TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00152-00-(1°-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00152-00-(1°-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-23-33-000-2023-00152-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1°) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 402
Se encuentra a Despacho para resolver sobre su admisión , la demanda de CUMPLIMIENTO presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ contra
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES
Pretende la parte demandante se dé cumplimiento a lo establecido los artículos 15 y 16 de la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019 “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”; en consecuencia, pide que se tramite su petición de convalidación de título de maestría bajo el criterio de “precedente administrativo” consagrado en dicha resolución, y por ende, se convalide su título con base en las decisiones que ese órgano ministerial ha adoptado en similares casos frente al mismo programa académico.
Como fundamento de su pretensión, expone en síntesis que estudió una Maestría en Educación en Der echos Humanos, título otorgado por el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe (CREFAL) con sede en México , cuya convalidación ha solicitado en varias oportunidades al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que ha optado por evaluar dicha solicitud utilizando el criterio de ‘evaluación académica’, y no el de ‘precedente
(CREFAL) con sede en México , cuya convalidación ha solicitado en varias oportunidades al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que ha optado por evaluar dicha solicitud utilizando el criterio de ‘evaluación académica’, y no el de ‘precedente administrativo’, a pesar de que dicho título ya fue evaluado en otros 3 casos con decisión favorable para los interesados. De ahí que , a su juicio, al aplicar un criterio diferente a su petición, la accionada vulnera las normas en mención, como también sus derechos al debido proceso e igualdad.17-001-23-00-000-2023-00152-00 Cumplimiento A.I. 402 2
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
La Ley 3 93 de 1997, por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, consagra en sus artículos 8 y 9 el ámbito de procedencia de este medio judicial, en los siguientes términos (aparte tachado fue declarado inexequible a través de la Sentencia C-1194 de 2001):
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser17-001-23-00-000-2023-00152-00 Cumplimiento A.I. 402 3 garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
En tal contexto, la parte actora pretende que su título de maestría obtenido en
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
En tal contexto, la parte actora pretende que su título de maestría obtenido en el exterior sea convalidado por el MINSTERIO DE EDUCACIÓN, cuestionando para tal efecto que dicho órgano se haya basado en el criterio de evaluación académica y no en el de precedente administrativo, a pesar de que existen casos en los que el mismo título ha sido materia de convalidación.
Frente a este punto, estima la Sala que se halla ante un caso susceptible de discusión por las vías procesales ordinarias, puntualmente la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo q ue deriva en el incumplimiento del postulado de subsidiariedad establecido en el canon 9° de la Ley 393 de 1997, más aún, como se anotó, dicho trámite ya fue objeto de una decisión definitiva mediante la Resolución N°013693 de 4 de agosto de 2023, con la cual fue denegada la convalidación.
Lo anterior, por cuanto el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación de un título académico obtenido en el exterior es pasible de control judicial a través de la men cionada herramienta procesal, conforme lo dictaminó el Consejo de Estado en fallo de 16 de junio de 2023 bajo el siguiente temperamento jurídico (Rad. 11001032400020040040401, M.P. Hernando Sánchez):
“L]a Sala, conforme lo indicado supra, considera que l a posible declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 377517-001-23-00-000-2023-00152-00 Cumplimiento
Sánchez):
“L]a Sala, conforme lo indicado supra, considera que l a posible declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 377517-001-23-00-000-2023-00152-00 Cumplimiento A.I. 402 4 de 8 de junio de 1976, afecta una situación particular y concreta del tercero con interés en las resultas del proceso Iván Leonardo Briceño Corredor, toda vez que su título de Contador Público ot orgado en la República de Ecuador quedaría sin validez en Colombia y le causaría una serie de perjuicios y, por tanto, con base en la jurisprudencia de esta Corporación indicada en acápites anteriores, resultaba procedente demandar dicho acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . 39. Asimismo, la Sala considera que, de los argumentos presentados por la parte demandante, no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aceptar la procedencia de la acción de nulidad para demandar un acto administrativo de carácter particular, toda vez que “[…] no se vislumbra la existencia de un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, para afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico […]”. Lo anterior, toda vez que: 39.1. El acto administrativo que contiene la convalidación del título no fue demandado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, para garantiza r la idoneidad en su ejercicio y proteger el orden jurídico, sino por una persona ajena al procedimiento administrativo. 39.2. A la parte demandante le asiste un interés particular como lo es
Educación Nacional, para garantiza r la idoneidad en su ejercicio y proteger el orden jurídico, sino por una persona ajena al procedimiento administrativo. 39.2. A la parte demandante le asiste un interés particular como lo es declarar […]” /Destacado del Tribunal/.
Sumado a la improcedencia del medio judicial utilizado, la parte demandante en el sub lite no demostró, ni siquiera afirmó, la existencia de un perjuicio con las características de inminencia y gravedad que lo tornarían en irremediable, y que abrirían la puerta a la p rocedencia excepcional de esta vía procesal, en los términos del multicitado artículo 9° de la Ley 393/97, todo lo cual fuerza el rechazo del libelo introductor, como lo ha hecho esta Sala en casos semejantes1.
1 Auto de 25 de marzo de 2022, Exp. 2022-00070-00, Accionante: FERNANDO URIBE
MEJÍA EU, Accionada: COLPENSIONES.17-001-23-00-000-2023-00152-00
Cumplimiento A.I. 402 5 Es por lo expuesto que,
RESUELVE
RECHÁZASE, por improcedencia, la demanda presentada en acción de CUMPLIMIENTO por el señor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean pertinentes en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según Acta No. 043 de 2023.