuentra en Colombia, el personal es contratado en Colombia, que el contador de la sociedad manifestó a la D IAN que, el personal que presta el servicio a la compañía Dominica está vinculado directamente a UNO 27 S.A.S, y es personal colombiano, encontrándose en Colombia y desempeñando su labor desde Colombia.
Finalmente, esgrimió que la demandante no cumplió con la carga de indicar las normas violadas y explicar los conceptos de violación , respecto de la improcedencia de la adición de ingresos, el rechazo de gastos de distribución y venta, por lo que deberán ser confirmados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: se ratificó en lo expuesto en la demanda, especialmente en el concepto de la violación; enfatizando que la DIAN, al desconocer el impuesto sobre la renta pagado por UNO 27 SAS en República Dominicana debido a las rentas obtenidas por la
Parte Demandante: se ratificó en lo expuesto en la demanda, especialmente en el concepto de la violación; enfatizando que la DIAN, al desconocer el impuesto sobre la renta pagado por UNO 27 SAS en República Dominicana debido a las rentas obtenidas por la representación que de CLARO República Dominicana ejerció ante los clientes en ese país, a fin de celebrar diversos negocios j urídicos en su nombre y acorde a su objeto social, está gravado ilegalmente la misma renta en ambas jurisdicciones.
Esta duplicación tributaria anula efectivamente el descuento fiscal contemplado en el artículo 254 del Estatuto Tributario, al tiempo que hace inviable la operación económica por efecto del sobrecosto impositivo, que la misma ley, por razones de política fiscal obvias busca evitar. Para inaplicar la herramienta legislativa que unilateralmente el Estado Colombiano introdujo a su ordenamiento jurídico con el objeto de evitar un efecto de doble imposición sobre la misma renta, la DIAN sostiene que por tratarse de un contrato de prestación de servicios se está al frente de una renta de fuente nacional en los términos del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario.
La DIAN, sin cuestionar la ejecución del contrato entre UNO 27 S.A.S. y la Compañía Dominicana de Telefonía S.A., así como sin controvertir el abundante material probatorio que reposa en el plenario, a partir de una interpretaci ón literal y descontextualizada del17001-23-33-000-2023-00102-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 038
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negocio jurídico llega a la errada conclusión que se trata de una prestación de servicios, en lugar de un contrato de mandato.
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negocio jurídico llega a la errada conclusión que se trata de una prestación de servicios, en lugar de un contrato de mandato.
Evidentemente estar al frente de un contrato de mandato, como en efecto sucedió, la renta se reputa de fuente extranjera, por cuanto los negocios jurídicos celebrados por UNO 27 S.A.S. en nombre de la Compañía Dominicana de Telefonía S.A. en dicho país centroamericano y no en Colombia y, en consecuencia, el descuento tributario resulta procedente.
Adicionalmente, la DIAN no tuvo en cuenta de manera consciente, la respuesta al requerimiento especial, aspecto que es aceptado por las partes, con lo cual pretermitió una fase procedimental obligatoria, correspondiente al interpretar erróneamente que el poder presentado estaba indebidamente otorgado, con el peregrino argumento que no se acreditó poder, pese a que la Ley 527 de 1999 da cuenta de la autenticidad de las firmas digitales, firmas electrónicas y electrónicas certificadas; con ello vulneró e l derecho de defensa de la sociedad UNO 27 S.A.S.
DIAN: señala que está demostrado que no existe poder otorgado debidamente al abogado Juan Fernando Giraldo Nauffal, para suscribir y presentar la respuesta al requerimiento especial, ya que, no es un mensaje de datos, no se indica el correo electrónico del apoderado, no fue remitido desde la dirección de correo electrónico de la sociedad, inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil.
Está demostrado que los actos administra tivos no se encuentran falsamente motivado s, ni se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 24 y 254 del ET, porque los ingresos
para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil.
Está demostrado que los actos administra tivos no se encuentran falsamente motivado s, ni se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 24 y 254 del ET, porque los ingresos por los que se pagaron impuestos en el exterior son de fuente nacional conforme al numeral 5° del artículo 24 del ET, y no de fuente extranjera, como lo afirma la demandante.
Señala que, e stá demostrado en el contrato, suscrito entre la demandante y la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A., que los ingresos obtenidos por la demandante y que fueron objeto de impuestos pagados en el exterior, que fue descontado del impuesto de renta del año 2017 por la suma de $986.908.000, fueron
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