TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00186-00-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00186-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2023-00186-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de ABRIL de dos mil VEINTICUATRO (2024)
S. 067
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala IV de Decisión ora l, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a emitir fallo con ocasión de la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ del Acuerdo Municipal N° 065 de 24 de agosto de 2023, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA FIRMAR CONTRATOS Y/O CONVENIOS DE COFINANCIACIÓN CON ENTID ADES DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y/O MUNICIPAL, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE CUALQUIER OTRO ORDEN, PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS Y TODOS AQUELLOS QUE SE CONSIDEREN PERTINENTES PARA LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE LA AD MINISTRACIÓN MUNICIPAL Y DE GOBIERNO, EN DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE INVERSIONES DEL MUNICIPIO’ , acto proferido por el concejo municipal de Marmato (Caldas).
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Impetra el Departamento de Caldas, se decida sobre la validez del Acuerdo
proferido por el concejo municipal de Marmato (Caldas).
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Impetra el Departamento de Caldas, se decida sobre la validez del Acuerdo Municipal N°065 de 24 de agosto de 2023 , acto proferido por el concejo municipal de Marmato (Caldas).
CAUSA PETENDI.
Expone el DEPARTAMENTO DE CALDAS , que el Concejo Municipal de Marmato (Caldas) en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, sancionado por el alcalde municipal el 24 de agosto de 2023. Los dos (2) debates17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
2 que precedieron la aprobación del acto administrativo tuvieron lugar el 18 y 24 de agosto de este mismo año, se anota.
Agrega que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el departamento halló que no se ajusta a derecho por quebrantar varias disposiciones de orden constitucional y legal, conforme se explica a continuación.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS aduce que el acto administrativo proferido por el Concejo municipal de Marmato, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política, arts. 313 numeral 3, 315, 345, 347, 352 y 353. • Ley 136 de 1994, arts. 32 y 91. • Ley 996 de 2005, art. 38. • Decreto 111 de 1994, art. 83, 84, 109.
- Ley 136 de 1994, arts. 32 y 91. • Ley 996 de 2005, art. 38. • Decreto 111 de 1994, art. 83, 84, 109.
En primer término, expone el departamento que el acto en mención autorizó al alcalde municipal para celebrar convenios de cofinanciación con entidades nacionales, departamentales, municipales, establecimientos públicos, personas naturales o jurídicas, o cualquiera que estime pertinente para materiali zar el plan de gobierno, facultades concedidas hasta el 31 de octubre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, se autorizó también al burgomaestre, a realizar los movimientos presupuestales que sean producto de dichos acuerdos.
Anota que la ilegalidad radica en que dicha autorización fue concedida para el periodo en el cual rige la Ley 996 de 2005 o de garantías electorales, que en el parágrafo de su artículo 38, prohíbe a los alcaldes municipales que, dentro de los cuatro ( 4) meses anteriores a las elecciones, celebren convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, o destinen dichos recursos para reuniones de carácter proselitista. Explica que , en el caso concreto, las facultades se otorgaron para ser utilizadas entre el 24 de agosto y el 31 de octubre de 2023, que precisamente, corresponde al periodo de la17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
3 prohibición consagrada en norma de garantías electorales.
Se alude también, que los Concejos deben garantizar que las facultades que otorgan a los alcaldes se ajusten a las normas constitucionales y legales, y en
S. 067
3 prohibición consagrada en norma de garantías electorales.
Se alude también, que los Concejos deben garantizar que las facultades que otorgan a los alcaldes se ajusten a las normas constitucionales y legales, y en este caso, pudo preverse la situación irregular, haciendo la precisión de que la autorización se hacía con la salvedad de que los convenios no podían ser de aquellos que impliquen la ejecuci ón de recursos públicos; no obstante, indica, al tratarse de convenios de cofinanciación, ya existe ejecución de este tipo de rubros.
Así mismo, dice que la autorización al alcalde para ejecutar movimientos presupuestales como consecuencia de dichos conv enios se halla igualmente viciada.
Frente a esta última tacha, esgrime, además, que corresponde al concejo la modificación del presupuesto municipal, y solo en estados de excepción, pueden hacerlo los alcaldes por vía de decreto, y únicamente la Ley 1551 de 2012 autoriza a los alcaldes a incorporar vía decreto al presupuesto municipal los recursos provenientes de convenios de cofinanciación, siendo este uno de los casos en los que sí pueden hacerlo directamente sin autorización del Concejo.
PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
Con el memorial digital N°10 del expediente, el CONCEJO MUNICIPAL DE MARMATO (CALDAS) , se pronunció solicitando se declare la validez del acto administrativo cuya legalidad se ha sometido a estudio del Tribunal, pues en su criterio, lo que se encuentra tipificado o prohibido en la Ley 996 de 2005 es la celebración o suscripción de convenios interadministrativos, anotando que de
administrativo cuya legalidad se ha sometido a estudio del Tribunal, pues en su criterio, lo que se encuentra tipificado o prohibido en la Ley 996 de 2005 es la celebración o suscripción de convenios interadministrativos, anotando que de acuerdo con los registros oficiales del aplicativo ‘SIA OBERVA’ de la Contraloría General de la República, ese municipio no celebró este tipo de acuerdos, por lo que la mera aprobación del acuerdo municipal no lo vicia de invalidez, como lo pretende el departamento. A su juicio, para que el acuerdo fuera inválido se requería que se suscribieran convenios interadministrativos, que es lo que la norma prohíbe y que, itera, no ocurrió.
Frente a los demás cuestionamientos del departamento, dice que no hay lugar17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
4 a abordar los, por cuanto tampoco hubo movimientos presupuestales, en atención a que no se suscribieron convenios de cofinanciación.
A su turno, el MUNICIPIO DE MARMATO allegó el pronunciamiento que milita en el documento PDF N°12, esgrimiendo que el acto objeto de pronunciamiento se halla ajustado a la legalidad. En similares términos a los expuestos por la corporación edilicia, expone que la norma lo que prohíbe es la celebración de convenios, y no la autorización al alcalde para celebrarlos, que fue lo que ocurrió en este caso, anotando también que el mandatario municipal no hizo uso de dicha facultad, pues no firmó convenios que implicaran la ejecución de recursos públicos. Considera que , de acogerse la tesis del departamento, se
ocurrió en este caso, anotando también que el mandatario municipal no hizo uso de dicha facultad, pues no firmó convenios que implicaran la ejecución de recursos públicos. Considera que , de acogerse la tesis del departamento, se estaría prohibiendo al Concejo municipal otorgar facultades a los alcaldes para celebrar contratos o convenios o hacer modificaciones presupuestales, lo que contraviene los principios que rigen la función pública.
Propuso como excepciones las que denominó ‘EXPEDICIÓN REGULAR DE L ACTO ADMINISTRATIVO’, basada en que el municipio ciñ ó sus actuaciones al orden jurídico, lo que torna en impróspera la pretensión de invalidez; ‘BUENA FE’, de acuerdo con el mandato constitucional 83, que hace presumirla en todas las actuaciones entre administración pública y los particulares; y la ‘INNOMINADA’.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Para este Tribunal, de acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de pronunciamiento sobre la validez, el asunto materia de examen se sujeta a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿El Acuerdo Municipal N° 065 de 2023, proferido por el Concejo municipal de MARMATO, vulnera el mandato establecido en el artículo 38 parágrafo de la Ley 996 de 2005, al autorizar al alcalde municipal a celebrar convenios de cofinanciación durante los 4 meses anteriores a la celebración de elecciones?
- El acto administrativo en mención, ¿vulnera el ordenamiento superior17-001-23-33-000-2023-00186-00
Validez
S. 067
5 al haber autorizado al alcalde para efectuar modificaciones al
- El acto administrativo en mención, ¿vulnera el ordenamiento superior17-001-23-33-000-2023-00186-00
Validez
S. 067
5 al haber autorizado al alcalde para efectuar modificaciones al presupuesto municipal?
(I)
LA NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
En el sub lite, el DEPARTAMENTO DE CALDAS impetra el examen de legalidad del Acuerdo Municipal N°065 de 24 de agosto de 2023 , cuyo contenido esencial se sintetiza a continuación:
CUESTIÓN PREVIA
Antes de abordar lo que constituye el mérito de la controversia, resulta oportuno referir, que si bien la norma confirió unas facultades cuya vigencia expiró durante este trámite judicial , y con ello podría afirmarse que desapareció el objeto de este pronunciamiento, el Tribunal abordará los temas planteados por el DEPARTAMENTO DE CALDAS , tal como lo ha hecho en casos similares, toda vez que al amparo de la norma objeto de estudio pudieron surgir situaciones jurídicas particulares, las cuales dependen de la legalidad de dicha voluntad administrativa.17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
6 (II)
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DURANTE LOS 4
MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES
El primer planteamiento del DEPARTAMENTO DE CALDAS radica en que, a través del Acuerdo N°065 de 24 de agosto de 2023, el Concejo municipal de Marmato (Caldas) facultó al alcalde para la celebración de convenios de cofinanciación
El primer planteamiento del DEPARTAMENTO DE CALDAS radica en que, a través del Acuerdo N°065 de 24 de agosto de 2023, el Concejo municipal de Marmato (Caldas) facultó al alcalde para la celebración de convenios de cofinanciación entre la data de publicación del acuerdo y el 31 de octubre de 2023, contrariando la prohibición establecida en la Ley 996 de 2005, puntualmente en el parágrafo del canon 38, que proscribe la suscripción de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, las cuales, en el caso puntual, tuvieron lugar el 28 de octubre de 2023.
La norma que enmarca esta prohibición es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del
Estado les está prohibido:
… … …
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos , ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de ca rácter proselitista” /Destacado del Tribunal/.
De vieja data, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el alcance de esta normativa, en los siguientes términos1:
directivas, en o para reuniones de ca rácter proselitista” /Destacado del Tribunal/.
De vieja data, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el alcance de esta normativa, en los siguientes términos1:
1 Consejo de estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo,4 de febrero de dos mil diez (2010) radicación número: 11001-03-06-000-2010-00006-00.17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
7 “Así las cosas, la ley 996 de 2005 es el instrumento jurídico garantizador de las condi ciones de igualdad y equidad entre los candidatos y en razón de ello procede su aplicación en todos los procesos electorales para cargos de elección popular, advirtiendo que contiene regulaciones y prohibiciones sobre dos tipos de campañas electorales: la presidencial y las que se adelanten para la provisión de los demás cargos de elección popular nacionales y territoriales; que igualmente adopta disposiciones especiales de aplicación en las elecciones presidenciales cuando participen como candidatos quiene s estén en ejercicio de los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y también se ocupa de la “participación en política de los servidores públicos”
En similares términos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -153/22, precisó:
“(…) el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario por virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 152, literal f), de la Constitución, al establecer una prohibición aplicable exclusivamente en
“(…) el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario por virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 152, literal f), de la Constitución, al establecer una prohibición aplicable exclusivamente en época electoral a algunos empleados del Estado del orden territorial, con el objetivo claro de garantizar el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa, pilar fundamental de nuestra Constitución. Su comprensión, además, debe partir de identificar que el escenario en el que se inscribe tiene una relación directa con la garantía de las reglas del juego democrático, lo que incluye por supuesto la imparcialidad necesaria para proteger que electores y elegidos encuentran las precondiciones necesarias para unas elecciones libres e iguales”.
Resulta diáfano que la norma se orienta a mantener la transparencia y el equilibrio previo a las elecciones, teleología que se materializa en diversas17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
8 medidas, tales como la prohibición objeto de este pronunciamiento, dirigida a que los mandatarios municipales no utilicen la ejecución de recursos públicos en beneficio de causas electorales o proselitistas, o den al traste con la imparcialidad que el ejercicio de sus funciones exige en este tipo de procesos. De ahí que no se permita la s uscripción de convenios interadministrativos que conlleven la ejecución de este tipo de recursos.
Esta preceptiva, a juicio del DEPARTAMENTO DE CALDAS, se ve desatendida por el Acuerdo 065 de 24 de agosto de 2023, proferido por el MUNICIPIO DE
conlleven la ejecución de este tipo de recursos.
Esta preceptiva, a juicio del DEPARTAMENTO DE CALDAS, se ve desatendida por el Acuerdo 065 de 24 de agosto de 2023, proferido por el MUNICIPIO DE MARMATO, pues fue expedido dentro de los 4 meses anteriores a la realización de las elecciones territoriales de 28 de octubre de 2023, y autoriza al mandatario municipal a suscribir convenios interadministrativos son ningún tipo de restricción , lo que itera, va en dirección opuesta de la prohibición establecida en el artículo 38 parágrafo de la Ley 996 de 2005.
Ahora bien, ello no traduce que la marcha de los asuntos de orden municipal quede totalmente paralizada durante dicho lapso, pues la norma es lo suficientemente clara en establecer límites a la prohibición, tanto desde el punto de vista temporal como material. Frente al primero, ya se dijo que la prohibición opera dentro de los 4 meses anteriores a la elección, en tanto que, respecto al objeto de la prohibic ión, esta no abarca todos los convenios interadministrativos, sino únicamente aquellos que conlleven la ejecución de recursos públicos.
Así lo entendió el Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 17 de septiembre de 2015 (Exp. 11001-03-06-000-2015-00164-00 (2269 AM):
“En relación con el objeto material de la restricción analizada, la Sala observa que el legislador estatutario prohíbe “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos” (primer inciso del parágrafo), lo que comporta la suma de dos (2) elementos:
analizada, la Sala observa que el legislador estatutario prohíbe “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos” (primer inciso del parágrafo), lo que comporta la suma de dos (2) elementos: (i) el tipo de acuerdo (convenio interadministrativo) y el objeto del acuerdo (la ejecución de recursos públicos). Por tanto, la norma no prohíbe per se la celebración de17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
9 convenios interadministrativos y de colaboración entre las entidades públicas, sino únicamente la de aquellos que tienen por objeto la ejecución de recursos públicos , los cuales, en el contexto de la Ley 996 de 2005, pueden interferir indebidamente en la transparencia e imparcialidad de las autoridades públicas en el deb ate electoral” /Destacado de la Sala/.
Y ello es así, precisamente por cuanto, si bien en el desarrollo de los convenios interadministrativos las entidades públicas que los suscriben pueden asumir obligaciones económicas, ello no se presenta necesariamente tratándose de este tipo de instrumentos, como también lo ha establecido el supremo tribunal de lo contencioso administrativo2:
“Desde luego, en los convenios interadministrativos propiamente dichos es posible que cada entidad incurra en costos y gastos para cumplir sus funciones y los compromisos adquiridos para con la otra, razón por la cual bien pueden comprender la asunción de aportes económicos o financieros, pero sin que su objeto esencial lo constituyan prestaciones propias de los contratos interadministrativos o el pago de un precio o una remuneración. … Así, es viable distinguir entre «convenios
económicos o financieros, pero sin que su objeto esencial lo constituyan prestaciones propias de los contratos interadministrativos o el pago de un precio o una remuneración. … Así, es viable distinguir entre «convenios interadministrativos» de contenido patri monial, y otros, que si bien implican obligaciones y responsabilidades para los intervinientes, no tienen un interés puramente económico (es decir, no están destinados a obtener una ganancia), pues giran en torno a la articulación, a la cooperación, a la complementariedad de las funciones de las entidades que participan en el acuerdo de voluntades, mediante el intercambio de información, el apoyo
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de diciembre de 2022. Número Único: 11001-03-06-000-2022-00250-00 (2489)17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
10 logístico, la facilitación de infraestructuras, etc., para mejorar la eficiencia de la gestión pública, así com o la utilización conjunta de medios y servicios públicos en el ámbito de los principios constitucionales de economía, celeridad y eficacia para el logro del bien común” /Destaca la Sala/.
En armonía con lo anterior, el artículo 3° del Acuerdo N°065 de 24 de agosto de 2023 vulnera parcialmente la prohibición legal, en la medida que circunscribió las facultades de celebración de convenios interadministrativos al periodo comprendido entre la publicación del acuerdo (24 de agosto de 2023) y el 31 de octubre de 2023, lapso que , justamente, se encuentra dentro de los 4 meses
las facultades de celebración de convenios interadministrativos al periodo comprendido entre la publicación del acuerdo (24 de agosto de 2023) y el 31 de octubre de 2023, lapso que , justamente, se encuentra dentro de los 4 meses anteriores a la realización de las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, período durante el cual no pueden suscribirse este tipo de instrumentos, cuando impliquen la ejecución de recursos públicos.
Por ende, habrá de declararse válido condicionadamente el artículo 3° del pluricitado acto administrativo, únicamente bajo el entendido de que las facultades para celebrar convenios interadministrativos que conlleven la ejecución de recursos públicos no resulta n aplicables durante los 4 meses anteriores al 29 de octubre de 2023, fecha de r ealización de las elecciones de autoridades territoriales.
PRECEDENTE DEL TRIBUNAL
Frente a este problema jurídico, el Tribunal reitera la postura expuesta en un caso similar, en fallo de 17 de noviembre de 2023 (Exp. 17-001-23-33-000-202300184-00, M.P. Dohor Edwin Varón Vivas).
(II)
MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL
A TRAVÉS DE DECRETO
El otro punto de cuestionamiento esgrimido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS radica en que el CONCEJO MUNICIPAL DE MARMATO (CALDAS) no podía autorizar al alcalde municipal para modificar o adicionar el presupuesto municipal, pues17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
11 se trata de una función que atañe ‘exclusivamente’ a la corporación edilicia.
Validez
S. 067
11 se trata de una función que atañe ‘exclusivamente’ a la corporación edilicia.
El artículo 312 de la Carta Fundamental establece que , “En cada municipio habrá una cor poración político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva…”, y le atribuye como una de sus principales funciones, en lo que concierne al asunto de marras, la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’ (art. 313 numeral 5). Entretanto, el canon 345 del estatuto fundamental establece:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gast o público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto ” /Destacado del Tribunal/.
También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para co ntratar” /Destacados del Tribunal/.
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional se halla gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, norma q ue prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
12 los estados de excepción.
Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno , con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacion al, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacion al, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
… …
ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto d e gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2º”.
El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto aplicables a las entidades territoriales, estipulan la regla de competencia según la cual el Concejo municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene bajo su égida la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aumentar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecuada para dicho incremento presupuestal es l a de un acuerdo, a instancias del ejecutivo municipal.
Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se reputa17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
13 diáfano que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar directamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada a la
Validez
S. 067
13 diáfano que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar directamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada a la corporación edilicia.
Este postulado también se halla en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el que además explica que la posibilidad de modificación de los presupuestos de las entidades territoriales responde a las dinámicas propias de la administración pública, así como a las necesidades que de manera permanente presentan las comunidades, es decir, que las normas presupuestales de orden local no se reputan inflexibles o pétreas.
En sentencia de 6 de septiembre de 2018 anotó sobre el particular (M.P. María Elizabeth García González, Rad. Radicación número: 70001 -23-33-000-201800019-01):
“(…)
VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto
El artícu lo 313, numeral 5, de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 32, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, respecto de la relación entre los concejales y el municipio, en su orden, establecen:
“[…].
El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución
las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
14 En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos “las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “ El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” (Negrillas fuera de texto).
De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresp onde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” /Resaltado del Tribunal/.
presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” /Resaltado del Tribunal/.
En análogo se ntido se ha manifestado la Corte Constitucional, a tal punto de que únicamente ha avalado la posibilidad de que los alcaldes efectúen modificaciones al presupuesto municipal en situaciones excepcionales, por ejemplo, la emergencia sanitaria decretada a raí z de la pandemia del COVID19, posibilidad que fue expresamente consagrada en el Decreto Legislativo 461 de 2020 y circunscrita a dicho contexto, o la existencia de autorización expresa de los concejos municipales para estos efectos , que también ha de entenderse dentro de este marco de excepcionalidad.
En la sentencia C -186 de 2020, con ponencia del Magistrado Antonio José17-001-23-33-000-2023-00186-00 Validez
S. 067
15 Lizarazo Ocampo, el Supremo Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:
“(…)
Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.