TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00191-00-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00191-00-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00191-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 196 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO; el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales; el señor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PETITUM DE LA PARTE ACTORA Implora el petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y de petición’; en consecuencia, se ordene: - A la Procuraduría General de la Nación: i) Adoptar medidas tendientes a evitar todo tipo de conducta que pueda constituir agresión, hostigamiento o acoso laboral para el accionante y los demás miembros de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, por parte del señor Juan Carlos González
General de la Nación: i) Adoptar medidas tendientes a evitar todo tipo de conducta que pueda constituir agresión, hostigamiento o acoso laboral para el accionante y los demás miembros de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, por parte del señor Juan Carlos González Hernández, bien sea a través de su reubicación, opción de trabajo en casa, o traslado de dependencia;17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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- Que, a través del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, se lleven a cabo las diligencias o procedimientos internos para evitar las situaciones de acoso laboral en su lugar de trabajo; - A la señora Procuradora General de la Nación, dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el cinco (5) de septiembre de 2023, tendiente a la adopción de medidas urgentes en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales. - Así mismo, solicitó el accionante compulsar copias de la presente actuación al Ministerio del Trabajo, para que se adelante investigación sobre la efectividad del trámite dado a los casos de acoso laboral denunciados ante la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la Ley 1010 de 2006. CAUSA PETENDI Como sustento de sus pretensiones, explica la parte accionante, en síntesis, que es servidor de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales en el cargo de Sustanciador Grado 10. Desde hace un tiempo, continúa, ha tenido conflictos con el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la misma dependencia, pues aduce que este ha pretendido direccionar asuntos laborales conforme a su parecer, afectando de manera directa el clima laboral, dado que su actuar no se da en el marco del respeto por sus compañeros, ni de su superior jerárquico. También anotó que, pese a que se han presentado episodios de malos comentarios e improperios, en una ocasión se llegó hasta el punto de la agresión física, situaciones frente a las cuales, agrega, el señor Procurador Provincial ha manifestado su decisión de no tomar partido. Continuó su relato el accionante continuó refiriendo que los hechos ocurridos con el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ han sido puestos en
situaciones frente a las cuales, agrega, el señor Procurador Provincial ha manifestado su decisión de no tomar partido. Continuó su relato el accionante continuó refiriendo que los hechos ocurridos con el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ han sido puestos en conocimiento del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Convivencia Laboral, y hasta del sindicato de la entidad, puesto que las condiciones de trabajo al interior de la17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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dependencia y la sobrecarga laboral derivaron en problemas de salud que padece, al punto de encontrarse diagnosticado con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”. Seguidamente destacó un episodio ocurrido el 5 de septiembre de 2023 en una reunión convocada por el Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, en calidad de Procurador Provincial de Manizales, en la cual se desató altercado con el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, presentándose comentarios desobligantes y agravios en su contra. Esta situación, expresó, fue puesta en conocimiento de la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, a través de petición presentada en la misma fecha, en la cual solicitó su intervención y la adopción de medidas urgentes en dicha Procuraduría Provincial, en tanto la situación no ha sido atendida por el titular del Despacho. Reprochó la parte actora, que la respuesta a tal petición la haya recibido por parte del Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO quien ‘ha sido hasta cierto punto tolerante de las acciones del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ e incluso víctima de agravios’, y no por la Procuradora General de la Nación, a quien se dirigió expresamente su solicitud de intervención. Finalmente, reiteró que las conductas del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se han puesto en conocimiento del Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, de la Procuraduría General de la Nación, del Comité de Convivencia Laboral, y del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas efectivas para darle manejo a los conflictos laborales. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTE VULNERADOS Como se indicó líneas atrás, la parte actora considera que los accionados vulneran sus derechos fundamentales
Trabajo, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas efectivas para darle manejo a los conflictos laborales. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTE VULNERADOS Como se indicó líneas atrás, la parte actora considera que los accionados vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y de petición, prerrogativas reconocidas, en su orden, en los artículos 1°, 25, 49 y 23 de la Constitución; y al derecho a la integridad física y moral, consagrado en el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA Presentada la demanda de tutela, ingresó a despacho para resolver sobre su admisión el 10 de octubre del año avante. Al día siguiente, el 11 de octubre, se profirió el auto admisorio, realizándose las notificaciones en debida forma, y se concedió un término de dos (2) días a los demandados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. Por solicitud oportuna que presentara la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se concedió prórroga de un (1) día no solo a esta entidad, sino a los demás sujetos procesales vinculados a la actuación en virtud al principio de igualdad procesal, para que allegaran los escritos de contestación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Con escrito visible en el PDF N°034 del expediente digitalizado, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ dio contestación oportuna al libelo demandador, con los argumentos que a continuación se sintetizan. Inicialmente reprochó que pretenda el accionante a través de la acción de tutela, develar situaciones que son propias de conocimiento de las instancias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, por lo que considera que la presente actuación constitucional debe ser declarada improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los intereses de la parte actora, procedimientos que, aclara, se encuentran en curso ante la Veeduría y el Comité de Convivencia Laboral de la entidad como instancias competentes, no sólo por las quejas interpuestas por el señor CORTÉS VELÁSQUEZ, sino por aquellas presentadas por el propio accionado y por otros miembros del equipo de trabajo en contra de aquel. Seguidamente sostuvo que las inconformidades denunciadas por el accionante tienen más relación con su desacuerdo frente al reparto de las cargas laborales en la Procuraduría Provincial de Instrucción de
aquellas presentadas por el propio accionado y por otros miembros del equipo de trabajo en contra de aquel. Seguidamente sostuvo que las inconformidades denunciadas por el accionante tienen más relación con su desacuerdo frente al reparto de las cargas laborales en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, que con ataques en su contra, y contrario a su dicho, quien responde con ataques personales frente a temas netamente laborales es el señor CORTÉS VELÁSQUEZ. Como sustento de tal17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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afirmación, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se refirió in extenso a temas de reparto laboral y de distribución de cargas al interior de dicha dependencia, lo que escapa al objeto de la acción constitucional. Frente a las quejas formuladas por varios miembros del equipo de trabajo ante el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación, contra el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, manifestó que coadyuva la pretensión del accionante frente a que dicho Comité sea más diligente frente a las situaciones puestas en su conocimiento, pues, adujo, la falta de adopción de medidas efectivas ha perjudicado el trabajo del equipo, lo cual podría influir negativamente en la prestación del servicio público. Así mismo, solicitó que, en caso de disponerse una medida de traslado, la misma se valore frente al cargo del accionante, máxime porque ya cuenta con el visto bueno del señor Procurador Provincial para cumplir con sus labores desde la Procuraduría Regional de Caldas, lugar donde, alude, puede generar nuevas relaciones laborales. Finalmente, solicitó se declare que los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ no están siendo vulnerados, pues no alega ni existen pruebas de los supuestos ataques personales que discute, e insiste en que las manifestaciones de su parte siempre han sido sobre asuntos laborales, puntualmente sobre su decisión de no asumir cargas de trabajo que corresponden al accionante conforme a las funciones que desempeña en la entidad. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN intervino,
por su parte, con el escrito visible en el PDF N°040 del expediente digitalizado, cuya contestación la sustentó en los informes rendidos por la División de Gestión Humana de la Secretaría General y por el Grupo de Gestión, Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad. Con respecto al informe rendido por la División de Gestión Humana de la Secretaría General, destacó que existen dos quejas contra el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ hechas por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ y por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO el 26 de septiembre de 2023, las que se encuentran en trámite en el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, y para las cuales se programó sesión para el 24 de octubre del año que avanza, a17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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efectos de escuchar a los quejosos y al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; a ello agregó que dicho Comité sesiona de manera ordinaria cada 3 meses, y que las sesiones extraordinarias procuran el trámite célere y oportuno de las quejas recibidas. Luego, frente al informe emitido por el Grupo de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló que allí reposa una queja realizada el 11 de agosto de 2021 por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ contra el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con ocasión de una agresión física ocurrida dentro de las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales. Sobre esta situación, refirió que la queja fue puesta en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, y como resultado de ello, sugirió al quejoso poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación, se realizó seguimiento al caso, se dieron instrucciones al Jefe de la dependencia y se realizaron recomendaciones médico-laborales frente a las situaciones denunciadas. También explica el informe que al señor CORTÉS VELÁSQUEZ se le recomendó solicitar atención médica especializada a través de su EPS, y poner en conocimiento de la entidad los resultados de las valoraciones. Por las razones expuestas, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional al estimar que conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, existen mecanismos alternos para el conocimiento y trámite de las situaciones de supuesto acoso laboral denunciadas por el señor CORTÉS, por lo que la tutela, ante la ausencia de la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable como en este asunto, se torna improcedente. Finalmente, según constancia secretarial visible en el PDF N°042 del expediente, el señor
denunciadas por el señor CORTÉS, por lo que la tutela, ante la ausencia de la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable como en este asunto, se torna improcedente. Finalmente, según constancia secretarial visible en el PDF N°042 del expediente, el señor PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE MANIZALES no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por modo, el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, que por vía de la acción tutela, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales ‘a la17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
7 dignidad humana, a la integridad física y moral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y de petición’. EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 8
8 Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento: • ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ por parte de la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN? • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud del señor CORTÉS VELÁSQUEZ por parte del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNANDEZ y la de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN? (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna,17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
9 congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo anterior implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 10
10 solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 11
conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la
respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud presentada ante la señora Procuradora General de la Nación el 5 de septiembre de 2023, de la cual no se obtuvo respuesta directa por parte de la destinataria. Dicha misiva informa sobre el aumento de las cargas laborales y cómo ello ha afectado no solo la eficiencia y la calidad del servicio público, sino las relaciones entre los empleados de la provincial. Así mismo, destaca una situación ocurrida en la misma fecha (5 de septiembre) con el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Así pues, el contenido de la solicitud versa sobre la necesidad de intervenir y adoptar medidas urgentes frente a los ‘problemas de convivencia en cuanto a manejo de personal’ en la Procuraduría Provincial de Manizales, pues, en sentir del accionante, estas situaciones han superado al titular del Despacho y afectan la capacidad de la institución de prestar un servicio público de calidad. Según consta en el expediente, este oficio fue enviado al correo quejas@procuraduria.gov.co de la Procuraduría General de la Nación 5 de septiembre de 2023. Pues bien; el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115 se refiere al trámite y remisión de peticiones al funcionario competente en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de
Pues bien; el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115 se refiere al trámite y remisión de peticiones al funcionario competente en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
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“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. /Resaltados fuera de texto/ Así las cosas, si bien menciona el accionante que recibió respuesta a la petición por parte del señor Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, en la cual informó que al día siguiente (6 de septiembre) puso en conocimiento de la Veeduría y del Comité de Convivencia las situaciones denunciadas, echa de menos el pronunciamiento de la señora Procuradora General de la Nación, pues la petición se sustentó en la necesidad de intervención de la máxima dirección del Ministerio Público por la supuesta falta de acción del jefe de la dependencia frente a las condiciones laborales de los empleados. Esta situación, a juicio de esta Sala de Decisión, contraviene las disposiciones frente al trámite de las peticiones, y, de suyo, vulnera de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por lo que se ordenará a la Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de intervención realizada por el señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ el 5 de septiembre de 2023. (II) DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS El artículo 25 constitucional dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
de septiembre de 2023. (II) DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS El artículo 25 constitucional dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196
14 Por su parte, la Corte Constitucional6 ha señalado que, “determinados comportamientos constituyen violaciones al derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas como son, entre otros, los siguientes: (i) la falta de claridad en el sector público acerca de las responsabilidades que debe asumir el trabajador, ambigüedad que puede tener repercusiones en los ámbitos penal y disciplinario; (ii) el impago de salarios o la cancelación tardía de los mismos; (iii) los actos de discriminación; (iv) las persecuciones laborales; y (v) obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten”. Precisamente, frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas la Corte Constitucional en Sentencia T-541 de 20147 sostuvo: “... El hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones dignas y justas. Ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un
6 H. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-472 del 19 de julio de 2017. Magistrado Ponente: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: expediente T-6.058.474. Acción de Tutela instaurada por María Cristina Mora Ponce contra el INPEC. 7 H. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-541 del 21 de julio de 2014. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: expediente T-4.287.643. Acción de Tutela instaurada por Yolanda Rojas contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 15
punto de no retorno para asimilar que la a
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