TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00158-00-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00158-00-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-23-33-000-2023-00158-00
Clase: Tutela
Accionante: María Victoria Gutiérrez Castaño
Accionado: Consejo Nacional Electoral - Partido Conservador
Colombiano y Directorio Conservador de Caldas.
Providencia: Sentencia No. 168
Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita la parte accionante la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia,
“1. Se declare que CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y DIRECTORIO CONSERVADOR DE CALDAS ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
3. Como consecuencia, se ordene a CONSEJO N ACIONAL ELECTORAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y DIRECTORIO CONSERVADOR DE CALDAS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”
2. Hechos.
Indica la accionante que los días 6 y 7 de julio de 2023, presentó solicitud ante el Consejo
fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”
2. Hechos.
Indica la accionante que los días 6 y 7 de julio de 2023, presentó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, Partido Conservador Colombiano, en la cual solicitó que se verificara siel señor Miguel Ángel Suárez Villalba, precandidato a la alcaldía del municipio de Viterbo, por el partido conservador, estaría incurso en las causales de inhabilidad de acuerdo al código Disciplinario Ley 1952 de 2019 , al concepto 394351 de 2022 del departamento Administrativo de la Función Pública y otras normas concordantes.
Manifiesta que la respuesta de fondo al derecho de petición debía ser entregada el día 24 de agosto de 2023 y que, hasta el momento de la presentación de la tutela, no ha recibido una respuesta de fondo, lo que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esa clase de peticiones.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 1 de septiembre de 2023, se admitió la petición de tutela y se ordenó la notificación de la demanda a los accionados a efectos de ejercer su derecho de defensa.
Adicional, mediante auto del 6 de septiembre del avante, se ordena la vinculación del Directorio Conservador de Caldas, así mismo, se ordenó la notificación de la demanda.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Consejo Nacional Electoral
Manifiesta que la señora María Victoria Gutiérrez Castaño radicó ante el CNE derecho de petición con radicado N° CNE-E-DG-2023-016541 mediante el cual expone:
4.1. Consejo Nacional Electoral
Manifiesta que la señora María Victoria Gutiérrez Castaño radicó ante el CNE derecho de petición con radicado N° CNE-E-DG-2023-016541 mediante el cual expone:
“(…) DENUNCIA POR UNA POSIBLE INHABILIDAD DE CANDIDATO Adjunto doc umentos al presente de denuncia por una presunta inhabilidad para ser electo en las próximas elecciones locales en el municipio de Viterbo Caldas para lo de su competencia. mil gracias (…)
Afirma que el CNE se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por dicha Corporación.
Asegura que, frente al caso en concreto, la acción de tutela resulta improcedente por nocumplir con los requi sitos de subsidiariedad, inmediatez y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales.
Afirma que no se trata de un derecho de petición, sino de una denuncia cuyo trámite surte un proceso administrativo que se encuentra en curso en la respectiva act uación administrativa, por lo que, la tutela no es el mecanismo idóneo para atender a las pretensiones de la accionante como quiera que el proceso de encuentra activo y en trámite.
El despacho sustanciador a través de correo electrónico del 4 de septiemb re de 2023 informó que:
“Mediante el presente, se informa la trazabilidad realizada a la petición realizada por la ciudadana MARIA VICTORIA GUTIÉRREZ CASTAÑO con radicado No. CNE -E-DG-2023016541.
“Mediante el presente, se informa la trazabilidad realizada a la petición realizada por la ciudadana MARIA VICTORIA GUTIÉRREZ CASTAÑO con radicado No. CNE -E-DG-2023016541.
1. La solicitud se sometió a reparto el 13 de julio de 2023 mediante acta No. 40.
2. Para confirmar la inscripción del ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ VILLABA, se consolido el 5 de agosto de 2023.
3. El proyecto de resolución se radicó en sala el 22 de ago sto de 2023, decisión que será ADOPTADA Y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Pública del Consejo Nacional Electoral el 7 de septiembre de 2023.”
Reiteran que la solicitud que radicó la señora Gutiérrez Castaño no corresponde a un derecho de petición sino una nulidad de un acto administrativo, un trámite especial que se está surtiendo dentro de dicha Corporación y que en el cual se han adelantado diferentes actuaciones para la resolución de la misma.
Finalmente solicita que se declare improcedente la acción de tutela y por consiguiente se desvincule a la entidad por lo motivos antes expuestos.
4.2. Partido Conservador Colombiano
Manifiesta que las pretensiones carecen de fundamento, pues dicho partido respondió de fondo el derecho de petición.
En la respuesta al mencionado derecho de petición da a saber que el señor Miguel Ángel Suarez Villalba identificado con cédula de ciudadanía N° 1.061.369.745 se inscribió comoprecandidato por el Parti do Conservador Colombiano como aspirante a la Alcaldía del municipio de Viterbo del departamento de Caldas.
Suarez Villalba identificado con cédula de ciudadanía N° 1.061.369.745 se inscribió comoprecandidato por el Parti do Conservador Colombiano como aspirante a la Alcaldía del municipio de Viterbo del departamento de Caldas.
Una vez revisada la Ventanilla Única Electoral Permanente y los antecedentes disciplinarios y la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, indica que dicho ciudadano no presenta inhabilidades especiales aplicables al cargo de alcalde.
4.3. Directorio Conservador de Caldas.
Manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del escrito de tutela, asegurando que, una vez revisados los anexos de la demanda, observa lo siguiente: “1) no se realiza petición alguna ya sea de información y/o documentos, 2) no solicita se le comunique indagación alguna respecto de los documentos remitidos vía electrónica. En gracia de discusión, la presunta petición fue contestada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO (A pesar de que la accionante remitido (sic) la petición al Directorio fue contestada por el directorio general de Partido a quien le corresponde), el día 5 de septiembre de 2023 , por lo que la presente acción constitucional carece actualmente de objeto.”
Asegura que analizado el correo electrónico que remitió la accionante en ningún momento informó o solicitó al Partido Conservador Colombiano - Directorio Conservador de Caldas que presentaba un derecho de petición y no manifestó su voluntad de tener conocimiento sobre el caso.
II. Consideraciones de la Sala
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser
que presentaba un derecho de petición y no manifestó su voluntad de tener conocimiento sobre el caso.
II. Consideraciones de la Sala
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿Existe alguna acción u omisión atribuible al Consejo Nacional Electoral que derive en la transgresión de un derecho fundamental de la aquí accionante? • ¿Con la respuesta emitida por el Partido Conservador Colombian o se entiende superada la vulneración del derecho de petición invocada por la parte actora?
1. Procedencia de la tutela frente a procedimientos administrativos y en contra de particulares.
Es necesario recordar que, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
“[…] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre ”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando e l
inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando e l accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
32. Como se señaló en el párrafo 30, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [15] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazad a en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personerosmunicipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[16]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de
verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[16]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
(…)
Al hacer el análisis de procedencia de la tutela en el sub examine, se tiene que:
En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que la señora María Victoria Gutiérrez Castaño, quien estima vulnerado su derecho fundamental de petición, está legitimada para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se enc uentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quienes considera la accionante le están vulnerando su derecho, en el presente caso, los llamados a responder son el Consejo Nacional Electoral, el Partido Conservador Colombiano y el Directorio Conservador de Caldas.
En la citada sentencia el segundo requisito es:
3.2. Inmediatez
40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27].
41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer
41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente , con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28].
(…)Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue presentada el día 31 de agosto de 2023, siete días después de no recibir respuesta por parte de las accionadas.
Como último requisito está la:
3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29].
El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la
El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[30].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificaci ón formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[31]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[32].
Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[33].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[34]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas:
(i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo
(i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
[…]”
En el presente asunto, la Sala no observa que el requisito de subsidiariedad haya sido acreditado en relación con el accionado Consejo Nacional Electoral, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar información sobre un trámite administrativo, para ello procede la Sala a analizar los anexos adjuntos al escrito de tutela:
- El día 6 de julio de 2023 a las 4:16 p.m. la señora María Victoria Gutiérrez Castaño envía correo electrónico con el siguiente asunto: “Presunta inhabilidad de candidato” , el contenido del mismo dice: “Cordial saludo,adjunto documentos para lo de su pertinencia atentamente, María Victoria
Gutiérrez Castaño (…)”
- El mismo día a las 4:18 p.m. envía otro correo adjuntando 10 archivos PDF.
- El día 7 de julio de 2023 a las 12:46 p.m. envía correo electrónico con asunto: “DENUNCIA POR UNA POSIBLE INHABILIDAD DE CANDIDATO” así mismo, en el cuerpo dice: “Adjunto documentos al presente (sic) de denuncia por presunta inhabilidad para ser electo en las próximas elecciones locales en el municipio de Viterbo Caldas para lo de su competencia . Mil gracias (…)” y
en el cuerpo dice: “Adjunto documentos al presente (sic) de denuncia por presunta inhabilidad para ser electo en las próximas elecciones locales en el municipio de Viterbo Caldas para lo de su competencia . Mil gracias (…)” y adjunta 11 archivos PDF.
Lo anterior permite concluir que la señora María Victoria Gutiérrez Castaño no aclaró en los correos remitidos a las entidades que se le informara sobre el trámite administrativo que se está llevando a cabo sobre la presunta inhabilidad del señor Miguel Ángel Suarez Villalba, precandidato a la alcaldía del municipio de Viterbo, Caldas.
Avizora la Sala que en la contestación del CNE, la entidad refiere lo siguiente:
- “Mediante el presente, se informa la trazabilidad realizada a la petición realizada por la ciudadana MARIA VICTORIA GUTIÉRREZ CASTAÑO con radicado No. CNE -E-DG-2023016541.
1. La solicitud se sometió a reparto el 13 de julio de 2023 mediante acta No. 40.
2. Para confirmar la inscripción del ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ VILLABA, se consolido el 5 de agosto de 2023.
3. El proyecto de resolución se radicó en sala el 22 de agosto de 2023, decisión que será ADOPTADA Y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Públi ca del Consejo Nacional Electoral el 7 de septiembre de 2023. “
En efecto, la señora María Victoria Gutiérrez Castaño no presentó un derecho de petición sino una denuncia por pres unta inhabilidad, lo que conlleva un trámite administrativo diferente.
En efecto, la señora María Victoria Gutiérrez Castaño no presentó un derecho de petición sino una denuncia por pres unta inhabilidad, lo que conlleva un trámite administrativo diferente.
Así pues, la Sala estima que la accionante debe acudir en primer lugar al derecho de petición de información para que le enteren sobre el estado del trámite que se debió adelantar en virtud de la denuncia por la presunta inhabilidad del precandidato a laAlcaldía de Viterbo , Caldas ; ello, pues no se encuentra aquí acreditado por la accionante el haber deprecado información sobre el particular asunto en sede administrativa.
2. Carencia actual del objeto.
Al respecto la Corte ha mencionado que1:
[…] 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela . La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consu mado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones ”[109] y que no
situación”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones ”[109] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[111]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”[112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional [113]. El cumplimiento de l os fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Subraya la Sala)
Teniendo en cuenta que el Partido Conservador emitió y envió respuesta de fondo a la petición de la accionante el 5 de septie mbre del año avante, ello constituye el fenómeno jurídico del hecho superado, respecto del cual ha dicho la Corte2:
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se config ura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[1
abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[1
3. Caso Concreto.
1 Corte Constitucional Referencia: expediente T-8.363.700 Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, 24 de febrero de 2022 2 Corte Constitucional Referencia: expediente T-7.000.184 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019Avizora la Sala que respecto del accionado Consejo Nacional Electoral no se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el trámite que adelantó la señora María Victoria Gutiérrez Castaño consistió en una denuncia por una presunta inhabilidad ; trámite administrativo que actualmente está en curso y respecto del cual no ha elevado solicitud de información sobre el estado del mismo . Si bien los documentos fueron adjuntados y el trámite puesto en conocimiento por la actora, en ningún momento informó que dichos documentos constituían una petición y que se le informara sobre el trámite que se estaba llevando a cabo respeto al caso.
Por otra parte, aunque se presentó en un principio demora en suministrar la información solicitada al accionado Partido Conservador Colombiano, en el curso del proceso se dio la respuesta deprecada por la demandante y en razón a ello se declarará hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, el Partido Conservador Colombiano remitió la respuesta el día 5 de septiembre de 2023 por medio de comunicado PCC/SJ-428-2023, donde se le
declarará hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, el Partido Conservador Colombiano remitió la respuesta el día 5 de septiembre de 2023 por medio de comunicado PCC/SJ-428-2023, donde se le informó a la actora que el señor Miguel Ángel Suarez Villalba no tiene ninguna inhabilidad presente, fundamenta su afirmación, adjunta ndo con el escrito de respuesta un certificado especial de la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra motivos para amparar el derecho fundamental invocado por la señora María Victoria Gutiérrez Castaño.
III. Falla.
Primero: Negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia no amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Victoria Gutiérrez Castaño identificada con cédula de ciudadanía N° 30.315.141 frente al Consejo Nacional
Electoral.
Segundo: Declarar la ocurrencia de hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Gut iérrez Castaño en contra del Partido Conservador Colombiano.Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente