TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00148-00-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00148-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17-001-23-33-000-2023-00148-00
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE SALAMINACALDAS Y CONCEJO
MUNICIPAL DE SALAMINA – CALDAS
ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada por el gobernador del departamento de Caldas frente a de los artículos 1 y 2 del Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2023 “Por medio del cual se le conceden facultades al Alcalde Municipal de Sala mina, Caldas para celebrar contratos y convenios”.
SOLICITUD DE INVALIDEZ
Considera el señor gobernador del departamento de Caldas que , los artículos 1 ° y 2° del Acuerdo 006 del 5 de julio de 2023 vulneraron el ordenamiento jurídico por lo siguiente:
El artículo 1º, mediante el cual se autorizó al acalde para celebrar toda clase de convenios, está otorgando facultades amplia s y suficientes para celebrar convenios interadministrativos con entidades de todo orden, existiendo prohibición legal expresa al ejecutivo municipal para celebrar negocios jurídicos de este tipo con entidades del orden
está otorgando facultades amplia s y suficientes para celebrar convenios interadministrativos con entidades de todo orden, existiendo prohibición legal expresa al ejecutivo municipal para celebrar negocios jurídicos de este tipo con entidades del orden nacional, departamental y municipal y de cualquier nivel para la ejecución de recursos públicos en los 4 meses anteriores a las elecciones regionales, esto es, entre el 29 de junio y el 29 de octubre de la presente vigencia de conformidad con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , destacando que el lapso en el cual se conceden esas facultades va del 8 de julio al 31 de diciembre de 2023, periodo incluido en la restricción mencionada.
En relación con el artículo 2° del acuerdo, hizo alusión a la prohibición que tiene el alcalde de realizar modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
2 2023 en aras de poder ejecutar toda clase de convenios y contratos, haciendo énfasis en que de conformidad con los artículos 313 y 345 de la Constitución Política y la Ley 1551 de 2012 le corresponde al concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos municipales, siendo esta corporación la encargada de la modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o si es del caso, en extraordinarias, siendo solo c ompetencia del ejecutivo realizar esa modificación en los estados de excepción a través de un decreto legislativo.
Aclaró que, aunque no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al ejecutivo para realizar modificaciones y operaciones al presupuesto global, tal prohibición
legislativo.
Aclaró que, aunque no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al ejecutivo para realizar modificaciones y operaciones al presupuesto global, tal prohibición deriva de normas como los artículos 82 y 83 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 347 de la Constitución.
Que para la programación, elaboración, presentación, aprobación, liquidación, modificación y ejecución del presupuesto debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política, entre ellos, los artículos 352 y 353 . Y que también debe acudirse a lo indicado en el ar tículo 109 del Decreto 111 de 1996 que ordena a las entidades territoriales expedir su normatividad presupuestal siguiendo las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, adaptándolas a la organización.
Destacó que es el concejo municipal quien dic ta las normas orgánicas del presupuesto y expide anualmente el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente en el municipio; y, en segundo lugar, que es a iniciativa del alcalde presentar el proyecto de presupuesto de gastos y rentas a consideración del concejo para su aprobación, siendo esta corporación quien autoriza los gastos y el alcalde quien los ordena.
Añadió que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes tienen facultad, por medio de decreto, para realizar las respectivas incorporaciones al presupuesto de los recursos que haya recibido del tesoro como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución, por lo que no se hace necesario pedir facultades al concejo para este tipo de modificaciones.
proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución, por lo que no se hace necesario pedir facultades al concejo para este tipo de modificaciones.
Indicó que en relación con lo s movimientos presupuestales que afectan las partidas globales, requerirán presentarse en cada situación al concejo para su aprobación.17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
3 Destacó que la autorización otorgada al alcalde va en contravía de lo dispuesto por el Consejo de Estado y normas cons titucionales y legales, siendo además una autorización muy general de modificación de partidas globales en el presupuesto por el periodo comprendido entre el 8 de julio al 31 de diciembre de 2023.
INTERVENCIONES
MUNICIPIO DE SALAMINA: afirmó de su gran mayoría que los hechos eran ciertos ; e n relación con las pretensiones indicó que, el acto administrativo acusado no lesiona norma constitucional o legal alguna, en razón a lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
Como argumentos de defensa de la legalidad del acuerdo indicó que , los convenios de asociación no entran dentro del ámbito de aplicación de la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que esta se refiere exclusivamente a convenios interadministrativos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y lo aclarado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las restricciones contenidas en el parágrafo
interadministrativos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y lo aclarado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales en la cual se restringe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital la celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones que deben desarrollarse el próximo 29 de octubre del 2023 , deben estar expresamente previstas en la constitución o la ley , y frente a estas no se admite ampliar o restringir su aplicación; por ende, el acuerdo municipal demandado no señala que se autorice al señor alcalde a celebrar contratación a través de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, sin que ello signifique que no pueda celebrar otro tipo de convenios autorizados por la constitución y la ley.
Propuso las excepciones de:
- Legalidad del Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2003 “por medio del cual se conceden facultades al alcalde municipal de Salamina, Caldas, para celebrar contratos y convenios”: insistió en la celebración de convenios de asociación en vigencia de la restricción del artículo 38 de la Ley de Garantías, la cual solo se refiere a que los convenios que se realicen sean interadministrativos. De igual forma, que la celebración de convenios de asociación,17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos
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sean interadministrativos. De igual forma, que la celebración de convenios de asociación,17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
4 per se, no está dentro de las restricciones del parágrafo del artículo 38 de la Ley 955 de 2006, la cual solo es predicable de convenios interadministrativos.
Añadió que cuando se socializó el proyecto se tuvieron en cuenta la ley de garantías, y por ello se puede concluir que el espíritu del Acuerdo 006 no es otro que otorgar facultades al alcalde de Salamina para contratar convenios y contratos permitidos por la constitución y la ley, entendiéndose que no se hablaba de convenios interadministrativos en época de ley de garantías, tergiversando la parte demandante toda la información.
Así las cosas, afirma, al proferirse el acto demandado se cumplieron todos los requisitos señalados en las disposiciones legales porque fueron expedidos por la autoridad competente, en ejercicio de las funciones conferidas por la Constitución Política, además con apego al debido proceso. Por tanto, el acuerdo demandado es legal y no se encuentra afectado de validez.
- Validez del acuerdo 006 de julio 2023: hizo alusión a la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos, e indicó que las facultades otorgadas en el acuerdo se confirieron de confor midad con las atribuciones constitucionales y legales dadas a los concejos.
Que la validez del acuerdo se estructuró en cuanto a la competencia del concejo para dictar normas del presupuesto de rentas, y bajo las formalidades establecidas por la ley, especialmente el artículo 313 de la Constitución Política, en el cual se plasma que
Que la validez del acuerdo se estructuró en cuanto a la competencia del concejo para dictar normas del presupuesto de rentas, y bajo las formalidades establecidas por la ley, especialmente el artículo 313 de la Constitución Política, en el cual se plasma que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.
Considera que, del simple cotejo del aparte normativo señalado como vulnerado por el concejo municipal al expedir el acuerdo y las actuaciones allí plasmadas que fueran allegadas al expediente y que contienen las condiciones bajo las cuales se otorgaron las facultades, se puede colegir que las mismas se concedieron dentro de los términos correctos, toda vez que la norma establece con claridad que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, siempre y cuando estuvieran permitidos por la constitución y la ley.
CONCEJO MUNICIPAL DE SALAMINA: no se pronunció.17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos
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MINISTERIO PÚBLICO: mediante concepto 47-2023, el señor Procurador Judicial solicitó declarar la invalidez de los artículos 1° y 2° del Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2023.
Citó el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y el contenido de los artículos sobre los que recae la solicitud de invalidez, para concluir que las condiciones temporales y el alcance de las facultades conferidas al alcalde municipal para la celebración de cont ratos y convenios, por medio del artículo 1 ° del Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2023 contravienen la
facultades conferidas al alcalde municipal para la celebración de cont ratos y convenios, por medio del artículo 1 ° del Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2023 contravienen la prohibición estatuida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, toda vez que contempla la celebración de estos actos jurídicos bilaterales con personas “bien sean públicas y privadas”.
En relación con el artículo 2 ° sostuvo que no se previó en el acuerdo municipal que la autorización impartida no podía afectar las partidas presupuestales globales aprobadas por el concejo municipal.
Examinadas las disposiciones del acto administrativo enjuiciado, a la luz de los artículos 313 numerales 3 y 5 y 315 numerales 6 y 9 de la Constitución Política ; el artículo 18 numerales 3 y 9 de la Ley 1551 de 2012 ; y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005; encontró que le asiste razón a la gobernación del departamento de Caldas cuando sostiene que en la expedición de los artículos 1 ° y 2° del acuerdo municipal bajo estudio desconocieron el marco normativo enunciado.
CONSIDERACIONES
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”.
Por su parte , el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del
decida sobre su validez […]”.
Por su parte , el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.
Y, finalmente, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 , establece la competencia en única instancia de los Tribunales17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
6 Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los alcaldes.
Problema jurídico
1. ¿Al haber autorizado el concejo municipal de Salamina a través del artículo 1° del Acuerdo 006 de 2023 al alcalde para celebrar toda clase de convenios entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 2023, contravino lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
2. ¿El artículo 2 del Acuerdo Municipal 006 del 5 de julio de 2023, proferido por el concejo municipal de Salamina, vulneró el ordenamiento jurídico al autorizar al alcalde a realizar las operaciones presupuestales necesarias para la ejecución del Acuerdo nro. 006 de 2023 con cargo al presupuesto general de ingresos y gastos de la vigencia 2023?
Lo probado
- Mediante el Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2023 el Concejo Municipal de Salamina
dispuso lo siguiente:
Lo probado
- Mediante el Acuerdo nro. 006 del 5 de julio de 2023 el Concejo Municipal de Salamina
dispuso lo siguiente:
- Se aportaron las actas de sesión extraordinaria del 30 de junio de 2023, del 5 de julio de 2023, 1° de julio de 2023.
Primer problema jurídico
¿Al haber autorizado el concejo municipal de Salamina a través del artículo 1° del Acuerdo 006 de 2023 al alcalde para celebrar toda clase de convenios entre el 8 de julio y el 31 de17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
7 diciembre de 2023, contravino lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que la autorización para celebrar convenios no contraviene lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por lo menos en lo que corresponde al período inhabilitante, esto es, en lo que corresponde a los 4 meses anteriores a la a los comisios electorales.
El objeto de este proceso es establecer si el acuerdo es contrario a la norma superior, esto es a los dispuesto en el articulo 38 de la ley 996, que reza: “dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos,
El artículo 1° del Acuerdo 006 de 2023 autorizó al alcalde para que a partir de la entrada en vigencia de este y hasta el 31 de diciembre del 2023 celebre toda clase de convenios y
ejecución de recursos públicos,
El artículo 1° del Acuerdo 006 de 2023 autorizó al alcalde para que a partir de la entrada en vigencia de este y hasta el 31 de diciembre del 2023 celebre toda clase de convenios y contratos con personas naturales, personas jurídicas y fondos, bien sean públicos y privadas, así como cofinanciar la ejecución de proyectos de inversión social, y para suscribir contratos con personas naturales y jurídicas, conforme lo permita la constitución y la ley.
Frente a esta autorización sostiene el gobernador del departamento de Caldas, específicamente en relación con e l apartado “celebre toda clase de convenios”, que se quebranta lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , teniendo en cuenta que por las elecciones territoriales que se realizarán este año, existe entre el 29 de junio y 29 de octubre una prohibición para celebrar convenios interadministrativos, por lo que al establecer el acto administrativo de manera tan general que se autorizaba para celebrar toda clase de convenios se está quebrantando la norma que establece la restricción mencionada.
Sobre este tema el municipio de Salamina indica que, aunque se autorizó al alcalde para celebrar convenios, claramente el artículo establece que dicha actuación se hará conforme lo permita la constitución y la ley ; añadiendo que el acuerdo no incluyó la ce lebración de los convenios interadministrativos en forma expresa, como lo interpreta el departamento, por lo que mal hace en concluir que esa facultad se otorgó para celebrar negocios de este tipo.
Frente a los concejos municipales, el artículo 312 de la Constitución Política establece que
los convenios interadministrativos en forma expresa, como lo interpreta el departamento, por lo que mal hace en concluir que esa facultad se otorgó para celebrar negocios de este tipo.
Frente a los concejos municipales, el artículo 312 de la Constitución Política establece que “En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
8 para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. (…)”.
Dentro de las funciones principales que tienen asignadas los concejos, de conformidad con la Constitución Política, se encuentran las siguientes:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
[…]
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , norma invocada como vulnerada, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 38. PROHIBIC IONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido:
[…] PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que
dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
9 renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y e n los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Según el artículo 313 de la Constitución, es permitido que el concejo autorice al alcalde
9 renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y e n los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Según el artículo 313 de la Constitución, es permitido que el concejo autorice al alcalde para celebrar contratos, sin embargo, el parágrafo del artículo 38 de la ley reproducida, es claro en establecer una prohibición para los alcaldes dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones para celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.
Ahora, teniendo en cuenta que, este año, es un año electoral y las elecciones se realizarán el 29 de octubre, lo que significa que entre el 29 de junio al 29 de octubre se presenta esta limitación.
Es importante para esta sala señalar, que para la validez de las normas, efectivamente desde la época de Kelsen, se ha venido señalando que existe una pirámide en cuya cúspide se encuentra la Constitución, pero que los cometidos constitucionales y/o principios y finalidades, deben ser de sarrollados en leyes que deben cumplir los cometidos constitucionales y así hacía abajo en la pirámide normativa, de tal manera que los actos administrativos deben cumplir los cometidos y principios consagrados en la ley.
Para el caso de los acuerdos mun icipales, estos deben someterse a lo dispuesto en cualquier norma superior, especialmente de aquellas leyes que se han proferido para la protección de la democracia constitucional.
Ya en el fallo se ha reiterado, que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, prohíbe a los alcaldes a realizar contratos -entre ellos los convenios -, dentro de los 4 meses anteriores a la
Ya en el fallo se ha reiterado, que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, prohíbe a los alcaldes a realizar contratos -entre ellos los convenios -, dentro de los 4 meses anteriores a la realización del evento electoral, disposición normativa debió tener en cuenta el Concejo Municipal de Salamina, Caldas, al expedir el acuerdo en comento, pues una autorización al burgomaestre de esa ciudad para celebrar convenios dentro de este período inhabilitante es contrario a la ley, y por ello habrá lugar a declarar su invalidez.
Ahora, la Sala no puede negar, que la autorización otorgada en este numeral 1 del Acuerdo 0006 de 2023, incluye no solo al p eríodo inhabilitante o prohibido por la ley, sino que su alcance temporal va hasta el 31 de diciembre de este año y que es obvio que, si el período inhabilitado para celebrar convenios se encu entra temporizado del 29 de julio al 29 de octubre de 2023 –fecha de las elecciones - no cabe la misma razón de derecho para el período restante, esto es del 30 de octubre al 31 de diciembre, lapso temporal en el cual,17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
10 la disposición del acuerdo, no contra viene a la ley, y estaría conforme a las facultades constitucionales, razón por la cual, se modulará el fallo, en el sentido de señalar que la autorización a celebrar convenios, solo es válido desde el 30 de octubre al 31 de diciembre de 2023, y así se hará saber en la sentencia.
Segundo problema jurídico
¿El artículo 2 del Acuerdo Municipal 006 del 5 de julio de 2023, proferido por el concejo
de 2023, y así se hará saber en la sentencia.
Segundo problema jurídico
¿El artículo 2 del Acuerdo Municipal 006 del 5 de julio de 2023, proferido por el concejo municipal de Salamina, vulneró el ordenamiento jurídico al autorizar al alcalde a realizar las operaciones presupuestales necesarias para la ejecución del Acuerdo nro. 006 de 2023 con cargo al presupuesto general de ingresos y gastos de la vigencia 2023?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que el artículo 2° del Acuerdo 006 de 2023 es inválido toda vez que, aunque no existe norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al alcalde para realizar modificaciones o adiciones al presupuesto, tal prohibición sí se deriva de los principios constitucionales y los de la ley orgánica del presupuesto.
En relación con el artículo 2° del Acuerdo 006 de 2023 asevera el departamento , de conformidad con lo dispuesto en los artículo 313 numerales 3 y 5, 315 numerales 3 y 9, 347, 352 y 353 de la Constitución Política ; el artículo 18, numeral 9 al 29, literal g ) de la Ley 1551 de 2012 ; y los artículos 82, 83 y 109 del Decreto 111 de 1996 ; que el concejo municipal no podía autorizar o dar facultades al ejecutivo para realizar operaciones presupuestales tales como acreditar y contracreditar para dar cumplimiento al plan de desarrollo “Construyendo Confianza 2020-2023”, en relación con la gestión de celebrar y ejecutar toda clase de convenios y contratos del municipio en la vigencia fiscal 2023 por un término comprendido entre el 8 de julio al 31 de diciembre de este año.
ejecutar toda clase de convenios y contratos del municipio en la vigencia fiscal 2023 por un término comprendido entre el 8 de julio al 31 de diciembre de este año.
Como se referenció en el anterior problema jurídico, el concejo municipal, de conformidad con el numeral tres del artículo 313 de la Constitución Política, puede autorizar al alcalde para celebrar contratos y “ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo ”. Y al tenor del numeral cinco de este mismo artículo puede “Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.
Por su parte, el artículo 345 de la misma Constitución Política, incluido en el capítulo del presupuesto, establece que:
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
11 rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
El artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constituci ón, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos municipales, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, prevé:
ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
9. Dictar las normas de presupuest o y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto parti cipativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, indicando que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley (entiéndase a nivel territorial, mediante ordenanza o acuerdo), y que el Gobierno Nacional (entiéndase local, para el asunto bajo estudio) únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción:
ARTICULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno
competencia en los estados de excepción:
ARTICULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nue vos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que17001-23-33-000-2023-00148-00 validez de actos administrativos Sentencia 173
12 no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica as í lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones 1 (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).
ARTICULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiacione
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