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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00123-00-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00123-00-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-23-33-000-2023-00123-00

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE GESTIÓN ENERGÉTICA S.A E.S.P. - GENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA S.A. ESP. - DICEL S.A. ESP.

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 443 del C.G.P. , aplicable por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del CPACA.

PRETENSIONES

Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad comercial Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP. – DICEL S.A. ESP por la suma de mil seiscientos cuatro millones ochenta y ocho mil setecientos trece pesos colombianos ($1.604.088.713) y los intereses generados por el no pago de cada factura.

Exhibe como título ejecutivo, sendas facturas expedidas en desarrollo del contrato de suministro de energía eléctrica No. 010-2018, cuyo objeto era la venta de energía eléctrica a

factura.

Exhibe como título ejecutivo, sendas facturas expedidas en desarrollo del contrato de suministro de energía eléctrica No. 010-2018, cuyo objeto era la venta de energía eléctrica a DICEL S.A. E.S.P. para abastecer la demanda de energía eléctrica del mercado no regulado y el respaldo de contratos que suscribiera DICEL S.A. ESP como vendedor, en las cantidades de energía establecidas en el anexo 1 del contrato, que hace parte integral, de acuerdo a las condiciones, precios y demás estipulaciones establecidas en el contrato.

HECHOS

DICEL S.A. ESP., en calidad de cliente y GENSA S.A. ESP, en calidad de vendedor suscribieron el contrato de suministro de energía eléctrica No. 010-2018, con el objeto de que GENSA S.A. ESP le vendiera a DICEL S.A. E.S.P. la energía eléctrica con destino a17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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abastecer la demanda de energía eléctrica del mercado no regulado, así como al respaldo de contratos que suscribiera DICEL S.A. ESP como vendedor, en las cantidades de energía establecidas en el anexo nro. 1 del referido contrato, el cual hace parte integral, de acuerdo a las condiciones, precios y demás estipulaciones que se establecen en el contrato en la modalidad PAGUE LO GENERADO.

El plazo de ejecución estipulado en el Contrato nro. 010-2018 para el suministro de energía eléctrica correspondía al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018, hasta el 31 de diciembre del 2024.

El plazo de ejecución estipulado en el Contrato nro. 010-2018 para el suministro de energía eléctrica correspondía al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018, hasta el 31 de diciembre del 2024.

DICEL S.A. ESP. y GENSA S.A. ESP acordaron en la cláusula quinta del referido contrato el valor de este, estableciendo lo siguiente:

“CLÁUSULA QUINTA: Valor del contrato: El valor del presente contrato es indeterminado. Su valor real se calculará mensualmente con el producto de los consumos mensuales liquidados por el ASIC multiplicados por el precio, seg ún el procedimiento estipulado en la cláusula sexta del presente contrato”.

DICEL S.A. ESP. y GENSA S.A. ESP acordaron los criterios de facturación y forma de pago de acuerdo con el contenido expreso de la cláusula sexta del contrato de suministro de energía nro. 010-2018.

DICEL S.A. ESP. y GENSA S.A. ESP suscribieron el 13 de diciembre de 2019, el otrosí nro. 1 al contrato Nro. 010-2018, en donde entre otros se modificó la cláusula sexta denominada garantías, quedando así:

“CLAUSULA SEXTA: Facturación y Forma de Pago: El valor de la energía será facturado por EL VENDEDOR en forma mensual y de acuerdo con los precios de la Cláusula Cuarta y las cantidades contratadas cuyos valores se relacionan en el anexo No.1 del presente contrato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la versión TXF por parte del administrador del mercado del mes de suministro. La factura

valores se relacionan en el anexo No.1 del presente contrato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la versión TXF por parte del administrador del mercado del mes de suministro. La factura deberá ser enviada AL COMPRADOR a través del procedimiento de facturación electrónica. Cuando no se presente la factura dentro del plazo estipulado, por cada día de retardo con respecto a dicho plazo y hasta la fecha de presentación o envío de la factura por correo certificado o correo electrónico, se desplazará un día el vencimiento del plazo para el pago. La f actura cambiaria de compraventa así preparada se remitirá a EL COMPRADOR y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de elaboración y fecha de vencimiento, b) Cantidad de energía eléctrica contratada y despachada para el mes respectivo, c) Precio de la energía eléctrica despachada correspondiente al mes de facturación, d) Cantidad total a ser cancelada por EL COMPRADOR, e) Los demás requisitos exigidos por la ley para17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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configurar una factura cambiaría de compraventa. EL COMPRADOR pagará a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente al mes de suministro en pesos colombianos. EL COMPRADOR al momento del pago de las respectivas facturas practicará los descuentos legales que rijan en esa fecha, de acuerdo con las disposiciones em anadas de autoridad competente. (…)”

Posteriormente, La sociedad comercial DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. ESP. - DICEL S.A. ESP. y GENSA S.A. ESP suscribieron el 24 de

autoridad competente. (…)”

Posteriormente, La sociedad comercial DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. ESP. - DICEL S.A. ESP. y GENSA S.A. ESP suscribieron el 24 de febrero de 2021, el otrosí nro. 2 al contrato Nro. 010 -2018, el cual tuvo por objeto modificar la cláusula décima tercera del Contrato, atinente a las garantías.

GENSA S.A. E.S.P., en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedor de la energía le suministró a DICEL S.A. E.S.P. para el mes de marz o de 2023 a través del mercado de energía mayorista 10.411.217 kWh-mes.

El día 10 de abril del año 2023, XM en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y operador del Centro Nacional de Despacho de energía, publicó el despacho de la energía entregada por GENSA S.A. E.S.P. a DICEL S.A. E.S.P. en versión TXF, en los archivos de liquidación diario; con esta información GENSA S.A. E.S.P. realiza la liquidación del mes en mención, de acuerdo con lo definido en la cláusula sexta "Facturación y forma de pago" del contrato Nro. 010-2018, con lo cual se genera la factura FV2532 que se liquida a una tarifa de 331.86 $/kWh por la cantidad de energía de 10,411,217 kWh -mes, generando un resultado de $3.455.066.474 por concepto de energía suministrada durante el mes de marzo del año 2023, valor que DICEL S.A. E.S.P.

10,411,217 kWh -mes, generando un resultado de $3.455.066.474 por concepto de energía suministrada durante el mes de marzo del año 2023, valor que DICEL S.A. E.S.P. debe pagar a GENSA S.A. E.S.P. 12. En consecuencia, el día 10 de abril de 2023, GENSA S.A. E.S.P. emitió a cargo de DICEL S.A. E.S.P. la Factura Electrónica de Venta No. FV2532, por valor de $3.455.066.474, como instrumento para cobrar la energía suministrada a DICEL S.A. E.S.P. durante el mes de marzo del año 2023, obligación contractual que a la fecha se ha incumplido por parte de la sociedad demandada DICEL S.A. ESP, lo anterior, a pesar de los múltiples e insistentes requerimientos de pago que mi representada le ha realizado.

La mencionada Factura Electrónica contempla como fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2023.

La Factura Electrónica en comento fue remitida a DICEL S.A. E.S.P. mediante el software FACTURE S.A.S., el cual certificó la entrega de la Factura el día 12 de abril de 2023, a las 08:53:11. 15.17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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La Factura Electrónica nro. FV2532 no fue rechazada por par te de DICEL S.A. ESP dentro de la oportunidad dispuesta legalmente para ello, esto es, los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, según lo registra el software en su historial tanto en la pestaña “estado de

de la oportunidad dispuesta legalmente para ello, esto es, los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, según lo registra el software en su historial tanto en la pestaña “estado de entrega” como en la pestaña “auditoría entrega” por correo . La mencionada Factura Electrónica contempla como fecha de vencimiento el 1 de junio de 2023. La Factura Electrónica en comento fue remitida a DICEL S.A. E.S.P. mediante el software FACTURE S.A.S., el cual certificó la entrega de la Factura el día 10 de mayo de 2023, a las 15:15:32.

La Factura Electrónica No. FV2582 no fue rechazada por parte de DICEL S.A. ESP dentro de la oportunidad dispuesta legalmente para ello, esto es, los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, según lo registra el software en su historial tanto en la pestaña “estado de entrega” como en la pestaña “auditoría entrega” por correo . En dicha factura GENSA SA ESP hizo un ajuste en la cantidad de energía suministrada según liquidación de despacho en versión TXF de XM, generándose la nota crédito nro. NC2010 el 18 de mayo de 2023 por $5.092.406, con fecha de vencimiento 01/06/2023. La nota crédito en com ento fue remitida a DICEL S.A. E.S.P. mediante el software FACTURE S.A.S., el cual certificó la entrega de la Factura el día 18 de mayo de 2023, a las 15:02:42.

En vista de lo argumentado anteriormente, la factura electrónica nro. 2582 del 10 de mayo de 2023 debía ser cancelada por la suma de $285.684.316.

En vista de lo argumentado anteriormente, la factura electrónica nro. 2582 del 10 de mayo de 2023 debía ser cancelada por la suma de $285.684.316.

A la fecha, y pese a no haber rechazado la Factura Electrónica No. FV2582, DICEL S.A. ESP no ha realizado el pago del saldo pendiente por $285.684.316 en favor de GENSA S.A. ESP.

El citado título “Factura Electrónica nro. FV2582” contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y se encuentra sin cancelar la suma de $285.684.316 y con plazo vencido como se indicó anteriormente, la cual tiene origen o causal directamente del contrato de suministro de energía Nro. 010-2018 celebrado entre GENSA S.A. ESP. como vendedor de la energía y DICEL S.A. ESP. como comprador de esta.

Manifiestan que respecto a la factura Electrónica de Venta No. FV2532, por valor de $3.455.066.474,, ya se había hecho un pago parcial por eso solicitan el mandamiento unicamente por la suma de $1.604.088.713) y los intereses generados.

EL MANDAMIENTO DE PAGO

Por auto del 02 de febrero de 2024 , el despacho del magistrado sustanciador de es ta providencia, libró mandamiento de pago a favor de l accionante, y contra la entidad ejecutada, así:17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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FACTURAS FECHA

FACTURA

FECHA

VENCIMIENTO

FECHA

DEMANDA

DÍAS MORA SALDO

FACTURA

VALOR

INTERESES

Sentencia. 085

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FACTURAS FECHA

FACTURA

FECHA

VENCIMIENTO

FECHA

DEMANDA

DÍAS MORA SALDO

FACTURA

VALOR INTERESES FV-2532 10/04/2023 2/05/2023 6/07/2023 65 1.604.088.713 106.047.186

FV-2582 10/05/2023 1/06/2023 6/07/2023 35 285.684.316 10.096.230

TOTALES 1.889.773.029 116.143.416

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. ESP. - DICEL: al

contestar la demanda propuso como excepciones:

Falta de requisitos formales de la factura de venta como título valor: indicó que para que la factura constituya un título valor, adicional de los requisitos específicos señalados en el Artículo 617 del Estatuto Tributario, se debe cumplir con los requisitos es tablecidos en el Art. 621 del Código de Comercio: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.”

Ahora bien, el Art 11 de la Resolución 165 del 2023 expedida por la DIAN, establece los requisitos de la factura electrónica de venta, específicamente en su numeral 5 que indica: “5. fecha y hora de generación.” Como se sabe, la factura de venta debe de expedirse cumpliendo los presupuestos del Art. 617 del Estatuto Tributario, pero, adicionalmente, deben de cumplir con lo estipulado en la mentada resolución, es decir, fecha y hora, siendo

cumpliendo los presupuestos del Art. 617 del Estatuto Tributario, pero, adicionalmente, deben de cumplir con lo estipulado en la mentada resolución, es decir, fecha y hora, siendo este otro requisito del que adolecen las facturas.

Por consiguiente, los títulos presentados para la ejecución y que sirvieron como base para la presentación de la demanda ejecutiva, carecen de requisitos formales, conllevando que no son títulos idóneos para la presente ejecución.

Falta de jurisdicción – funcional: esgrimió que, una vez revisado el expediente en detalle, se advierte un error conceptual del Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que, lo que se pretende es que se libre mandamiento de pago con ocasión del vencimiento de dos facturas, títulos valores que no resultan ser demandables en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y es que no tiene cabida la interpretación del juzgador cuando apoya su decisión en lo reglado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ya que, si bien el citado artículo indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativa conoce de los procesos ejecutivos originados en los c ontratos celebrados por entidades públicas, no se puede perder de vista que no se está demandando el contrato y que no existe una declaración de incumplimiento contractual. Por lo que resulta extraño que se utilice el17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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vehículo procesal del contrato para de mandar unas facturas, cuando claramente no se da la oportunidad de debatir el cumplimiento o incumplimiento del mismo.

Compromiso o clausula compromisoria : indicó que, en caso de aceptarse el argumento

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vehículo procesal del contrato para de mandar unas facturas, cuando claramente no se da la oportunidad de debatir el cumplimiento o incumplimiento del mismo.

Compromiso o clausula compromisoria : indicó que, en caso de aceptarse el argumento anterior, se debe tener en cuenta que la interpretaci ón del contrato, las cantidades de energía, los precios y la facturación y en general todo lo relacionado con la interpretación y ejecución del contrato, se estableció contractualmente que estos asuntos serían sometidos a un procedimiento especial que tien e como instancia final la jurisdicción arbitral.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

La parte demandante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas indicó:

Pronunciamiento frente al reproche de falta de requisitos formales de la factura de venta como titulo valor: señaló que esta excepción debe ser negada por haber sido interpuesta por un mecanismo procesal erróneo. En todo caso, respecto a la falta de firma y la hora de generación de la factura, se pone de presente que estas facturas son facturas electrónica s y los elementos que se echan de menos por el demandado se encuentran incorporados en la representación gráfica que de las facturas reposa en el sistema RADIAN, que, por demás, solo permite el registro de las facturas que cumplen con los requisitos exigid os en el artículo 621 del Código de Comercio, en el artículo 617 del Estatuto Tributario y la Resolución 000042 de 2020.

De conformidad con lo anterior, puso de presente que respecto de la factura FV 2532, en la representación gráfica obrante en el RADIA N, con CUFE: aaf98efaf751b9dfc10b146d62745ebf9fc0c14263b668447b1cedddb893ac69adbb2b537

la representación gráfica obrante en el RADIA N, con CUFE: aaf98efaf751b9dfc10b146d62745ebf9fc0c14263b668447b1cedddb893ac69adbb2b537 123c55cb784a877fb67f58b consta tanto la hora de generación de esta factura como la firma electrónica incorporada mediante un código de autenticación QR.

Pronunciamiento frente al reproche de falta de jurisdicción funcional : indicó que el demandado pretende reabrir un debate ya resuelto, utilizando las excepciones como si se tratase de un recurso en contra del auto proferido el 01 de diciembre de 2023 por la sala dual de decisión, que resolvió el recurso de súplica y el conflicto de competencia planteado con ocasión del auto de 17 de julio de 2023 del despacho 01 del Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual, al estar ante un conflicto de competencia resuelto, no es procedente que, como lo pretende el demandado, por la vía de l as excepciones se decida nuevamente y en contrario sobre este punto.17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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Pronunciamiento frente a la existencia de compromiso o clausula compromisoria: señaló que si bien en el contrato se indica que se someterá a arbitraje lo relativo a la “validez e interpretación del contrato, las cantidades de energía, los precios y “la facturación” y en general todo lo relacionado con la interpretación y ejecución del contr ato”, el objeto del presente proceso no se corresponde con ninguno de esto s supuestos, ya que se está en presencia de un proceso ejecutivo dirigido al cobro de las facturas electrónicas nro.

general todo lo relacionado con la interpretación y ejecución del contr ato”, el objeto del presente proceso no se corresponde con ninguno de esto s supuestos, ya que se está en presencia de un proceso ejecutivo dirigido al cobro de las facturas electrónicas nro. FV2532 del 10 de abril de 2023 y nro. FV2582 del 10 de mayo de 2023 debidamente presentadas ante la sociedad demandada, sin que se hubiese presentado el rechazo de estas, razón por la cual se entienden aceptadas de conformidad con el artículo 773 del código de comercio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ejecutante: en sus alegatos se ratificó en lo expuesto en la demanda, sin indicar hechos o argumentos adicionales a los ya expuestos en la demanda y en el pronunciamiento efectuado respecto de las excepciones propuestas por la ejecutada.

Ejecutada: en sus alegatos solicitó se tengan en cuenta los argumentos y pruebas expuestas en la contestación de la demanda, en especial las excepciones propuestas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observando esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Cuestión previa

La parte ejecutada insiste en la excepción de la falta de jurisdicción y competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que se debe poner de manifiesto que, en principio el Despacho del ponente declaró la falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 17 de julio de 2023, frente al cual se presentó reposición en el cual este Despacho

principio el Despacho del ponente declaró la falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 17 de julio de 2023, frente al cual se presentó reposición en el cual este Despacho consideró no reponer mediante auto del 8 de agosto de 2023, pero a su vez se fue en recurso de súplica ante los demás magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión del Tribunal, quienes en decisión del 01 de diciembre de 2023, revocaron la misma y ordenaron que se diera trámite por esta jurisdicción, por lo que se entiende agotado la jurisdicción sobre este tema por sustracción de materia ya que en Tribunal se pronunció al respecto, pero en todo caso, en igual sentido lo ha decidido la Honorable Corte17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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Constitucional, mediante Auto A-403de 2021

Debe tenerse en cuenta que, una vez se profiere una decisión respecto de un asunto y la misma se encuentre ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada, no siendo posible modificar dicha decisión. Respecto de este punto el Consejo de Estado1 ha esgrimido que:

“(…)

La cosa juzgada es una institución de nat uraleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada en la audiencia inicial, teniendo por efecto la terminación del proceso.

Sobre la declaratoria de cosa juzgada en los procesos de simple nulidad

una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada en la audiencia inicial, teniendo por efecto la terminación del proceso.

Sobre la declaratoria de cosa juzgada en los procesos de simple nulidad esta Corporación2 ha señalado:

«La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Respecto de la excepción de falta de requisitos formales de la factura de venta como título valor, el Despacho del ponente se pronunció mediante auto del 29 de mayo de 2024, en el cual se indicó de manera compendiada que, el título ejecutivo se encuentra constituido por un título complejo, por un lado la Factura Electrónica nro. FV2532 del 10 de abril de 2023 y la Factura Electrónica nro. FV2582 del 10 de mayo de 2023, en donde se establecen las sumas adeudadas con ocasión del contrato de suministro de energía eléctrica, y por el otro el contrato nro. 010-2018, cuyo objeto era la venta de energía eléctrica a DICEL S.A. E.S.P. con destino a abastecer la demanda de energía eléctrica del Mercado No Regulado así como al respal do de contratos que suscribiera DICEL S.A. ESP como vendedor, en las

E.S.P. con destino a abastecer la demanda de energía eléctrica del Mercado No Regulado así como al respal do de contratos que suscribiera DICEL S.A. ESP como vendedor, en las cantidades de energía establecidas en el anexo nro. 1 del referido contrato, el cual hace parte integral, de acuerdo a las condiciones, precios y demás estipulaciones que se establecen en el contrato en la modalidad pague lo generado.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00026-00 (20437)

2 Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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De igual forma se indicó que en las facturas se hace la mención del derecho incorporado, que es el valor de cada factura por concepto de suministro de energía eléctrica en virtud del contrato nro. 010-2018, la firma de su creador, GESTION ENERGETICA S.A. E.S.P. NIT 800194208 - 9, esta aparece nominada como factura de venta (art. 617 literal a Estatuto Tributario), de igual suerte obra la razón social y NIT de DICEL S.A. ESP en su calidad de adquirente del servicio, está identificada con un número consecutivo, se indicó la fecha de

Tributario), de igual suerte obra la razón social y NIT de DICEL S.A. ESP en su calidad de adquirente del servicio, está identificada con un número consecutivo, se indicó la fecha de su expedición, hay una descripción genérica del servicio prestado, se indicó el valor total de la operación, se indicó su fecha de vencimiento, se aportó la validación de la misma por parte de la DIAN.

En lo relativo a la fecha de recibido de la factura, se observa que fue aportada constancia de entrega de auditoria donde se evidencia que fue recibida en el correo 815000896@recepciondefacturas.co informado por DICEL S.A. ESP como la única dirección de correo habilitada para la recepción de facturas electrónicas.

Respecto a la aceptación tácita de la factura, se tiene que, hasta este momento del proceso, y atendiendo lo dis puesto en el artículo 773 del Código de Comercio, no se cuenta con prueba alguna de que DICEL S.A. E.S.P hubiere efectuado algún reclamo respecto de las facturas dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

Así mismo, se encuentra que el título contiene una obligación:

(iii) Clara, atendiendo a que el contenido de la condena impuesta es diáfano, esto es, se entiende en un solo sentido. (iii) Expresa, en tanto emana de la redacción misma de las providencias que le sirven de base. (iii) Exigible, teniendo en cuenta que el plazo establecido en las facturas para su pago, esto es 02/05/2023 para el caso de la factura nro. FV2532 del 10 de abril de 2023 y el 01/06/2023 para la Factura Electrónica Nro. FV2582 del 10 de mayo de 2023, se halla superado.

esto es 02/05/2023 para el caso de la factura nro. FV2532 del 10 de abril de 2023 y el 01/06/2023 para la Factura Electrónica Nro. FV2582 del 10 de mayo de 2023, se halla superado. Finalmente, respecto de la excepción de respecto de la existencia de la cláusula compromisoria, se indicó en el auto comentado que, si bien es cierto que en el contrato se indica que, se someterá a arbitraje lo relativo a la “validez e interpretación del contrato, las cantidades de energía, los precios y “la facturación” y en general todo lo relacionado con la interpretación y ejecución del contrato”, el objeto del presente proceso no se corresponde con ninguno de estos supuestos, toda vez que el objeto de la presente controversia versa sobre el no pago de unas facturas expedidas en virtud del contrato de suministro de energía, esto es tiene por objeto el cobro de las facturas electróni cas Nro.17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

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FV2532 del 10 de abril de 2023 y Nro. FV2582 del 10 de mayo de 2023, las cuales al no ser devueltas se entienden que fueron aceptadas por lo que la discusión no versa en si sobre lo facturado es decir sobre el valor o sobre el servicio prestado ef ectivamente, por lo que no es un asunto respecto de los cuales se acordó se discutirían en un tribunal de arbitramento. Ahora, como se encuentra evidenciado que a GENSA S.A. E.S.P. no se le ha cancelado la sumada adeuda, en virtud del contrato nro. 010-2018 y las facturas Electrónicas nro.

Ahora, como se encuentra evidenciado que a GENSA S.A. E.S.P. no se le ha cancelado la sumada adeuda, en virtud del contrato nro. 010-2018 y las facturas Electrónicas nro. FV2532 del 10 de abril de 2023 y nro. FV2582 del 10 de mayo de 2023, en donde se establecen las sumas adeudadas con ocasión del contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que procede ordenar continuar con la ejecución.

Corolario de lo anterior

Así las cosas, la Sala se atendrá a lo manifestado en el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido que del título complejo aportado se desprende una obligación clara, expresa, exigible y determinable a cargo de la entidad ejecutada.

En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución en los estrictos términos señalados en la providencia del 02 de febrero de 2024 que libró mandamiento de pago, y se dispondrá liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP, teniendo en cuenta los pagos y/o abonos que se verifiquen en la fase de liquidación del crédito

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte ejecutada, por haber sido vencida en el proceso y además teniendo en cuenta que la parte ejecutante se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial, interviniendo activamente en el proceso.

Atendiendo lo dispuesto por el literal c) del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo nro. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como

interviniendo activamente en el proceso.

Atendiendo lo dispuesto por el literal c) del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo nro. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de DICEL S.A. E.S.P. el 3% de la suma determinada como valor a pagar.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas en el momento procesal oportuno.17001-23-33-000-2023-00123-00 Ejecutivo Sentencia. 085

11

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra DICEL S.A. E.S.P. , de la manera dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago, esto es:

FACTURAS FECHA

FACTURA

FECHA

VENCIMIENTO

FECHA

DEMANDA

DÍAS MORA SALDO

FACTURA

VALOR INTERESES FV-2532 10/04/2023 2/05/2023 6/07/2023 65 1.604.088.713 106.047.186

FV-2582 10/05/2023 1/06/2023 6/07/2023 35 285.684.316 10.096.230

TOTALES 1.889.773.029 116.143.416

SEGUNDO: ORDÉNASE liquidar el crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.

TOTALES 1.889.773.029 116.143.416

SEGUNDO: ORDÉNASE liquidar el crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.

Se recuerda a las partes que , de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, la liquidación presentada deberá acompañarse de los documentos que la sustenten. Deberán tenerse en cuenta igualmente los pagos y/o abonos que efectúe la entidad demandada a la obligación.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, el 3% del valor de la suma determinada a pagar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, CONTINÚESE con el trámite pertinente hasta que se verifique el efectivo cumplimiento del fall

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