TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00113-00-(21-09-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00113-00-(21-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-23-33-000-2023-00113-00
CLASE NULIDAD ELECTORAL
ACCIONANTE SERGIO BENAVIDES ESCOBAR
ACCIONADO UNIVERIDAD DE CALDAS, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ
ARAMÉNDIZ
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, instaurado por SERGIO BENAVIDES ESCOBAR en contra la designación en la dirección del Programa de Historia en la facultad de Ciencias Jurídicas y Soc iales del señor MIGUEL
ANTONIO SUÁREZ ARAMÉNDIZ, realizada por la UNIVERSIDAD DE CALDAS.
PRETENSIONES
Solicita la parte demandante se haga las siguientes declaraciones:
PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0820 del 29 de mayo de 2023 expedida por la Rectoría de la Universidad de Caldas “Por la cual se hace una designación en la Dirección del Programa de Historia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales” por las razones y argumentos presentados en la parte considerativa de este escrito.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Universidad de Caldas, practicar una nueva convocatoria en los términos
presentados en la parte considerativa de este escrito.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Universidad de Caldas, practicar una nueva convocatoria en los términos del Artículo 79° del Acuerdo No. 049 de 2018 para elegir y posteriormente designar nuevo Director del Programa de Historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales excluyendo de este proceso al señor MIGUEL ANTONIO SUÁREZ ARAMÉNDIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.003.538, por estar inmerso en la prohibición consagrada en el Artículo 98° de la referida norma electoral universitaria.
HECHOS
De conformidad con el Artículo 1° de la Resolución nro. 709 del 12 de julio de 2012 de la Rectoría de la Universidad de Caldas, se asignó funciones al señor Suárez Araméndiz como director Encargado del Programa de Historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del 12 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2014.17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
2 Mediante Resolución nro. 0000832 del 28 de agosto de 2014 de la Rectoría de la Universidad de Caldas, se ratificó como director del Programa de Historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz del 01 de septiembre de 2014 al 22 de mayo de 2019.
Mediante Resolución nro. 00766 del 15 de mayo de 2019 de la Rectoría de la Universidad de Caldas, se designó como director del Programa de Historia al señor Miguel Antonio Suárez
al 22 de mayo de 2019.
Mediante Resolución nro. 00766 del 15 de mayo de 2019 de la Rectoría de la Universidad de Caldas, se designó como director del Programa de Historia al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz, por un período de 2 años, prorrogable por otros 2 más, desde el 23 de mayo de 2019 al 01 de junio de 2020.
Mediante la Resolución nro. 1149 del 17 de noviembre de 2021 de la Rectoría de la Universidad de Caldas, se asignó funciones como director del Programa de Historia al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz , dicha asignación aclaró la misma resolución tendría vigencia hasta tanto se realizará el proceso de elección y designación del director titular.
Mediante la Resolución nro. 0820 del 29 de mayo de 2023 de la Rectoría de la Universidad de Caldas, se designó como director del Programa de Historia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz , por un período de 2 años contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, con posibilidad de prórroga de 2 años más.
El señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz bajo el régimen de los Acuerdos nro. 044 de 1997, nro. 036 de 2013 y nro. 021 de 2018 fue asignado y ratificado en funciones en el cargo de Director de Programa de Historia
El señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz bajo el régimen del Acuerdo nro. 49 del 22 de octubre de 2018 ha sido designado en virtud de convocatoria en el cargo de Director de Programa de Historia en el siguiente tiempo:
El señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz bajo el régimen del Acuerdo nro. 49 del 22 de octubre de 2018 ha sido designado en virtud de convocatoria en el cargo de Director de Programa de Historia en el siguiente tiempo:
Fecha de Inicio del 2 Período como Director del Programa de Historia de la Universidad de Caldas Fecha de Final del 2 Período como Director del Programa de Historia de la Universidad de Caldas 23 de mayo de 2019 01 de junio de 2020
Fecha de Inicio del 3 Período como Director del Programa de Historia de la Universidad de Caldas Fecha de Final del 3 Período como Director del Programa de Historia de la Universidad de Caldas 29 de mayo de 2023 29 de mayo de 202517001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Indica como vulneradas el artículo 2° de la Constitución Política - Fines Esenciales del Estado Social de Derecho; artículo 29° de la Constitución Política – Derecho Fundamental al Debido Proceso; n umeral 1° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.; artículo 139° de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.; y Acuerdo nro. 49 del 22 de octubre de 2018 del Consejo Superior - Por el cual se establece el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas.
C.P.A.C.A.; y Acuerdo nro. 49 del 22 de octubre de 2018 del Consejo Superior - Por el cual se establece el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas.
Como concepto de la violación de manera resumida esgrime que, la Resolución nro. 0820 del 29 de mayo de 2023 expedida por el Rector de la Universidad de Caldas “Por lo cual se hace una designación en la Dirección del Programa de Historia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales”, fue emitida vulnerando las normas en las que debía fundarse, en particular aquella establecida en el Artículo 98° del Acuerdo nro. 49 del 22 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, ya que a sabiendas que el ente universitario conocía que no podía estar en el cargo durante más de 2 períodos de manera consecutiva el señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz como director del Programa de Historia, desde la Convocatoria que a brió el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad con Resolución nro. 013 del 14 de abril de 2023, al saber que se postuló el mismo ciudadano y que quedó en la lista definitiva para el cargo (Resolución nro. 21° del 19 de mayo de 2023), debió la Rectoría como signatario para el cargo administrativo, negar su designación por estar inmerso en esa causal que consagra la propia norma electoral especial.
Al designar al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz, la propia Universidad de Caldas está desconociendo su propia normativ a, pues incurrió en una causal de nulidad electoral por desconocer el principio de legalidad y el debido proceso, así como el principio de
Al designar al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz, la propia Universidad de Caldas está desconociendo su propia normativ a, pues incurrió en una causal de nulidad electoral por desconocer el principio de legalidad y el debido proceso, así como el principio de retrospectividad que ampara la ley, en el entendido que este se presenta cuando una norma aplica, desde que entra en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma superior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Universidad de Caldas : manif estó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Como razones de defensa esgrim ió que, la apreciación expuesta por el demandante es errónea, toda vez que, la entrada en vigencia del estatuto electoral de la institución , y por17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
4 ende de la limitante establecida en el artículo 98 del Acuerdo nro. 49 del 22 de octubre de 2018 del Consejo Superior - Por el cual se establece el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas , se dio en el año 2018, es decir, con posterioridad a la primera designación como director del programa de historia en el año 2014 a través de la Resolución nro. 832 de la misma anualidad; para ese momento el procedimiento de designación se encontraba bajo un imperio normativo diferente, el cual no establecía limitante alguna frente a la figura de la reelección.
Así las cosas, el periodo señalado por el demandante no podría tenerse en cuenta a efectos
anualidad; para ese momento el procedimiento de designación se encontraba bajo un imperio normativo diferente, el cual no establecía limitante alguna frente a la figura de la reelección.
Así las cosas, el periodo señalado por el demandante no podría tenerse en cuenta a efectos de calcular los dos periodos de que trata el artículo en mención, dado que, aplicar esta prohibición hacia el pasado en relación con situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a que la norma entrara en vigor, implicaría a vulnerar el principio de irretroactividad de la ley.
En el caso objeto de estudio, subrayó la entidad universitaria que , si bien el demandante es enfático en señalar que para la fecha de entrada en vigor del nuevo estatuto electoral, es decir, para el 22 de octubre de 2018, el señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz se encontraba ocupando el cargo de director del programa de Historia, en razón a la ratificación de la que fue objeto a través de la Resolución nro. 832 de 2014 y por tanto, este periodo debía de contabilizarse y la prohibición taxativa del Artículo 98° del Estatuto Electoral le sería aplicable, no le asiste la razón, toda vez que, en el año 2014 la situación jurídica del docente en su condición de director del programa de historia se consolidó al momento en el cual este fue ratificado en el cargo a través de la declaración de voluntad expedida por el representante legal de la universidad, contenida en el mencionado acto administrativo, siendo este el momento en el cual el mismo adquirió las prerrogativas que para ese entonces la normativ a interna institucional consagraba a su favor y la calidad de director del programa de historia, sin necesidad de que mediara algún aditamento jurídico, tramite o acto administrativo
momento en el cual el mismo adquirió las prerrogativas que para ese entonces la normativ a interna institucional consagraba a su favor y la calidad de director del programa de historia, sin necesidad de que mediara algún aditamento jurídico, tramite o acto administrativo adicional para que dicho nombramiento prestara efectos jurídicos, motivo por el cual n o es pertinente aplicar de forma retrospectiva la mencionada restricción. En otros términos, para que una norma pueda aplicarse retrospectivamente es requisito que la situación jurídica a la cual se hace referencia no se haya concretado, en el caso objeto de análisis la situación jurídica descrita se consolid ó al momento del nombramiento del docente como director del programa, esto es , con anterioridad a que entrara en vigencia del Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior en el año 2014, por tanto, no es da ble que la nueva disposición normativa preste efectos sobre la misma; en otras palabras, el período para el cual fue designado un director de programa y en medio del cual empezó la vigencia del Estatuto Electoral, no debe ser tenido en cuenta a efectos de contabilizar el límite de los dos periodos de que trata el artículo 98 del citado acuerdo.17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
5 Indicó que, para la época en la cual el docente fue ratificado como director del programa de Historia a través de la Resolución nro. 832 de 2014, no existía ninguna normativa que regulara lo atinente a la elección y designación respecto a quien ocupaba este cargo, habida cuenta que, como se expuso, los docentes eran nombrados de forma discrecional por parte del representante legal de la Universidad, siendo inviable e quipar las situaciones jurídicas que
lo atinente a la elección y designación respecto a quien ocupaba este cargo, habida cuenta que, como se expuso, los docentes eran nombrados de forma discrecional por parte del representante legal de la Universidad, siendo inviable e quipar las situaciones jurídicas que para el año 2014 se tenía respecto a la designación de un director de programa frente a la reglamentación que consagra el estatuto electoral vigente.
Señaló que la normativa interna vigente para ese momento, Acuerdo 064 de 1997 – Acuerdo 044 de 1997, no contemplaba respecto a los docentes que ocupan el puesto de director bajo qué condiciones eran nombrados, es decir, no definían si era por periodo o ininterrumpido , que debía de entenderse por período, ni cuál era la duración del mismo, ni si existía limitación alguna para ocupar estas funciones, circunstancias que si define claramente el Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior cuando señala en el artículo sobre el cual se cimenta el reproche que: “deberá entenderse por período, para los efectos del presente artículo, los 2 años del nombramiento inicial más su prórroga”.
Conforme a lo expuesto, esgrimió que es dable deducir que , los directores de programa y departamento con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior, no eran nombrados por periodo, por el contrario, se trataban de situaciones jurídicas sin solución de continuidad, es decir, no se expresaba de forma alguna hasta qué momento se extendía el nombramiento de los docen tes en dicho cargo siendo el mismo ininterrumpido hasta tanto el nominador así lo dispusiera, en otras palabras, la figura del periodo institucional para los directores de programa no existía para el momento en el cual el docente fue
extendía el nombramiento de los docen tes en dicho cargo siendo el mismo ininterrumpido hasta tanto el nominador así lo dispusiera, en otras palabras, la figura del periodo institucional para los directores de programa no existía para el momento en el cual el docente fue ratificado en el año 2014 en el cargo referenciado, situación que solo fue definida a partir de la expedición del actual Estatuto Electoral.
De otro lado, señaló que, al docente demandado le fueron asignadas funciones como director del programa de historia a través de la Reso lución de Rectoría nro. 1149 de 2021, situación que desde ningún punto de vista puede ser equiparada a un periodo institucional, puesto que, en sí misma, es un situación jurídica que no se encuentra precedida por un proceso de elección previo, es decir, que no sigue las etapas dispuestas en el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas con miras a la designación de un docente como director del programa, por lo cual se reafirma que la asignación de la cual fue objeto el docente Suárez Araméndiz no puede ser contabilizada como un periodo a efectos de dar aplicación a la restricción dispuesta en el artículo 98 del Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior, máxime cuando la finalidad de la misma era fungir como medida provisional mientras se realizaba el pr oceso para la elección del director titular.17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
6 En virtud de lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: en sus alegatos de conclusión señal ó que la Universidad de Caldas pretende incumplir el Principio de Retrospectividad para el caso concreto, pues con amplio
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: en sus alegatos de conclusión señal ó que la Universidad de Caldas pretende incumplir el Principio de Retrospectividad para el caso concreto, pues con amplio raigambre en el marco de la autonomía universitaria de la que es titular, es manifiesto que el señor Suárez Araméndiz se encuentra en un 3 período como Director de Programa, pues independientemente de las posiciones y posturas que presentaron la parte vinculada y demandada en sus escritos; es claro con los elementos materiales probatorios y argumentos explicados por el suscrito que el profesor ha ocupado varios perío dos desde el año 2012 a la fecha de forma consecutiva para el mismo cargo.
En este orden de ideas, tal como sucedió en la realidad fáctica, Miguel Antonio Suárez Araméndiz fue designado de manera previa a la expedición del Estatuto Electoral, y se encontraba ejerciendo las funciones al momento de entrar en vigencia el mismo; así mismo para 2019 y 2023 fue elegido/designado en aplicación procedimental del Estatuto Electoral vigente. En este sentido, el fenómeno de retrospectividad aplicó aquí, no sol o por la autonomía universitaria, sino además porque las condiciones fácticas y procesales acaecieron de forma tal, que prohibitivamente el mentado ciudadano pudiese aspirar al cargo del que hoy es titular por 3 vez.
Parte demandada:
Universidad de Caldas: señaló respecto del caso concreto que son hechos relevantes:
Que la entrada en vigencia del artículo 98 del Acuerdo 049 de 2018 del Consejo SuperiorEstatuto electoralse dio una vez el mismo fue publicado, lo cual ocurrió en el mes de octubre del año 2018.
Que la entrada en vigencia del artículo 98 del Acuerdo 049 de 2018 del Consejo SuperiorEstatuto electoralse dio una vez el mismo fue publicado, lo cual ocurrió en el mes de octubre del año 2018.
Que el docente Suarez Araméndiz ha ocupado el cargo de director del programa de Historia de la Universidad de Caldas, en tres oportunidades, así:
- Un primer periodo, anterior a la vigencia del Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior, para el cual fue ratificado como director del Programa de Historia a través de la Resolución nro. 832 del mismo año.17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral
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7 - Segundo periodo: El día 15 de mayo de 2019, mediante Resolución de Rectoría No. 0766 de 2019, durante la durante la vigencia del actual Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas - Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior.
- Tercer periodo: El día 29 de mayo de 2023, mediante Resolución de Rectoría No. 0820 de 2023, durante la vigencia del actual Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas - Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior.
Indicó que con base en las circunstancias fácticas relacionados, es dable señalar que, la limitación de la cual se vale el accionante para sustentar sus argumentos entro en vigencia con posterioridad a la primera elección del docente como director del programa de historia, lo cual significa que, la misma no puede cobijar o extender sus efectos a una situación jurídica actualmente definida y consolidada que tuvo lugar cuando aquella simplemente no se encontraba en vigor, es decir, para ese momento el nombramiento del cual fue sujeto el
lo cual significa que, la misma no puede cobijar o extender sus efectos a una situación jurídica actualmente definida y consolidada que tuvo lugar cuando aquella simplemente no se encontraba en vigor, es decir, para ese momento el nombramiento del cual fue sujeto el docente no estaba regido por el Acuerdo 049 de 2018 del Consejo Superior y por tanto, no es dable que la norma prohibitiva en comento tenga aplicación alguna sobre dicho periodo pues las mismas rigen para todos los efectos desde la fecha de su vigencia y hacia el futuro.
Señaló que sostener la tesis expuesta por el demandante implicaría desconocer el principio de la irretroactividad de la ley, pues se estaría convalidando que la prohibición establecida en el artículo 98 del Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas extendiera sus efectos hacia el pasado frente a un nombramiento que se protocolizo con anterioridad a su entrada en vigencia y que, además, nació a la vida jurídica con fundamento en la normatividad aplicable y vigente para ese momento , y si bien para la entrada en vigencia del acuerdo nro. 049 de 2018 del Consejo Superior, el primer periodo estatutario del docente en calidad de director del programa de historia se encontraba en curso, esta circunstancia no es óbice para señalar que el artículo 98 del acuerdo en mención deba aplicarse retrospectivamente, toda vez que, la situación jurídica del señor Suarez Araméndiz ya se encontraba consolidada para ese momento (Publicación del Estatuto Electoral), puesto que, en su caso fue el nombramiento del cual fue objeto a través de la Resolución nro. 832 de 2014, la circunstancia que dio lugar a la materialización de los mencionados derechos subjetivos.
En otros términos, si la condición para que una norma pueda afectar situaciones que surgieron
del cual fue objeto a través de la Resolución nro. 832 de 2014, la circunstancia que dio lugar a la materialización de los mencionados derechos subjetivos.
En otros términos, si la condición para que una norma pueda afectar situaciones que surgieron con anterioridad a su vigencia es que la misma se encuentre en curso, en el caso sub examine no se cumple dicho requisito, habida cuenta que, la condición jurídica del doc ente se consolido con la ratificación como director del programa de historia a través del acto administrativo referenciado en el inciso anterior; en consecuencia, el primer periodo estatutario comprendido entre los años 2014 a 2019, no debe ser tenido en cuenta a efectos17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
8 de contabilizar el límite de los dos periodos de que trata el artículo 98 del citado acuerdo, por cuanto, como se itera, para la fecha de su publicación ya existía una situación jurídica consolidada que limita que la restricción pueda aplicarse hacia el pasado y que en tal sentido, se encuentra por fuera del ámbito de aplicación de la norma.
Por otro lado, señaló que la figura del periodo de los directores del programa apareció por primera vez en la Universidad de Caldas en el Acuerdo nro. 049 de 2018 del Consejo Superior, lo cual implica que el tiempo durante el cual el docente fue ratificado como director del programa de Historia a través de la Resolución nro. 832 de 2014, no podría ser calificado siquiera como un periodo institucional en los mismos términos a los contemplados en el artículo 98 del Acuerdo 049 de 2018, pues tanto por su naturaleza como por su duración son figuras disimiles.
siquiera como un periodo institucional en los mismos términos a los contemplados en el artículo 98 del Acuerdo 049 de 2018, pues tanto por su naturaleza como por su duración son figuras disimiles.
Indicó que a partir de lo argumentando se puede decir que en esta litis han sido expuestas dos posturas antagónicas, frente a las cuales en caso de existir duda, un elemento de discernimiento que facilita la elección entre una u otra, es él es el principio de interpretación pro persona o pro homine, el cual implica que frente dos interpretaciones po sibles de una misma disposición se debe preferir aquella que favorezca en mayor medida los derechos fundamentales de los interesados en la actuación. En el caso en concreto, se debe propender por acoger la postura expuesta por la Universidad de Caldas en la medida que es que la que garantiza los derechos democráticos y políticos del docente Suarez Araméndiz, siendo las interpretaciones restrictivas en caso de derechos políticos las que en menor medida deben acogerse.
Finalmente expresó que de conformidad c on el análisis expuesto y atendiendo el alcance de los principios de la irretroactividad de la ley y la interpretación de las normas de carácter democrático según el principio pro homine, se deben negar las pretensiones incoadas en el presente medio de control.
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 28 Judicial II Administrativo, mediante concepto presentado en el expediente de la referencia hace un resumen de los hechos de las demanda, las pretensiones, contestación de la demanda y de las pruebas allegadas al cartulario, para señalar que en el caso bajo estudio no se demostró en el proceso la causal de nulidad electoral invocada en la
contestación de la demanda y de las pruebas allegadas al cartulario, para señalar que en el caso bajo estudio no se demostró en el proceso la causal de nulidad electoral invocada en la demanda, consistente en la ausencia de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad para s er nombrado director del Programa de Historia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, que debía reunir el docente Miguel Antonio Suárez Araméndiz.17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
9 En síntesis, en el caso bajo estudio, la parte actora no demostró los s upuestos fácticos en que se soportan los cargos de nulidad sustancia l formulados en relación con el acto electoral enjuiciado, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Problemas Jurídicos
El asunto se contrae a resolver el siguiente interrogante:
¿La designación como director del señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz efectuada en el año 2023, contraviene lo dispuesto en el Acuerdo nro. 98 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, respecto de la prohibición que e sta norma consagró para desempeñar el cargo de director de programa por más de 2 periodos consecutivos?
Pruebas Recaudadas
Encuentra la Sala que fueron válidamente allegados al cartulario los siguientes medios probatorios:
El señor Suárez Araméndiz ha sido designado como director del Programa de Historia en los siguientes periodos:
-Mediante la Resolución nro. 832 del 28 de agosto de 2014 se ratificó al señor Suárez
El señor Suárez Araméndiz ha sido designado como director del Programa de Historia en los siguientes periodos:
-Mediante la Resolución nro. 832 del 28 de agosto de 2014 se ratificó al señor Suárez Araméndiz como director del Programa de Historia.
- Mediante la Resolución nro. 0766 de 2019 del 15 de mayo de 2019, en virtud del Acuerdo 048 de 2018 se designó al señor Miguel Antonio Suárez Araméndiz como director del
Programa de Historia.
- El día 29 de mayo de 2023, mediante Resolución nro.0820 de 2023, durante la vigencia del actual Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas - Acuerdo 049 de 2018 del Consejo
Superior
Marco Normativo
El Acuerdo nro. 49 “Por el cual se establece el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas” (Acta 32 del 22 de octubre de 2018), respecto de la elección de los directores de programa establece:17001-23-33-000-2023-00113-00 Acción Electoral Sentencia. 170
10 “ARTÍCULO 98°. Los directores de departamento y de programa podrán ser reelegidos indefinidamente, pero no podrán estar en el cargo durante más de 2 periodos de manera consecutiva.
Parágrafo. La prórroga de que tratan los artículos 36 y 41 del Estatuto General no implica reelección. En tal sentido, deberá entenderse por período, para los efectos del presente artículo, los 2 años del nombramiento inicial más su prórroga.”
Es de tener en cuenta que, según lo informado por el ente universitario, el Estatuto Electoral
período, para los efectos del presente artículo, los 2 años del nombramiento inicial más su prórroga.”
Es de tener en cuenta que, según lo informado por el ente universitario, el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas, empezó a regir a partir del 22 de octubre de 2022, fecha de su publicación, al tenor de lo establecido en el artículo 127 del citado Acuerdo 49.
Ahora bien, respecto de la irretroactividad de la ley, la Corte Constitucional en sentencia C177/05 expuso:
“….En la sentencia C-168 de 1995, la Corte estableció que cuando en el inciso final del artículo 53 se dispone que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores se hace referencia a sus derechos adquiridos y no a las meras expectativas. Dada la importancia de lo allí decidido para el punto que aquí se trata vale la pena transcribir nuevamente los apartes pertinentes de la sentencia sobre la llamada teoría de la irreversibilidad:
"Quiere esto decir, que el constituyente prohíbe (SIC) menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores.
los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores.
“La pretensión del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realiz ación cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realización penda todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teoría de la irreversibilidad que, sin éxito, ha tratado de abrirse paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada no sólo por consideraciones de orden jurídico sino también por poderosas razones de orden social y económico. Alud iendo a una sola de éstas, entre muchas susceptibles de análisis, dice Luciano Parejo Alfonso: ‘En épocas de desarrollo y crecimiento de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creación y puesta a punto de instituciones de
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