TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00118-00-(20-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00118-00-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 00118 00 Demandante Sebastián Escobar y Rubiela Álvarez Ospina Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Llamados en garantía CSS Constructores S.A. – TPF Getinsa y CB Ingenieros S.A.S. - municipio de ManizalesProvidencia Sentencia No. 164
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La accionante solicita:
“PRIMERA: Amparar la protección a los derechos e intereses colectivos de la comunidad que resultan actualmente vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades.
SEGUNDA: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución efectiva a la problemática y para frenar la vulneración a los derechos colectivos.
TERCERA: Ordenar a quien corresponda realizar las obras, técnicas y presupuestales, necesarias para la habilitación de un retorno que permita garantizar la movilidad eficiente y segura y entrada y salida de vehículos del barrio Panamericana (particulares, de emergencia y de servicios públicos)
presupuestales, necesarias para la habilitación de un retorno que permita garantizar la movilidad eficiente y segura y entrada y salida de vehículos del barrio Panamericana (particulares, de emergencia y de servicios públicos)
CUARTO: Ordenar a quien corresponda realizar la instalación de componentes de seguridad vial que permitirán reducir la velocidad en dicho sector.”2
2. Derechos colectivos vulnerados.
Afirma la demandante que se han vulnerado los derechos colectivos contenidos en los literales d), l) y m) artículo 4 de la Ley 472 de 1998 correspondientes a l goce de un ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
3. Hechos.
De los hechos que los actores populares señalan en la demanda, se destacan los siguientes:
- Que en el barrio Panamericana y sectores aledaños se presenta difícil accesibilidad a causa de la intervención vial realizada por INVIAS que se ejecuta desde el año 2018; quienes a su vez instalan un separador que impide la entrada directa al barrio mencionado. - Que p revio a la obra de realizada, la entrada y salida del barrio resultaba fluida y sin i nconvenientes o accidentalidad ; pero posterior a la obra, se presentan dificultades para la accesibilidad al barrio, viéndose afectada la movilidad fluida y eficiente de sus habitantes. - Que se ha afectado igualmente la prestación del servicio público de transporte, afirmando que taxistas se niegan a prestar el servicio debido al retorno lejano.
- Contestación de la demanda.
- Que se ha afectado igualmente la prestación del servicio público de transporte, afirmando que taxistas se niegan a prestar el servicio debido al retorno lejano.
- Contestación de la demanda.
- Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. (Documento 021 expediente digital)
La demandada INVÍAS contestó la demanda y sostiene que, con la construcción e la intervención de la doble calzada en este sector, a través del contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es: “Mejoramiento, gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente honda – Manizales en el departamento de caldas para el programa vías para la equidad”, se ha observado que los tiempos de desplazamiento de los usuarios en general de la vía nacional han disminuido, consecuenci a de que las3
condiciones de operación de una vía doble calzada con dos carriles por sentido, garantizando una mayor velocidad de tránsito en condiciones óptimas de seguridad vial.
Refiere que con las obras realizadas no se impide la entrada directa al bar rio, pues desde la vía se puede acceder directamente al barrio desde la calzada derecha y allega las fotografías del lugar; y que, con la intervención realizada se realizó un retorno frente a la cárcel “La Blanca”, esta distancia se redujo a 2.6 km, como lo que se redujo el tiempo de recorrido para el acceso al barrio, garantizando un desplazamiento hasta el retorno en mejores condiciones tanto de transitabilidad como de seguridad vial.
Expone que la vía que se cuestiona tuvo mejoría, pues se pasó de una (01) calzada
desplazamiento hasta el retorno en mejores condiciones tanto de transitabilidad como de seguridad vial.
Expone que la vía que se cuestiona tuvo mejoría, pues se pasó de una (01) calzada a dos (02) calzadas, con dos (02) carriles por calzada, se está garantizando el desplazamiento cómodo y completamente seguro para todos los vehículos que se desplazan por este corredor vial, así como para los peatones, quienes deben desplazarse por el puente peatonal, que fue construido por el Instituto Nacional de INVÌAS para que la comunidad del barrio Panamerican a no corra ningún tipo de riesgo cuando necesiten cruzar de un lado al otro de la vía Estación Uribe – Puente La Libertad, con código 5005, en el sector del Barrio Panamericana.
Afirma el INVÍAS que, con la ejecución de los Contratos Nros. 1632 y 1731 de 2015, se ha garantizado un adecuado uso de la vía Estación Uribe – Puente la Libertad, con código 5005, por parte de todos sus usuarios, incluyendo los habitantes del barrio Panamericana, contratos que se han ejecutado bajo los parámetros legales y constitucionales aplicables, en la contratación estatal, respetando el goce del espacio público, así como la defensa de los bienes de uso público y los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Finalmente propone las excepciones que denomina “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de V ías: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías ; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías y la excepción genérica”.
responsabilidad por parte del Instituto Nacional de V ías: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías ; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías y la excepción genérica”.
- Llamada en garantía municipio de Manizales (Documento 031 expediente4
digital).
La llamada en garantía municipio de Manizales contestó la demanda exponiendo que, el único aspecto en el cual podría tener responsabilidad el ente territorial es en cuanto a la “denuncia” que se hace a través de la presente acción popular sobre la “ negativa de conductores de taxi”, ante la prestación de su servicio individual de transporte de pasajeros, a los eventuales pasajeros habitantes o no del barrio Panamericana de la ciudad de Manizales; no obstante es una afirmación que no logra acreditar ni el mismo actor popular.
Propone las excepciones que denomina “Moralidad administrativa; carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos ; competencia del INVIAS para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de transgresión de los derechos colectivos y la Genérica”.
- Llamada en garantía CSS Constructores S.A. (Documento 03 9 expediente digital).
La llamada en garantía CSS Constructores S.A. contestó el llamamiento en garantía afirmando que “se pronuncia en idéntico sentido como lo hizo en Instituto Nacional de Vías, a cuya contestación se remite por economía procesal”.
Y, propone las excepciones que denomina “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados ; l a contratista del proyecto no amenaza ni vulnera
Vías, a cuya contestación se remite por economía procesal”.
Y, propone las excepciones que denomina “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados ; l a contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno ; y, c ualesquiera otras excepciones cuyos hechos resulten demostrados”
7. Audiencia de pacto.
El día 22 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 048 del expediente digital).
8. Alegatos de conclusión
- Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (Documento 058 expediente Digital)
El demandado INVÍAS presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo5
expuesto en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas; concluyendo que, el acceso al barrio panamericano no ha sido modificado por las condiciones de implantación del pro yecto, evidenciándose que los vehículos debían realizar un recorrido similar al que deben hacer actualmente para poder acceder al barrio, pero de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, incumpliendo las señales de tránsito, la mayoría de los vehículo s violaban la señalización horizontal dispuesta en el sitio generando riesgos y afectando la seguridad vial de los usuarios de la vía.
Se pronuncia finalmente frente a la prueba testimonial recaudada en el asunto, con los cuales quedaron claras las condic iones de la vía Estación Uribe -Puente La libertad Código 5005, donde se da cuenta que se mejoró la movilidad con las obras realizadas por INVÍAS sobre el corredor vial estación Uribe -Puente La Libertad y, aumentando la
Código 5005, donde se da cuenta que se mejoró la movilidad con las obras realizadas por INVÍAS sobre el corredor vial estación Uribe -Puente La Libertad y, aumentando la seguridad vial de los usuarios y que con el retorno construido en el sector de la Cárcel, disminuyendo el recorrido para poder realizar un retorno sobre la vía, toda vez que antes de este, el retorno permitido se encontraba ubicado en la Estación Uribe.
Así mismo, en los testimonio rendidos se hizo referencia a las actividades realizadas por la empresa CSS Constructores en cumplimiento de las obligaciones de gestión social del contrato 1632 -2015, exponiendo sobre las reuniones que se tuvieron con los habitantes del barrio Panamérica y en esp ecial con los accionantes, las cuales empezaron desde el año 2018 y donde no hubo ninguna manifestación de inconformidad por parte de los mismos hasta el año 2023 ; así como hace referencia a la construcción de un parque por parte del contratista de obra, y que el Puente peatonal existente en el sector, el cual cumple con todas las condiciones técnicas para ser usado por personas en condición de discapacidad, se llevó a cabo por parte del INVIAS atendiendo las solicitudes de esta comunidad.
Concluye el INVÍAS que no se han vulnerando los derechos colectivos aducidos por los accionantes, motivo por el cual están llamadas a prosperas las excepciones.
- Llamado en garantía municipio de Manizales (Documento 050 expediente Digital) El llamado en garantía municipio de Manizales reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, afirmando que a lo largo de la actuación no se demostraron las omisiones del municipio de Manizales en el asunto de la6
Digital) El llamado en garantía municipio de Manizales reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, afirmando que a lo largo de la actuación no se demostraron las omisiones del municipio de Manizales en el asunto de la6
referencia, por lo que no vulneró los derechos e intereses c olectivos invocados por la parte demandante, y que es el municipio ajeno a las situaciones relacionadas con la “reapertura del separador central de la autopista” , por lo que solicita su desvinculación. demandada JPS Ingeniería, presentó escrito de alegatos afirmando que, la única prueba practicada en el proceso, es el testimonio del Ingeniero Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, funcionario del INVÍAS, el cual da cuenta de que lo que alegó esta parte en la contestación de la demanda es correcto; y que, con los informes de interventoría, lo que se sigue es, el trámite de incumplimiento del contrato, que está a cargo de decisión por parte de una unidad especial de actuación en el INVÍAS; quien ya realizó una audiencia dentro de dicho proceso sancionatorio.
- Llamado en garantía CSS Constructores S.A. (Documento 060 expediente Digital) La llamada en garantía presenta su escrito de alegatos exponiendo que, con la construcción de la doble calzada sobre la vía código 5005, lugar donde se ubica el barrio Panamericano, hubo una mejora notable en la movilidad y seguridad vial del sector, pues previo a ello, el sector solo se contaba con una sola calzada en la vía ; y que, con la construcción del puente peatonal ha facilitado el desplazamiento entre un lado y el otro de la vía.
sector, pues previo a ello, el sector solo se contaba con una sola calzada en la vía ; y que, con la construcción del puente peatonal ha facilitado el desplazamiento entre un lado y el otro de la vía.
Transcribes apartes de la contestación de la demanda presentada por el INVÍAS y sostiene que, e l contratista del proyecto elaboró sus diseños a partir de otros en fase tres que entregó el Instituto Nacional de Vías como documentos de la licitación cumplida previamente a la adjudicación del correspondiente contrato estatal de obra pública, cuya justificación técnica fue dada por el autor de tales diseños a la sociedad contratista, mediante carta GRC-TEC-CSS-0044-2023 del 9 de mayo del 2023.
Hace referencia a la audiencia de testimonios, de los que extrae que, con la construcción de la doble calzada, se mejoró la movilidad y se incrementó la seguridad vial para los usuarios ; y, reduciendo la distancia necesaria para realizar un retorno sobre la vía ; y que, se construyó un parque en el barrio como parte de las obras del contratista y que el puente peatonal existente en el sector, diseñado para ser accesible a personas con discapacidad e instalado por el INVIAS en respuesta a las solicitudes de la comunidad , concluyendo que, las obras de construcción de la doble calzada han7
tenido un impacto positivo en la zona.
- Llamado en garantía TPF Getinsa Euroestudios Colombia y CB Ingenieros S.A.S. sociedades. (Documento 062 expediente Digital).
La llamada en garantía expone que, se encuentra acreditado dentro del asunto, y afirma que el INVÍAS, celebró el Contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es:
S.A.S. sociedades. (Documento 062 expediente Digital). La llamada en garantía expone que, se encuentra acreditado dentro del asunto, y afirma que el INVÍAS, celebró el Contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es: “Mejoramiento, gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, inters ecciones y mejoramiento del corredor vial existente honda – Manizales en el departamento de caldas para el programa vías para la equidad”, el cual fue adjudicado a CSS Constructores S.A. para el desarrollo de las obras objeto del contrato, contenidas en el Apéndice A – Alcance del contrato referido.
Afirma que, las sociedades CB Ingenieros S.A.S. y TPF Getinsa Euroestudios Colombia, integrantes del Consorcio vías para La Equidad , adelantaron las labores de interventoría, dando estricto cumplimiento a las obligaciones asignadas a su cargo ; y que, dado que los hechos u omisiones generadoras de las presuntas afectaciones a los intereses colectivos alegados por el accionante, no tienen origen en acciones u omisiones generadas por estas sociedades, no hay lugar a las prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Sostiene que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, y se refiere a los testimonios rendidos dentro del proceso, resaltando de éstos que, adicional a las obras adelantadas en el marco del c ontrato citado, la entidad contratante, esto es, el INVIAS, construyó en el sector objeto de la acción popular un puente peatonal que permite el acceso al barrio en cuestión de manera más fácil y segura para la comunidad; así como que, se hizo la labor de socialización con la comunidad donde se adelantaron las obras
construyó en el sector objeto de la acción popular un puente peatonal que permite el acceso al barrio en cuestión de manera más fácil y segura para la comunidad; así como que, se hizo la labor de socialización con la comunidad donde se adelantaron las obras y se atendieron todas las necesidades allí planteadas, como la construcción de un puente peatonal, obra que en efecto se adelantó, la cual fue solicitada en el año 2023, es decir, con posteriori dad a las obras de la doble calzada objeto del contrato ; puente que cumple con la normativa para ser utilizado por personas en condición de discapacidad.
Finalmente, refiere que no hay vulneración de derechos e intereses colectivos en este asunto, y cita apartes textuales de la contestación de la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -8
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como da cuenta la constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024 que reposa en el documento 64 del expediente digital del aplicativo SAMAI.
I. Consideraciones de la Sala
1. Competencia.
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver
¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención
el fondo del asunto litigado en primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver
¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; ello por parte de la demandada INVÍAS y de las llamadas en garantía?
3. Procedencia de la acción
La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9 de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones9
populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derecho se intereses colectivos, cuando ésto s resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hac er cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad10
pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”
La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta v ulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos
contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2.11
4. Excepciones
El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vas: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Institut o Nacional de Vías y la excepción genérica” ; el llamado en garantía m un icip io d e Man iza le s la s d e “Moralidad administrativa; carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; competencia del INVIAS para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de transgresión de los derechos colectivos y la Genérica”; y, la llamada en garantía CSS Constructores S.A. propuso las que denominó “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados; la contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno; y, cualesquiera otras excepciones cuyos hechos resulten demostrados”.
En relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima
invocados; la contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno; y, cualesquiera otras excepciones cuyos hechos resulten demostrados”.
En relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con ésta.
5. Análisis probatorio.
Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de la entidad demandada y vinculada s, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias.
5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.
Documentales - Se aporta con la demanda un documento sin firma , sin identificación y sin fecha, que se denomina “Barrio la Panamericana y sectores aleda ños, ingreso vehicular ”, en el cual se dicen relacionar las mediante im ágenes fotográficas el “antes y después de la intervención vial ”, y con unos cap ítulos denominados problem áticas generadas, y propuesta de solución. - Con el pronunciamiento a la medida cautelar solicita se aporta un documento12
denominado “Manual de Se ñalización Vial, dispositivos uniformes para la regulaci ón de tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia 2015”. - Copia del documento denominado “Revisión y validaci ón de los estudios y dise ños volumen II. Estudio de trazado y dise ño geom étrico tramo 1: Estaci ón Uribe – La
- Copia del documento denominado “Revisión y validaci ón de los estudios y dise ños volumen II. Estudio de trazado y dise ño geom étrico tramo 1: Estaci ón Uribe – La Fuente” realizado por la firma Jorge Fandiño Infraestructura, de fecha mayo de 2019. - Copia del documento denominado “Revisión y validaci ón de los estudios y dise ños.
Tramo T1: Estaci ón Uribe – La Fuente. Modificaci ón retorno Nogales y Modificaci ón del Tramo 1 doble calzada Estaci ón Uribe – La Fuente, entre las ABSCISAS K24+860 al km25+480” realizado por la firma Jorge Fandi ño Infraestructura, de fecha abril de 2021 del cual se extraen las siguientes conclusiones:
“6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
El diseño geométrico propuesto se elaboró a partir de la informaci ón topográfica suministrada por la Consorcio Vías para la Equidad.
El diseño geométrico horizontal, vertical y de secci ón transversal efectuado para el sector de cambio de trazado abscisas K 24+860 AL K25+480, cumple con las especificaciones de diseño para una velocidad de 40 km/h.
El dise ño geom étrico propuesto, se proyecta como soluci ón que garantiza la construcción del Retorno Nogales, debido a que la localizaci ón del dise ño original no se pudo construir por limitaciones prediales.
Se debe tener en cuenta las recomendaciones adoptadas en este documento respecto a implementar la se ñalización necesaria para prohibir el ingreso directo al Barrio Nogales desde la calzada izquierda. Para poder ingresar tomar el
Se debe tener en cuenta las recomendaciones adoptadas en este documento respecto a implementar la se ñalización necesaria para prohibir el ingreso directo al Barrio Nogales desde la calzada izquierda. Para poder ingresar tomar el retorno Estambul y posteriormente el Retorno Nogales, para as í acceder al Barrio Nogales desde el carril de aceleración de este último.
La (SIC) Consorcio Vais para la Equidad durante la etapa de construcci ón podrá realizar los ajustes de trazado en donde considere necesario, siempre y cuando la nueva propuesta de dise ño cumpla con todos los criterios de dise ño definidos en el presente documento.”
- Copia del oficio DT -CAL 24273 del 27 de abril de 2023 , dirigido por el Ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo, Director
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