TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00111-00-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00111-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 144
Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-00
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: David Ricardo Cano Baena
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
Se emite fallo con ocasión del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio 107 000028 del 4 de enero de 2023, confirmado a través del auto 108 000243 del 6 de febrero de 2023; se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022 y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la rent a y complementarios asociada al año gravable 2017 y en consecuencia se declare que el demandante no está obligado a pagar las suma liquidadas en el acto demandado.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se señala que, el demandante el 17 de octubre de 2018 presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, según formulario 2113630725926 e identificada con el No. 91000582937494, la cual fue corregida el 2
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, según formulario 2113630725926 e identificada con el No. 91000582937494, la cual fue corregida el 2 de diciembre de 2020. Que l a Dian profirió el Requerimiento Especial No. 2021010040000521 del 21 de diciembre de 2021, donde se propuso modificar la liquidación privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017.
La Dian expidió Liquidación Oficial 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada e impuso a pagar la suma de $1.342.837.000. Contra la anterior decisión, el contribuyente el 28 de noviembre de 2022 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por la entidad a través de auto del 4 de enero de 2023, indicándosele que debió radicar17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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el recurso a través de la plataforma electrónica dispuesta por la entidad para el recurso de reconsideración.
Contra la actuación que inadmitió el recurso interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de auto 108 000243 del 6 de febrero de 2023 en el que se confirmó la inadmisión de recurso.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
La Dian señaló como ciertos los hechos relacionados con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, así como la interposición del recurso de reconsideración por el contribuyente y el acto
La Dian señaló como ciertos los hechos relacionados con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, así como la interposición del recurso de reconsideración por el contribuyente y el acto por medio del cual se inadmitió el recurso , sin embargo solicitó que sea n negadas las pretensiones de la parte demandante, por considera r que el requerimiento especial del 21 de diciembre de 2021 fue notificado de forma oportuna, conforme lo establece el artículo 705 del Estatuto Tributario.
Señaló que el contribuyente no demostró los costos y gastos de rentas de capital por $8.570.000, así como no laborales por $450.155.000 y de los costos por ganancia ocasional, pues a pesar de que la Dian lo requirió para su demostración nunca aportó las pruebas sobre dichas erogaciones, a pesar de que le correspondía al contribuyente la carga de la prueba sobre dichos conceptos.
Adujo que el demandante no cumplió con la carga de indicar las disposiciones violadas, ni los conceptos de violación respecto al desconocimiento de deudas no soportadas y adición de rentas liquidas no laborales por $1.378.227.000.
Propuso la excepción que denominó “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”: al señalar que no son demandables los actos puesto que no se agotó requisito de procedi bilidad y por falta de indicar el concept o de la violación respecto al desconocimiento de deudas no soportadas y adición de rentas liquidas no laborales.
3. Alegatos de conclusión
3.1. Demandante
Reiteró los argumentos expuestos en la demandada al señalar que, el recurso de
desconocimiento de deudas no soportadas y adición de rentas liquidas no laborales.
3. Alegatos de conclusión
3.1. Demandante
Reiteró los argumentos expuestos en la demandada al señalar que, el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma e inadmitido ilegalmente por la Dian, considerando que el recurso fue presentado personalmente ante notario y conforme el artículo 599 de E.T., el cual fue enviado a la entidad el 28 de noviembre de 2022 al correo electrónico.
Sostuvo que lo actos demandados fueron expedidos sin competencia, al haber operado la firmeza de la declaración privada, ello, al considerar que el requerimiento especial fue notificado posterior al vencimiento de los 3 años de que trata el artículo 703 del E.T. Finalmente, refirió que la acción sancionatoria prescribió según lo17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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señalado en el artículo 638 del E.T.
3.2. Dian
Reiteró los argumentos señalados en la contestación a la demanda, al señalar que no debía admitirse el recurso de reconsideración, toda vez que la inadmisión se dio con base en lo previsto en el artículo 559 del E.T., considerando que el contribuyente no presentó el recurso de reconsideración conforme lo establecido en la Resolución No. 56 de 2021.
Asimismo, recalcó que pese al requerimiento realizado por la Dian, el contribuyente no demostró los costos y gastos de rentas de capital, de rentas no laborales y los costos por ganancia ocasional. Finalmente, enfatiz ó en que en la demanda no se
no demostró los costos y gastos de rentas de capital, de rentas no laborales y los costos por ganancia ocasional. Finalmente, enfatiz ó en que en la demanda no se desarrollaron los conceptos de la violación y de normas vulneradas frente al desconocimiento de deudas no soportadas y adición de rentas líquidas no laborales.
II. Consideraciones
1. Problemas Jurídicos
Se centran en establecer : ¿son nulos el Auto Inadmisorio No. 107 000028 del 4 de enero de 2023, y el auto No. 108 000243 del 6 de febrero de 2023 que lo confirmó , por cuanto el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente reunía los requisitos legales?
En el evento en que sí y solo si , la respues ta sea positiv a, se analizará : ¿El requerimiento especial No. 202101004000052 del 21 de diciembre de 2021 fue notificado oportunamente?
¿Acreditó la parte demandante que la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, fue expedida sin fundamento probatorio?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante planteado, se analizará: i) el fundamento jurídico del recurso de reconsideración y su obligatoriedad como requisito de procedibilidad; y ii) el caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración y su obligatoriedad como requisito de procedibilidad
El Decreto 624 de 19891 (en adelante E.T.), respecto a los recursos procedentes contra los actos de la administración señala:
2.1. Fundamento jurídico del recurso de reconsideración y su obligatoriedad como requisito de procedibilidad
El Decreto 624 de 19891 (en adelante E.T.), respecto a los recursos procedentes contra los actos de la administración señala:
1 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales , resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el
profirió.
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” (se destaca)
En cuanto a los requisitos del recurso de reconsideración la referida norma, dispone:
“ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contad os a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. (…)”
Ahora bien, el Estatuto Tributario establece que en caso de no cum plirse los requisitos previamente señalados: “deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso ”; dispone además que, contra dicha actuación
requisitos previamente señalados: “deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso ”; dispone además que, contra dicha actuación precede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de lo s 10 días siguiente a su notificación , ante el funcionario que expidió la inadmisión, quien deberá resolver dentro de los 5 días siguientes.17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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En cuanto a la presentación del recurso, el artículo 724 del E.T. señala que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559 , no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de qu ienes los suscriben estén autenticadas”; a su turno el artículo 725, consagra que: “ El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia”.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el estatuto en mención dispone que además de los requisitos señalados, respecto a la presentación de los recursos deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 559, norma que sobre la pre sentación electrónica, establece:
“ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autorid ad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN.
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección el ectrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana. (…) Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.” (se destaca)
2.2. Caso concreto
La parte demandante acude al presente medio de control, persiguiendo en primera
formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.” (se destaca)
2.2. Caso concreto
La parte demandante acude al presente medio de control, persiguiendo en primera medida la declaratoria de nulid ad del Auto Inadmisorio No. 107 000028 del 4 de enero de 2023, por medio del cual la Dian inadmitió el recurso de reconsideración17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, decisión que fue confirmada a través del auto No. 108 000243 del 6 de febrero de 2023. Sobre el particular, la demandada señala que, la inadmisión de recurso obedeció a que no reunía los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y la Resolución 056 de 2021, por tal motivo , se le concedió al contribuyente la oportunidad de subsanar, no obstante, no lo hizo.
Al respecto se encuentra acreditado lo siguiente:
-. La Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022 2, por medio de la cual modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 presentada por el señor David Ricardo Cano Baena, imponiendo sanción por inexactitud y sanción por no enviar información.
-. El señor David Ricardo Cano Baena el 28 de noviembre de 20223 presentó recurso de reconsideración4 contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue enviado a
enviar información.
-. El señor David Ricardo Cano Baena el 28 de noviembre de 20223 presentó recurso de reconsideración4 contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue enviado a la Dian al correo electrónico es corresp_entrada_manizales@dian.gov.co adjuntando el escrito que contenía el recurso junto con “Diligencia de reconocimiento de firma” expedido por la Notaría Única del Círculo de Villamaría (Caldas).
-. La Dian expidió Auto Inadmisorio No. 107 000028 del 4 de enero de 2023 5, por medio del cual inadmitió el recurso de reconsideración presentado por contribuyente, considerando que:
“De lo expuesto se concluye que el recurso de reconsideración debe ser presentado en forma presencial y el documento original ante la dependencia competente, es decir mediante radicado físico ante la administración, lo que excluye la posibilidad de interponerlo vía correo electrónico, como ocurre en el presente caso.
En la medida que no es procedente interponer recursos contra actos expedidos por la DIAN a través de correo electrónico, lo procedente es inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contr a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2022006050000024 del 23 de agosto del 2022.
También es necesario precisar que mediante la Resolución nro. 00056 de 12 de julio de 2021 se estableció la interposición de recursos de recursos de reconsideración en m ateria tributaria”
-. El demandante interpuso el recurso de reposición el 18 de enero de 2023 aduciendo que el recurso de reconsideración propuesto cumple con los presupuestos para ser admitido y que de cualquier forma el artículo 725 del ET no es aplicable. El recurso
-. El demandante interpuso el recurso de reposición el 18 de enero de 2023 aduciendo que el recurso de reconsideración propuesto cumple con los presupuestos para ser admitido y que de cualquier forma el artículo 725 del ET no es aplicable. El recurso
2 Expediente digital, archivo “012”. 3 Expediente digital, archivo “018”. 4 Expediente digital, archivo “019”. 5 Expediente digital, archivo “013”17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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fue resuelto por l a Dian mediante Auto Confirmatorio del Inadmisorio No. 108 000243 del 6 de febrero de 20236, considerando que:
“El Despacho advierte que como se puso de presente en al auto recurrido, la razón que dio lugar a inadmitir el recurso de reconsideración fue el hecho de que la impugnación se hubiera remitido a través de un mecanismo que no está previsto en la normativa tributaria -por correo electrónicoy no de manera presencial.
Contrario a lo que el recurrente alega, el artículo 725 del ET es aplicable al caso comoquiera que es la norma que exige de manera expresa la presentación presencial y física del recurso de reconsideración, requerimiento que desde luego debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 720 ibidem.”
Conforme con lo anterior, resulta demostrado que el señor David Ricardo Cano Baena interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión del 29 de septiembre de 2022, el cual fue enviado por correo electrónico. Dicho líbelo fue inadmitido por la Dian mediante el Auto Inadmisorio No. 107
Baena interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión del 29 de septiembre de 2022, el cual fue enviado por correo electrónico. Dicho líbelo fue inadmitido por la Dian mediante el Auto Inadmisorio No. 107 000028 del 4 de enero de 2023, por considerar que la presentación del recurso al correo electrónico de la entidad no es válida.
De acuerdo con el marco jurídico expuesto y los hechos probados, se evidencia que el contribuyente hizo caso omiso a la regulaci ón dispuesta por la Dian para interponer el recurso de reconsideración; aunado a que a pesar de ser advertido del error, no lo hizo, lo cual conllevó a la inadmisión del recurso.
Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado que: “la omisión de los requisitos de que tratan los literales a), c) y parágrafo del citado artículo 722 podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la extemporaneidad en su presentación, que no es saneable.”7 (Se resalta).
Ahora bien, alega el demandante que el recurso de reconsideración se envió al correo electrónico de la entidad , luego de haberse presentado de manera personal ante notario, con base en el artículo 559 del E.T.
Al respecto se advierte que la presentación electrónica del recurso de reconsideración, encuentra regulación en el ordinal 2 del artículo 559 del E.T., el cual señala que su presentación se “…entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN”.
La Dian estableció el Sistema Electrónico8 - Muisca para que se produzca el recibo
6 Expediente digital, archivo “015”
acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN”.
La Dian estableció el Sistema Electrónico8 - Muisca para que se produzca el recibo
6 Expediente digital, archivo “015” 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. 25000-23-37-000-201900763-01 (27799) 8 Resolución 56 de 2021, artículo 2. define: “...Para efectos de lo establecido en esta resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) b) Sistema Electrónico: Es el sistema de recursos jurídicos que se encuentra en los servicios Muisca o el que haga sus17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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del mentado recurso, el cual fue desarrollado específicamente en la Resolución 56 del 2 de julio de 2021, “Por la cual se implementa la presentación electrónica de los recursos de reconsideración en materia tributaria que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cumplimiento de lo es tablecido en el artículo 559 del Estatuto Tributario”, la cual señaló:
“ARTÍCULO 1. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 559 del Estatuto Tributario, la presentación electrónica de recursos de reconsideración es la forma de radicación que se surte de manera electrónica, mediante el que el Administrado presenta a través del Sistema Electrónico un recurso de reconsideración para que sea conocido por la Administración.
Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE DIAN), produzca el
presenta a través del Sistema Electrónico un recurso de reconsideración para que sea conocido por la Administración.
Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE DIAN), produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos establecidos en el artículo 559 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO En la medida en que el Sistema Electrónico de que trata el presente artículo es el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de lo s recursos de reconsideración, no se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de recursos jurídicos que se encuentra en los servicios Muisca o el que haga sus veces.” (Se resalta)
En cuanto a la exigencia de la presentación de los escritos y recursos en el sitio electrónico dispuesto por la Dian, el Consejo de Estado9 ha señalado:
“…Por tanto, detalla las implicaciones de esas actuaciones de l obligado tributario, de cara a contabilizar los plazos de oportunidad en la presentación de escritos y recursos y en la subsiguiente actuación de la Administración; pero, condiciona la presentación electrónica de escritos y recursos a que se regulen los mecanismos técnicos con los cuales se asegura la radicación del documento en el «sitio electrónico» designado, y el formato de «firma digital» con el cual se aportará certeza de la identidad del recurrente, de la calidad en la que actúa y del contenido del documento y sus anexos.
Así, de manera acorde con las innovaciones tecnológicas y con el alcance que se le dio
de la calidad en la que actúa y del contenido del documento y sus anexos.
Así, de manera acorde con las innovaciones tecnológicas y con el alcance que se le dio a esa clase de firma en la letra c) del artículo 2.º de la Ley 527 de 1999, la norma asume que es mediante la firma digital que se garantiza la integridad de los escritos y recursos presentados electrónicamente ante la DIAN y se estandariza el trámite
veces, diseñado para la recepción de recursos que deban presentarse ante la UAE DIAN, y que cumple con los mecanismos técnicos y de seguridad para su recepción y conservación.” 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Radicado No. 11001 -03-27000-2020-00011-00(25291)17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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correspondiente.”(se destaca)
Ahora bien, la Resolución 056 de 2021 al definir el concepto de firma digital, señala:
“c) Firma: Se entiende firmado un documento electrónicamente a través del Sistema Electrónico de la UAE -DIAN cuando se presenta el escrito o recurso utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE). El Sistema Electrónico generará de manera automática e inmediata el Acuse de Recibo. Este Acuse de Recibo contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.
d) Instrumento de Firma Electrónica: El Instrumento de Firma Electrónica (IFE) es la combinación de una Identidad Electrónica (IE) y un Código Electrónico (CE) expedido por la UAEDIAN que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas
combinación de una Identidad Electrónica (IE) y un Código Electrónico (CE) expedido por la UAEDIAN que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas, que sustituye para todos los efectos el mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital, de que trata la Resolución nro. 070 de 2016 y Resolución nro. 22 de 2019.”
Así, resulta diáfano que la presentación de recurso de reconsideración por medio electrónico, tenía un canal específico dispuesto por la entidad, mecanismo que tiene como objeto dar certeza de la identidad del recurrente, así como de la calidad en la que actúa y el contenido del documento y sus anexos, siendo el instrumento de firma electrónica el mecanismo por medio del cual se garantiza la presentación personal del recurso y se garantiza la autenticidad y seguridad del escrito; además que, por este medio se expide automáticamente el acuse de recibo del recurso presentado ante la administración.
De modo que no halla el Tribunal justificación alguna para que el contribuyente se reusara a presentar el recurso de reconsideración a través del canal dispuesto por la entidad y que, a pesar de tener la oportunidad de sanear su presentación, sin justificación alguna no lo realizó.
Colofón de lo expuesto, los actos administrativos por los que la Dian inadmitió el recurso de reconsideración se expidieron según las normas que lo regulan y, en esa medida, no se desvirtuó su presunción de legalidad.
Ahora bien, el artículo 161, ordinal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es tablece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que
Ahora bien, el artículo 161, ordinal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es tablece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos.
Teniendo en cuenta que, no prospera el cargo de nulidad contra el Auto Inadmisorio 107 000028 del 4 de enero de 2023, confirmado a través del auto 108 000243 del 6 de febrero de 2023 y como quiera que, el contribuyente no saneó los yerros que adolecía el recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 720 del E.T. resulta diáfano17-001-23-33-000-2023-00111-00 – Nulidad y Restablecimiento de Derecho
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que no agotó el recurso de reconsid eración que era obligatorio para demandar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión ante esta jurisdicción.
2.3. Conclusión
Por lo anterior se negará la pretensión de nulidad del Auto Inadmisorio No. 107 000028 del 4 de enero de 2023, y el auto No. 108 000243 del 6 de febrero de 2023 que lo confirmó, por cuanto el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente no reunía los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y la Resolución 56 de 2021, p ues: i) no fue presentado en el canal electrónico específico
lo confirmó, por cuanto el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente no reunía los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y la Resolución 56 de 2021, p ues: i) no fue presentado en el canal electrónico específico dispuesto por la Dian y ii) a pesar de concedérsele la oportunidad de sanear ese requisito, el contribuyente no lo saneó.
Por lo tanto, se declarará que el demandante no agotó en debida forma el recurso de reconsideración que era obligatorio para discutir en esta sede judicial, acerca de la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión y en esa medida, la Sala se inhibirá de analizar las demás pretensiones de la parte demandante.
Así, por sustracción de materia, no es posible analizar los demás problemas jurídicos planteados.
3. Costas
Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), se condena en costas a la parte demandante y a favor de la demanda da, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP.
Ahora bie n, en aplicación de un criterio valorativo, en vista a que la parte demandada concurrió al proceso a través de apoderado judicial y que este actuó en las diferentes etapas procesales , por cuanto contestó la demanda, presentó excepciones y alegatos de concl usión, por tal motivo se fijan agencias en derecho por valor equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la parte demandante.10
Por lo expuesto, la Sala Ter
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