TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00189-00-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00189-00-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 00189 00 Demandante Enrique Arbeláez Mutis Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Providencia Sentencia No. 151
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
El accionante solicita:
“1. Se proceda a identificar por parte del ministerio todos y cada uno de los inmuebles que pertenecen o pertenecieron a TELECOM.
2. Se proceda a resolver el problema de abandono en que se encuentran esos escenarios – inmuebles – para que se puedan comprar, donar por part e de la empresa, darles una función específica en lo social, cultural, ambiental, económico u otro; por cuanto son espacios que llevan muchos años y algunos de ellos están en deplorable estado y en ruina. El gobierno debe proceder frente a estas situaciones porque algunas de esas construcciones están invadidas, son focos de drogadictos, no tienen un ambiente sano, causan inseguridad en las capitales de los municipios”.
2. Derechos colectivos vulnerados.
Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos contenidos en el
drogadictos, no tienen un ambiente sano, causan inseguridad en las capitales de los municipios”.
2. Derechos colectivos vulnerados.
Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, específicamente el goce de un ambiente sano, prevención de desastres previsibles técnicamente , defensa de bienes públicos, y moralidad administrativa.
3. Hechos.2
Los hechos que el actor popular señala en la demanda , sustento de las pretensiones, son los siguientes:
- Que Telecom fue una empresa que estuvo al servicio del público, con sede en todas partes del país. - Que la liquidada empresa Telecom, al desaparecer del mundo de las comunicaciones, dejó sedes en todas partes del país, sin que tengan destinación alguna. - Que las edificaciones se encuentran abandonadas, sin la atención y mantenimiento necesarios; y sin qu e las mismas cumplan con un objeto social , cultural, económico, educativo o de otra naturaleza. - Que en vista que al actor popular no le es posible determinar la totalidad de los bienes en el territorio nacional, solicita al gobierno se proceda a la identif icación para resolver sobre su destinación.
4. Contestación de la demanda.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda exponiendo las funciones atribuidas por el Decreto 4712 de 2008, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna por acción u omisión, pues carece de competencia para administrar los bienes pertenecientes a la extinta Telecom.
las funciones atribuidas por el Decreto 4712 de 2008, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna por acción u omisión, pues carece de competencia para administrar los bienes pertenecientes a la extinta Telecom.
Propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiv a”, argumentando que, a dicha cartera no se le confirió ninguna facultad dentro del Decreto 1615 del 12 junio de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación.” ; y la “Ineptitud de la demanda p or falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, considerando que la demanda no reúne los requisitos formales en la medida que el accionante designa como único accionado al Ministerio de Hacienda y Crédito, entidad que no cuenta con la facultad legal de administrar los bienes inmuebles de la extinta Telecom, y solicita desvincular al demandado Ministerio, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Audiencia de pacto.
El día 7 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se3 declaró fallida.
6. Alegatos de conclusión
Las partes guardaron silencio.
7. Concepto del Ministerio Público1.
El Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de la demanda, los fundamentos de hecho, los derechos colectivos que se presumen vulnerados, y contestación de la demanda.
Hace una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, continúa con un análisis jurídico probatorio y sostiene que, el demandante no aportó el materia l
contestación de la demanda.
Hace una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, continúa con un análisis jurídico probatorio y sostiene que, el demandante no aportó el materia l probatorio necesario para demostrar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, como tampoco individualizó los bienes inmuebles que supuestamente están en condiciones de abandono.
En conclusión, solicita al Tribunal Administrativo de Caldas que, en la sentencia de primera instancia, resuelva negar las pretensiones de la demanda de acción popular.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia.
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido , procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.
2. Problema jurídico a resolver
¿Se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, prevención de desastres previsibles técnicamente, defensa de bienes públicos, y moralidad administrativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido al abandono de los bienes inmuebles de Telecom?
1 Documento 040 expediente digital.4
3. Procedencia de la acción
La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como
3. Procedencia de la acción
La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c)
vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;5 b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso
de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.”
La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo
colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga d e la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.6 Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
4. Excepciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepciones las que
necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
4. Excepciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Ahora bien, en relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con ésta.
5. Análisis probatorio.
Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de la entidad demandada, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias.
5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.
Documentales
- Derecho de petición firmado por el señor Enrique Arbeláez Mutis.
En el que solicita que se lleven a cabo las diligencias pertinentes para que se les destine, a los bienes de la extinta Telecom, una función cultural, social, ambiental, económica, y de salud.
- Respuesta al derecho de petición por parte de la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S. En el que manifiesta que la entidad no puede acceder a las pretensiones, en razón a que la información suministrada es insuficiente para la identificación de los inmuebles.
7. De los derechos que se reputan vulnerados.7
En el que manifiesta que la entidad no puede acceder a las pretensiones, en razón a que la información suministrada es insuficiente para la identificación de los inmuebles.
7. De los derechos que se reputan vulnerados.7
La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados en este asunto, son el goce de un ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la defensa de bienes públicos, y la moralidad administrativa.
Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.
Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
7.1. Del derecho al goce de un ambiente sano.
Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado2 ha precisado:
“(…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.,
“(…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.
(…)
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018.
que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP).8 protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. (…)”
7.2. Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Con relación a este derecho el Consejo de Estado3 ha sostenido:
“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.
(…)
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el debe r de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan
mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.”
De igual manera, y frente al contenido y alcance del derecho colectivo en mención el Consejo de Estado4 consideró:
“(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción - ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos d e riesgo que asedian al hombre
de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos d e riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, radicado 68001-23-33-000-2016-00592-01(AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 18 de mayo de 2017; proceso identificado con número único de radicación 13001 -23-31-000-2011-00315-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9 afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos p ropios de las acciones
por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos p ropios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la
titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. (Subraya la Sala).
Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”, de manera que, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.
7.3 Del derecho a la defensa del patrimonio público.10
El patrimonio público es entendido como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado, que sirven para el cumplimiento de los fines esenciales del mismo, y cuya
7.3 Del derecho a la defensa del patrimonio público.10
El patrimonio público es entendido como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado, que sirven para el cumplimiento de los fines esenciales del mismo, y cuya protección implica su administración eficiente y responsable, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.
Asimismo, el Consejo de Estado5 ha precisado:
“(…) La Corporación 6 también ha indicado que esta garantía entraña una dimensión subjetiva, como garantía de la que goza la colectividad, así como una objetiva que se traduce en la obligación de manejarlo de manera eficiente, por lo que el análisis de su transgresión conlleva la necesaria verificación de las condiciones en que ha tenido lugar su manejo por parte de los gestores públicos y, en general, de los involucrados en su cuidado, administración y ejecución, de modo que no se vea afectada su integridad. (…)” (rft)
Así pues, la defensa del patrimonio público se basa en la existencia de un bien de propiedad del Estado, y en el análisis de la gestión que la administración le ha dado a ese patrimonio7.
7.4 Del derecho a la moralidad administrativa.
Si bien este es un concepto jurídico indeterminado, la jurisprudencia ha considerado la moralidad administrativa como un principio de la función administrativa y como un derecho colectivo.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado8 ha señalado lo siguiente:
“(…) Se destaca pues que, la moralidad administrativa se comprende, desde su concepción como principio de la función pública 9, como un precepto
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado8 ha señalado lo siguiente:
“(…) Se destaca pues que, la moralidad administrativa se comprende, desde su concepción como principio de la función pública 9, como un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho colectivo10, alcanza una connotación subjetiva que se traduce en la posibilidad de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera. Sentencia del 19 de noviembre de 2018.
Radicado: 25000-23-41-000-2015-00645-01(AP) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de febrero de 2016, número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00656-01(AP) M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección pr imera. Sentencia del 09 de julio de 2020.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00098-01(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera. Sentencia del 19 de noviembre de 2018.
Radicado: 25000-23-41-000-2015-00645-01(AP) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Constitución Política «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
9 Constitución Política «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La adm inistración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 10 Constitución Política «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.11 su control judicial por parte de la comunidad, a t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.