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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00149-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00149-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00149-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)

S. 147

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dent ro de la actuación de tutela promovida por la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS, contra la

señora JUEZA 1ª ADMINISTRATIVA DE MANIZALES.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Implora la petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción; en consecuencia, ordenar a la Jueza 1ª Administrativa de Manizales declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda por la indebida notificación de dicha providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 17001 -33-33-001-2023-00020-00; a sí mismo solicitó ordenar a la funcionaria judicial, realizar en debida forma la notificación personal, conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

CAUSA PETENDI

mismo solicitó ordenar a la funcionaria judicial, realizar en debida forma la notificación personal, conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

CAUSA PETENDI

Explica la parte accionante que el 25 de enero de 2023, el señor FABIO CARDONA GÓMEZ formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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2 CORPOCALDAS, la cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo de Manizales. Agregó que, según consta en la página web de la Rama Judicial, el 9 de febrero último fue admitida la demanda y se realizó la notifi cación del auto admisorio a los sujetos procesales.

No obstante, manifestó que si bien en dicha data la Corporación recibió en su correo electrónico de notificaciones judiciales un mensaje identificado con el asunto “ NOTIFICACIÓN ESTADO 013 DEL 09/02/202 3 RAD 17001333300120230002000”, tal notificación obedece a una notificación regulada por el artículo 201 del C/CA, y no a una notificación personal como lo ordena la ley para el tipo de actuación.

Continuó su relato manifestando que con escrito presenta do el 29 de marzo de 2023, la apoderada judicial de CORPOCALDAS solicitó, en dicho asunto, declarar la nulidad procesal derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y , no obstante, también presentó escrito de contestación de la demanda.

Finalmente, adujo que la operadora judicial accionada, con proveído datado al

demanda, y , no obstante, también presentó escrito de contestación de la demanda.

Finalmente, adujo que la operadora judicial accionada, con proveído datado al libero demandador el 11 de mayo del año que avanza, decidió negar la solicitud de nulidad formulada, situación que, considera, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto pasa por alto un defecto fáctico y procedimental que deja sin posibilidad a la parte accionada de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Como se indicó en líneas atrás, considera la parte accionante que el órgano judicial demandado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción , prerrogativas reconocidas en el artículo 29 de la Constitución.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, e ingresó a despacho para resolver sobre su admisión, el 14 de agosto del año avante. En esa misma fecha, se profirió el auto admisorio con el cual se dispuso, además, la vinculación del señor FABIO CARDONA GÓMEZ. Al día siguiente, el 15 de agosto, se realizaron las notificaciones en debida forma, y se concedió un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demandante en amparo constitucional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL MANIZALES, con escrito visible en el PDF

pretensiones de la demandante en amparo constitucional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL MANIZALES, con escrito visible en el PDF N°009 del expediente digitalizado, dio contestación oportuna al libelo demandador, en el cual manifestó que el trámite procesal y el análisis sobre el caso concreto, se encuentran plenamente identificados en el expediente y en las providencias judiciales surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual aportó el link de acceso para consulta de esta Sala.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende CORPOCALDAS por manera, que por vía de la acción tutela se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 17001333300120230002000, que se tramita en el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES; lo anterior, en tanto aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción , en el trámite de notificación de dicho proveído.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección

derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Es procedente la acción de tutela tendiente a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de un proceso judicial, en este caso específico, en lo contencioso administrativo?

En caso afirmativo,

  • ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de la Corporación Autónoma Regional

de Caldas, CORPOCALDAS?

(I)

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela está concebida como un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección ef ectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; así, el artículo 86 de la Carta Política dispone que “sólo procederá

diseñado para asegurar la protección ef ectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; así, el artículo 86 de la Carta Política dispone que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y se convierta en un instrumento supletorio (alternativo) cuando no se han utilizado oportunamente dichos mecanismos.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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6 En efecto, la H. Corte Constitucional enseña que1,

“Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial . De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.

3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que, “ en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del

3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que, “ en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso.” /Líneas extratexto/.

De otro lado, es importante referir también, que el Juez Constitucional debe guardar la primacía de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, sin que ello signifique que la acción de amparo se ejerza sin distinción por aquellas personas que pretenden inv alidar actuaciones dentro de un proceso judicial, o que los funcionarios de la justicia actúen de conformidad con sus convicciones.

1 Sentencia T-1008 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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En este sentido, el H. Consejo de Estado2 también ha indicado que,

“...

Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e

“...

Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artícu lo 228 de la Carta Política .” /Resalta la Sala/.

Conforme a la providencia que ha quedado parcialmente transcrita, puede establecerse que la tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales no puede convertirse en el medio pa ra intervenir en procesos que se encuentren en curso, y mucho menos para hacer írritas las actuaciones del juez natural de la causa, u ordenarle que proceda de manera que se acojan los criterios del accionante.

En el sub lite, se tiene que la parte actora propuso la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , misma que fue debidamente resuelta y notificado el correspondiente proveído a la hoy parte actora, decisión impugnada por CORPOCALDAS, recurso que igualmente fue resuelt o por la funcionara judicial accionada. Por lo anterior, y habida consideración que el debate judicial frente a la solicitud de nulidad se encuentra agotado , es que, en principio, la acción de tutela se torna procedente.

funcionara judicial accionada. Por lo anterior, y habida consideración que el debate judicial frente a la solicitud de nulidad se encuentra agotado , es que, en principio, la acción de tutela se torna procedente.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01452-01(AC).17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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8 Ahora bien; como el motivo de inconformidad de la entidad peticionaria de amparo que dio origen a la acción constitucional es la no declaratoria de nulidad la nulidad procesal por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, esta Sala Plural se referirá a la procedencia de la tutela frente a dicha decisión.

(II)

LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

El tema de la acción tutela contra providencias judiciales no ha sido pacífico. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando su vulneración se imputa a una actuación judicial, la H. Corte Constitucional al referirse a los requisitos de procedibilidad de la misma, en sentencia de unificación SU-446 de 22 de agosto de 2016 expresó:

“(…)

3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

“(…)

3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C590 del 2005 3, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

3 Cita de cita: M.P. Jaime Córdoba Triviño.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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9 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable5. De allí que sea un

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídi co le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en l a jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpues to en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzg ada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

4 Cita de cita: Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Cita de cita: Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

conflictos.

4 Cita de cita: Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Cita de cita: Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Cita de cita: Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comp orta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de

naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecc ión ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” /Líneas y resaltado de la Sala/.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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11 Indica también dicha Corporación, que es necesario que en la providencia judicial concurra alguno de los requisitos de procedibilidad, denominados especiales 7, dentro de los que se encuentran los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial.

Respecto al error procedimental, la jurisprudencia ha explicado que ocurre en dos escenarios, así:

“(i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso /de/ ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las

desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso /de/ ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

59. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar e l debate probatorio. [19]

60. En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos

7 Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos –tal y como la conocemosaparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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12 fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de

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12 fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las es pecificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[20]

(…)” /Resalta la Sala/

EL CASO CONCRETO

En el presente asunto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CORPOCALDAS fue presentada el 25 de enero de 2023 , y su estudio correspondió, por reparto, como ya se dijo, al Juzgado 1° Administrativo de Manizales.

Con proveído datado el 8 de febrero de 2023 fue admitida la demanda, y al día siguiente (9 de febrero) se notificó a los sujetos procesales tal decisión, tal como se observa en la siguiente imagen:17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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13 Arguye CORPOCALDAS en sede de tutela, que el Juzgado 1° Administrativo de Manizales no realizó la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo previsto en los artículos 187, 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, pues pese a que la norma obliga a notificar personalmente a la parte demandada dicho proveído, en este caso lo fue a través del mensaje de datos propio de la notificación por estado regulada por el artículo 201 ídem.

la norma obliga a notificar personalmente a la parte demandada dicho proveído, en este caso lo fue a través del mensaje de datos propio de la notificación por estado regulada por el artículo 201 ídem.

En el escrito de tutela CORPOCALDAS manifestó que , en efecto, al buzón electrónico notificacionesjuridicas@corpocaldas.gov.co fue enviado el 9 de febrero de 2023 el mensaje de datos propio de la notificación por estado, tal como se advierte en la imagen. Sobre este punto se hace necesario mencionar que, en el cuerpo de dicho correo , fue insertado el link de acceso al expediente digitalizado para la consulta de todos los sujetos procesales.

Según consta en el cartulario, el 29 de marzo de 2023 /PDF N°07 y 09/, CORPOCALDAS remitió dos memoriales al correo electrónico del Juzgado 1° Administrativo de Manizales. El primero de ellos con una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y el segundo, con el escrito de contestación de la demanda , que, según constancia secretarial visible en el PDF N°11, lo fue de manera extemporánea.

Luego, mediante proveído de 11 de mayo último , la operadora judicial decidió negar la solicitud de nulidad al considerar que la notificación, tal como fue realizada, cumplió con las cargas establecidas en el artículo 199 del C/CA, pues el mensaje se dirigió al correo electrónico para notificaciones judiciales, identificó plenamente la providencia a notificar, y contenía copia de la providencia en el link de acceso al expediente.

Finalmente, consta que CORPOCALDAS presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal decisió n, y con proveído de 1° de agosto de 2023 , la

de acceso al expediente.

Finalmente, consta que CORPOCALDAS presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal decisió n, y con proveído de 1° de agosto de 2023 , la operadora judicial dispuso no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación en tanto no se encuentra enlistado en el artículo 243 del C/CA.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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14 Pues bien; de conformidad con las actuaciones surtidas en el trámite ordinario , y conforme a la jurisprudencial previamente trasuntada, resulta diáfano para esta

Corporación que:

  1. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues alega CORPOCALDAS la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contracción y defensa, en cuanto no se realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de marras conocido por el Juzgado 1° Administrativo de Manizales. Esta situación, agrega, le vetó la posibilidad de solicitar pruebas y formular excepciones en dicho trámite.
  1. CORPOCALDAS agotó los medios ordinarios de defensa judicial , pues presentó recurso de rep osición contra la providencia que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación.
  1. La demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable desde la ocurrencia de supuesta afectación ius fundamental, pues el 1° de agosto de 2023 fue resuelto el recurso de reposición frente al auto con el cual se negó la solicitud de nulidad, y la tutela fue presentada el 14 del mismo mes y año.

ocurrencia de supuesta afectación ius fundamental, pues el 1° de agosto de 2023 fue resuelto el recurso de reposición frente al auto con el cual se negó la solicitud de nulidad, y la tutela fue presentada el 14 del mismo mes y año.

  1. La irregularidad procesal que se denuncia tiene un alcance decisivo o determinante en la providencia que se revisa , y, por ende, en la eventual afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que al parecer no se cumplió con la ritualidad propia, exclusiva , de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, y en tanto la señora jueza decidió continuar con el trámite del proceso.
  1. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y, además, expuso tal vulneración en el proceso judicial.
  1. La presente actuación constitucional, no se dirige contra una sentencia de tutela.

Puntualmente sobre la indebid a notificación como defecto procedimental , la H. Corte Constitucional en sentencia T -025 de 2018, reiteró las reglas jurisprudenciales establecidas desde el año 2004, así:17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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15

“...

En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las

jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal t rascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor ; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.

Luego, en más reciente pronunciamiento, la Alta Corporación en Sentencia de Unificación SU-286 de 2021, precisó:

“...

61. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de la notificación se “pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas . Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exa cto en que empiezan a correr los términos procesales , de modo que se convierte en presupuesto para ejercer l

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