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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00160-00-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00160-00-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-23-33-000-2023-00160-00

Clase: Tutela primera instancia

Accionante: Aguas de Manizales S.A E.S.P.

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Manizales.

Vinculado: José Octavio Cardona León

Providencia: Sentencia No. 172

Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte accionante que se deje sin efectos el auto 1039 del 31 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales por ser contrario al régimen constitucional vigente y a la doctrina constitucional de la Corte Constitucional.

2. Hechos.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante proveído del 31 de agosto de 2023 , resolvió un recurso de insi stencia interpuesto por el señor José Octavio Cardona León en contra de Aguas de Manizales S.A. E.S.Pcon el cual se buscaba que se le ordenara a esta última , la entrega de las copias de las pólizas que ampararon lasampliaciones de los plazos de ejecución y entrega de las obras de la Planta de Tratamiento

le ordenara a esta última , la entrega de las copias de las pólizas que ampararon lasampliaciones de los plazos de ejecución y entrega de las obras de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR en el sector los Cámbulos, Manizales.

Para resolver el caso, el Juez Tercero Administrativo indicó:

Al respecto de la información solicitada por el ciudadano José Octavio Cardona León, tenemos que no está relacionada con secretos industriales de la Empresa, o con sus libros de comercio; sino que está relacionada con un proceso contractual que reposa en el SECOP II y que puede ser consultado por la ciudadanía en general como pa rte de los principios de publicidad y trasparencia que deben guiar la actividad contractual en donde se vean incorporados recursos públicos.

De esta forma, tenemos que con fundamento en lo establecisdo (sic) en la ley 1712 de 2014, las Empresas de Servicvios (sic) Públicos, deben publicar en el SECOP II, los contratos que no tengan reserva, es decir, los directamente relacionados con la prestación del servicio, para este caso, la construcción de una planta de tratamento (sic) de aguas residuales.

En la parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por Aguas de Manizales S.A E.S.P. - BIC-, contenida en el memorial con fecha del 14 de agosto de 2023 y respuesta radicado No. 2990636, mediante el cual se le negó al señor José Octavio Cardona León una información por tratarse de documentos clasificados o de reserva.

SEGUNDO: ORDENAR Aguas de Manizales S.A E.S.P. -BICque remita al señor José Octavio Cardona León la información que a continuación se

clasificados o de reserva.

SEGUNDO: ORDENAR Aguas de Manizales S.A E.S.P. -BICque remita al señor José Octavio Cardona León la información que a continuación se relaciona, en un término no superior a cinco (05) días:

“PRIMERO: Solicito respetuosamente copia de las pólizas que a mpararon las ampliaciones de los plazos de ejecución y entrega de las obras de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR de la Cámbulos Manizales.” […]”

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpone acción de tutela contra el auto referido, por el “desconocimiento del precedente constitucional ya fijado por la Corte Constitucional para casos como el presente en que funcionarios de elección popular presenten solicitud de información a empresas de servicios públicos para ejercer control político” . Indica que al señor Cardona León le fue entregado el otrosí del contrato 2021-0135, pero no las pólizas pues considera que éstas son de carácter privado.Finalmente, exponen que la decisión del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a información en ese tipo de empresas.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, se admitió la tutela y se negó la medida cautelar solicitada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P; así mismo, por el interés directo que le asiste frente a las resultas del proceso, se vinculó al señor José Octavio Cardona León y se ordenó

solicitada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P; así mismo, por el interés directo que le asiste frente a las resultas del proceso, se vinculó al señor José Octavio Cardona León y se ordenó la notificación de la demanda a los accionados a efectos de ejercer su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela.

4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Manifiesta que las actuaciones del proceso con radicado 17001333300320230029300 se presentaron de acuerdo a los artículos 26 y 154 del CPACA, que regulan el procedimiento del recurso de insistencia y que el Despacho siguió un procedimiento constitucional y legal establecido así:

  • El 08 de agosto de 2023 el señor OCTAVIO CARDONA LEÒN, representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, presentó ante Aguas de Manizales, solicitud de copia de las pólizas que amparan las ampliaciones de los plazos de ejec ución y entrega de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de los Cámbulos en la ciudad de Manizales. - - La empresa Aguas de Manizales, dio respuesta a la solicitud de forma negativa el 14 de agosto de 2023. - - Frente a la respuesta de la empresa, el solicitante interpuso recurso de insistencia, el 16 de la misma mensualidad. - - En razón del recurso, la sociedad Aguas de Manizales, radicó recurso de insistencia ante la Oficina Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. - - Mediante auto del 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de insistencia; cual fue

ante la Oficina Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. - - Mediante auto del 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de insistencia; cual fue resuelto mediante auto 1039 del 31/08/2023, revocando la decisión de Aguas de Manizales y ordenando la entrega de los documentos requeridos.”

Agrega que el Despacho no incurrió en vulneración al debido proceso en el bajo las preceptivas que reglan el trámite del recurso de insistencia impartido, ni en la decisión que impugna vía tutela, pues se fundamentó en un análisis de la normativa legal q ue rige la reserva de las informaciones y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial. De igual manera, se verificó la procedencia de la solicitud en cuanto a la entrega de las copias de pólizas solicitadas, ello conforme a las normas y a l a jurisprudencia de la CorteConstitucional.

Afirma que se analizó la ley 142 de 1994, en cuanto a la contratación estatal de las E.S.P, las excepciones al derecho a la reserva contenidas en el Código de Comercio, el artículo 53 de la ley 2195 de 2022 que adicionó los incisos al artículo 13 de la ley 1150 de 2007, los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la ley 1755 de 2014 específicamente con secretos empresariales, reservas legales de documentos y la ley 1581 de 2012 en cuanto a la reserva de documentación sensible.

Adiciona que según la ley 1712 de 2014, la información solicitada no es de aquellas exceptuadas por daño a los intereses públicos y que las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos deben publicar en el SEC OP II los contratos que no tengan

Adiciona que según la ley 1712 de 2014, la información solicitada no es de aquellas exceptuadas por daño a los intereses públicos y que las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos deben publicar en el SEC OP II los contratos que no tengan reserva, quiere decir, los directamente relacionados con la prestación del servicio, que, en este caso, es una planta de tratamientos de aguas residuales.

Como referente de la procedencia de la entrega de la información , trae a colación, la sentencia proferida por el “Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrado DR. PUBLIO ANDRÈS PATIÑO MEJIA, radicado 170012333000230014000, accionante AGUAS DE MANIZALES en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, contra la decisión de revocar la decisión adoptada por Aguas de Manizales S.A E.S.P., contenida en el memorial con fecha del 14 de julio de 2023 y número 11000-0455, mediante el cual se le negó al señor José Octavio Cardona León una información por tratarse de documentos clasificados o de reserva; en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela”

Finalmente solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4.2. Señor José Octavio Cardona León.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede serejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuand o éstos resulten

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede serejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuand o éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consonancia con lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae al siguiente:

¿Se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial?

¿El Juzgado Tercero Administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por indebida o equivocada interpretación de la ley al ordenar a la entidad entregar las copias de las pólizas que ampararon la ampliación de los plazos de ejecución y entrega de la PTAR sector Los Cámbulos de esta ciudad?

1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema atinente a la posibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, y en uno de sus pronunciamientos, sostuvo lo siguiente en relación con los requisitos generales de procedibilidad1 :

“…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

procedibilidad1 :

“…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1. - Cuando existan otros recursos o medios de

1 Sentencia T-1009-06 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernándezdefensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.

Indica lo anterior, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos

artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.

En estas condici ones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…)

(…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que l a ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales q ue la ley le ofrece

ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales q ue la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraord inaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal2".

(…) Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al q ue puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace nec esaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará im procedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. …” (Subraya la Sala).

acción, esta resultará im procedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. …” (Subraya la Sala).

La Alta Corporación, en sentencia T-103 de 2014 señaló:

“[…] En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.

2 Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones más recientes en las sentencias T541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-770 de 2006, T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002.4.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C -590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constituci onal[31]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[32]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33]; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los

criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33]; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[34]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35].

4.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico [36], sustantivo [37], procedimental [38] o fáctico [39]; error inducido [40], decisión sin motivación [41], desconocimiento del precedente constitucional [42] y violación directa a la constitución [43].

4.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constitu yen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aplicando tal pre cedente jurisprudencial al caso en concreto, concluye la sala que el único mecanismo que tiene Aguas de Manizales S.A. E.S.P para controvertir la decisión del auto 1039 del 31 de agosto de 2023 es la tut ela contra providencia judicial, por cuanto el recurso de insistencia es un trámite de única instancia según el numeral

del auto 1039 del 31 de agosto de 2023 es la tut ela contra providencia judicial, por cuanto el recurso de insistencia es un trámite de única instancia según el numeral primero del artículo 154 de la ley 2080 de 2021, dispone:

“ARTÍCULO 154. Competencia de los juzgados administrativos en única instanci a. Los juzgados administrativos conocerán en única instancia:

1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.”

2. Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Procede la Sala a analizar si la acción de tutela presentada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P es procedente, basando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica3:

“Los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes[18]:

3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario ju dicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3 Corte Constitucional Referencia: Expediente: T-6.696.098 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 22 de enero de 2019.3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al

margen del procedimiento establecido.

3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculan te del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.

del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.

En este orden de ideas, l os criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.5. Ahora bien, en alusión específica a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución que ocupan la atención de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a saber:

3.5.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando “ la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados míni mos de la razonabilidad jurídica” [19]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[20], la cual se transcribe en lo pertinente:

“Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[22], (c) es inexistente[23], (d) ha

(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[22], (c) es inexistente[23], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución [24], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[25]; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de in terpretación razonable[26] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra lege m) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” [27] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[28], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva [29] o contraria a la Constitución[30]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” [31]; (vi) cuando la decisión se funda en unahermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que

regulan el caso [32] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33]”.

Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, d erechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Co nstitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º Superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)[34].

Ahora bien, como lo que nos ocupa en el caso es analizar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales incurrió en un defecto sustantivo por indebida o equivocada interpretación de la ley, por lo que, se entiende que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial presentada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

1. Derecho de reserva.

Frente a l derecho de reserva, la sentencia T -181 de 2014 4, expuso frente al marco de regulación de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas que: “[…]4.3.2. De un lado, el artículo 74 de la Carta Política establece que todas las personas

regulación de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas que: “[…]4.3.2. De un lado, el artículo 74 de la Carta Política establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, al mismo tiempo que advierte que pueden existir restricciones a ese derecho de acceso a la información en los casos que establezca la ley. Esta prerrogativa permite la satisfacción de los principios a la transparencia y publicidad de la gestión pública, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y democrático, para combatir y eliminar los actos de corrupción derivados del abuso del poder y la malversación de los recursos públicos.

4.3.2.1. Por ello, para satisfacer tales principios superiores y además garantizar el interés general, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto por la misma norma constitucional – art.74 CPfijó taxativamente los casos en los cuales el acceso a la información puede ser restringido excepcionalmente. Así, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 [37], “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

“(i) los protegidos por el secreto comercial o industrial; (ii) los relacionados con la defensa o seguridad nacionales; (iii) los amparados por el secreto profesional; (iv) los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados

laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información; (v) los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así com o a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.”

4 Corte Constitucional Referencia: Expediente T-4.006.525 Magistrado Ponente Mauricio Gonzalez Cuervo4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.

4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copia

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