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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00114-00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00114-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00114-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 109

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO , contra el JUZGADO 403

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al ‘debido proceso y al acceso a la administración de justicia ’, los cuales considera están siendo vulnerados por la señora Jueza 403 Administrativa de Manizales (Juzgado Transitorio); y en consecuencia, se ordene dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas el 17 de mayo y el 5 de junio de 2023.

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora , actuando a través de apoderada judicial, refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJDirección Seccional de Administración Judicial de

apoderada judicial, refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJDirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la cual se identificó con número de radicación 27001 -33-33-004-202100049-00.

Agregó que el 21 de marzo último, su apoderada, tanto en el proceso ordinario como en el presente trámite constitucional, recibió un correo enviado de sde Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, con el cual se remitía el17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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2 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso 202100049-00, situación que, aduce, llamó su atención, en tanto no le había sido notificado el fallo judicial , por lo que a través de memorial presentado en la misma fecha a través del buzón electrónico del juzgado, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, referido a la notificación de las sentencias.

Afirmó, también, que toda vez que no recibió respuesta alguna por parte de la célula judicial accionada, el 20 de abril del año que avanza reiteró la solicitud, y reprochó que sólo hasta al 17 de mayo último el juzgado le informó que el 14 de marzo de 2023 fue notificada por estado electrónico la sentencia proferida en el proceso 2021 -00049-00, y que el mensaje de datos fue enviado al correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’.

Toda vez que no pudo hallar en dicho buzón el mensaje de datos de notificación

en el proceso 2021 -00049-00, y que el mensaje de datos fue enviado al correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’.

Toda vez que no pudo hallar en dicho buzón el mensaje de datos de notificación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo 17 de mayo solicitó al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales allegar copia de la constancia de recibido del correo supuestamente enviado a su dirección electrónica. No obstante, indicó que el 5 de junio último reiteró la petición, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Finalmente, manifestó que considera que la indebida notificación de la sentencia proferida en primera instancia en el proceso 2021 -00049-00, y el silencio ante las peticiones presentadas constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, pues afirma que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha logrado obtener una copi a de la providencia con la cual se decidió su causa judicial.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora que el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales vulnera sus derechos fundamentales ‘al debido proceso y al acceso a la administración de justicia’, prerrogativas reconocidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 22 de junio de 2023 , y mediante auto del día siguiente, fue admitida contra el

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TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 22 de junio de 2023 , y mediante auto del día siguiente, fue admitida contra el JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES, providencia en la cual se concedió un término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda de tutela. Vencido este término, el expediente ingresó a Despacho el 28 de junio para proferir fallo de primer grado , según constancia secretarial obrante en el PDF N°10 del expediente digitalizado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con escrito que obra en el archivo digital N°0 8 del expediente digitalizado, el JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES informó que la sentencia proferida en el proceso 2021-00049-00 fue notificada a través del estado electrónico N°08 de 2023 , y que el mensaje de datos informando sobre la notificación de la sentencia, fue enviado al correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’, consignado en el escrito de demanda.

Agregó que el 17 de mayo último, en respuesta a la primera solicitud presentada por la accionante, el juzgado informó a la apoderada de la accionante que el 14 de marzo fue enviado el mensaje de datos de notificación de la sentencia, y que a dicho informe se anexó copia de la remisión electrónica de la sentencia a l os sujetos procesales.

Seguidamente manifestó que, no obstante, y ante la insistencia de la abogada Rentería Bejarano, el 23 de junio de 2023, procedió a notificar nuevamente la

sujetos procesales.

Seguidamente manifestó que, no obstante, y ante la insistencia de la abogada Rentería Bejarano, el 23 de junio de 2023, procedió a notificar nuevamente la sentencia, esta vez, verificando la entrega efectiva del mensaje de datos, a la cuenta de correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’.

Por lo anterior, y toda vez que a la accionante ya obtuvo una respuesta efectiva a su solicitud, y le fue allegada copia de la sentencia dictada en primera instancia en el 2021-00049-00, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende, por modo, la señora DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera le son vulnerados por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales.

EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su no mbre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quiene s17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea

casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la señora

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO?

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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6 vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda

en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad materia l en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio

hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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7 la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

Tal como se ha indicado en líneas anteriores, la petición de amparo constitucional formulada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en el trámite de notificación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 27001-33-33-004-2021-00049-00, y en las peticiones presentadas por la parte actora ante la célula judicial, las cuales, aduce, no fueron resueltas de fondo , por lo que manifestó no tener acceso a la sentencia proferida en primera instancia en dicho asunto.

Pues bien; a tendiendo los argumentos expuestos por la señora Jueza 403 Administrativa de Manizales (Juzgado Transitorio) en el escrito de contestación de la demanda de tutela , así como los documentos que obran el expediuente ,

Pues bien; a tendiendo los argumentos expuestos por la señora Jueza 403 Administrativa de Manizales (Juzgado Transitorio) en el escrito de contestación de la demanda de tutela , así como los documentos que obran el expediuente , encuentra esta Sala Plural que:

  1. A través de correo electrónico de 21 de marzo de 2023, la apoderada judicial de señora DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO informó al Juzgado 403 Transitorio de Manizales que si bien recibió copia del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso 2021 -00049-00, nunca fue notificada de la sentencia, por lo que solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011; ii) Dado que no obtuvo respuesta frente a la solicitud presentada el 21 de marzo del año que avanza, mediante correo electrónico de 20 de abril último, reiteró la solicitud de cumplimiento de la norma referida a la notificación de las sentencias; iii) El 17 de mayo de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales informó a la apoderada judicial de la accionante que la sentencia fue notificada debidamente el 14 de marzo de 2023, y como17001-23-33-000-2023-00114-00

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8 sustento de ello, adjunto la constancia de envío del mensaje de datos al correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’, mismo consignado en el escrito de la demanda2; iv) En respuesta a dicha información, la apoderada judicial adujo que no se halla en su buzón electrónic o el mensaje a que se refiere el

al correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’, mismo consignado en el escrito de la demanda2; iv) En respuesta a dicha información, la apoderada judicial adujo que no se halla en su buzón electrónic o el mensaje a que se refiere el juzgado, por lo que solicitó remitir la constancia de entrega o ‘acuse de recibido’, a efectos de evitar posibles nulidades por indebida notificación; v) Dado que no obtuvo respuesta alguna frente a la solicitud de constancia de entrega del correo electrónico con el cual se informó la notificación de la sentencia, mediante correo electrónico de 5 de junio último, reiteró la solicitud; vi) Finalmente, y con ocas ión de la demanda de tutela y los hechos narrados por la parte actora, el 23 de junio del año avante el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales “notificó nuevamente la sentencia verificando el efectivo recibo del mensaje de datos” , y como prueba de ello adjuntó los soportes correspondientes.

Quiere significar lo anterior que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues ante la manifestación realizada por la accionante de no haber recibido el mensaje de datos el 14 de marzo de 2023, el Juzgado 403 Administrativo de Manizales procedió a remitir nuevamente el mensaje de datos con el adjunto de la providencia al correo electrónico ‘stellarenteria@hotmail.com’, y apo rtó el correspondiente certificado de entrega.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

entrega.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora DUNNIA MADYURI ZAPATA

2 PDF N° 01 ‘DemandaAnexos’, Expediente 27001-33-33-004-2021-00049-0017001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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MACHADO contra el JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE

MANIZALES.

Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en S ala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 034 de 2023.

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