TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00135-00-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00135-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17001-23-33-000-2023-00135-00
MEDIO DECONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVO
DEMANDANTE CÉSAR AUGUSTO AGUDELO LÓPEZ
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - COMISIÓN
NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver sobre la admisión de la demanda en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Se pretende con el medio de control de la referencia que el Ministerio de Educación Nacional acate el contenido de los artículos 15 y 16 de la Resolución nro. 10687 del 9 de octubre de 2019, concernientes a la convalidación de títulos por precedente administrativo, con la finalidad que al actor, bajo esta modalidad, se le valide el título de Maestría en Educación en Derechos Humanos otorgado por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, con sede en México.
A través de providencia del 26 de julio de 2023 se ordenó corregir la demanda, pues no
Derechos Humanos otorgado por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe, con sede en México.
A través de providencia del 26 de julio de 2023 se ordenó corregir la demanda, pues no aportó prueba de haber enviado la demanda a las demandadas y la prueba de la constitución en renuencia, para lo cual se otorgó un plazo de 2 días, al tenor de lo estableci do en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, contados a partir de la notificación del auto, lo cual ocurrió el 27 de julio.
Según constancia secretarial, dentro del plazo otorgado para subsanar el libelo petitorio, se allegó memorial de corrección.17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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CONSIDERACIONES
Al tenor de lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 y el numeral 8 del artículo 162 del CPACA , el despacho sustanciador del proceso mediante auto del 26 de julio de 2023 ordenó corregir la demanda, so pena de rechazo, en los siguientes aspectos:
- Aporte el documento mediante el cual se constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de Educación. - Allegue, si es del caso, el acto administrativo que resolvió acerca de la convalidación del título. - Acredite el envío de la demanda y sus anexos, y ahora también de la corrección de la demanda, a la entidad demandada.
- Allegue, si es del caso, el acto administrativo que resolvió acerca de la convalidación del título. - Acredite el envío de la demanda y sus anexos, y ahora también de la corrección de la demanda, a la entidad demandada.
El artículo 12 de la Ley 393 de 1997 consagró lo siguiente: ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la infor mación adicional que le proporcione el solicitante. Según constancia secretarial que reposa en el archivo #32 del expediente digital, dentro del plazo otorgado , el actor presentó escrito de corrección ; y al revisar el memorial y los anexos aportados con el mismo se evidencia que, en relación con las órdenes de subsanación acató la relativa a enviar la demanda, los anexos y la corrección a la demandada, tal como se desprende del documento que se encuentra en el archivo #16.
Pero al examinar los anexos que reposan entre los archivos 17 a 31 del expediente digital,
demandada, tal como se desprende del documento que se encuentra en el archivo #16.
Pero al examinar los anexos que reposan entre los archivos 17 a 31 del expediente digital, no se encuentra el escrito mediante el cual se constituyó en renuencia a la entidad demandada, o algún documento contentivo de la respuesta que esta pudo emitir en relación con este requisito de procedibilidad.17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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La Ley 1437 de 2011, CPACA, en el numeral 3 del artículo 161 consagra:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997
(…)
Los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997 dispone: ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el
Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o n o contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionan te, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto
del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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El Consejo de Estado en providencia de la Sección Quinta del 22 de julio de 2021 dentro del proceso con radicado 44001-23-40-000-2021-00039-01 explicó:
3.2. De la renuencia
46. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silenc io frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
(…)
48. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de
importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”1.
49. Sobre este tema, esta Sección2 ha dicho que:
“(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa
1Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa
1Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001 -23-31-0002011-00024-01. M.P. Susana Buitrago.17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)3” (Negrillas fuera de texto).
50. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de
1997 establece lo siguiente:
“(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.
51. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es
autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.
51. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
52. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
53. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
En la demanda se consignó que la renuencia de la entidad en cumplir la norma se acreditaba con la posición que asumió al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución nro. 020279 del 23 de octubre de 2020, que en un primer momento negó la convalidación del título por precedente académico; y con la respuesta que dio a un derecho de petición que presentó el actor solicitando información sobre el trámite que se le estaba imprimiendo a la segunda solicitud de convalidación del título , y por qué se había decidido no aplicar el criterio de precedente académico sino el de criterio
que dio a un derecho de petición que presentó el actor solicitando información sobre el trámite que se le estaba imprimiendo a la segunda solicitud de convalidación del título , y por qué se había decidido no aplicar el criterio de precedente académico sino el de criterio académico. Sin embargo, para esta Sala, los mismos no convalidan la exigencia establecida en la normativa, por lo siguiente.
3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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Frente a los recursos interpuestos contra la Resolución 020279 del 23 de octubre de 2020, debe precisarse que los m ismos t enían por finalidad que la administración estudi ara nuevamente el asunto de conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, y, si e ra del caso , revocara, modifi cara o confirm ara la decisión; pero bajo ninguna circunstancia podría tenerse esta actuación como constitutiva de renuencia.
Y en relación con el derecho de petición que aduce el accionante presentó el 22 de junio de 2023, se advierte que fue del siguiente tenor:
Aunque frente a la petición relativa al requisito de procedibilidad la ley no establece unas formalidades propias, sí se ha n determinado jurisprudencialmente unos parámetros mínimos que debe contener la solicitud para considerar que el requisito se ha cumplido, como radicarla antes de presentar la demanda; pretender el cumplimiento de una norma
formalidades propias, sí se ha n determinado jurisprudencialmente unos parámetros mínimos que debe contener la solicitud para considerar que el requisito se ha cumplido, como radicarla antes de presentar la demanda; pretender el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso y directo de la disposición que consagra esa obligación; y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento; ya que no cualquier derecho de petición sirve para acreditar esta exigencia, dejando la normativa la salvedad que solo se permite obviar este requisito cuando hacerlo genera un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual deberá estar sustentado en la demanda.
Lo reseñado permite inferir que la demanda no se corrigió de acuerdo con lo indicado por el despacho sustanciador del proceso ya que no se aportó documento que diera cuenta de la constitución en renuencia ante la autoridad accionad a; y tampoco se expuso una situación que lleve a considerar que el mismo no era exigible ; por lo que la Sala adoptará17001-23-33-000-2023-00135-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto de actos administrativos A.I. 271
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la con secuencia jurídica prevista en las normas citadas, y, en tal sentido, rechazar á la demanda por no corrección.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos instauró CÉSAR AUGUSTO AGUDELO
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos instauró CÉSAR AUGUSTO AGUDELO LÓPEZ contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
2. En firme este auto archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas. No se ordena devolución de anexos ya que la demanda se presentó por medios digitales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, celebrada el 03 de agosto de 2023, conforme acta nro. 044 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 135 del 08 de agosto de 2023.