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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00195-00-(25-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00195-00-(25-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-23-33-000-2023-00195-00

Clase: Tutela primera instancia

Accionante: Jorge Eliecer Tabarez Villa

Accionado: Consejo Nacional Electoral – Registraduría

Nacional del Estado Civil – Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral.

Providencia: Sentencia No. 196

Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, petición, dignidad humana y elegir y ser elegido. En consecuencia,

“[…] se ordene al Consejo Nacional Electoral la ANULACIÓN por TRANSHUMANCIA de las cedulas que referencie con an terioridad en este escrito y las cuales se adjuntan al mismo, correspondientes a las inscritas en el corregimiento de Montebonito y la vereda el Zancudo.”

2. Hechos.

Indica el accionante que, en su condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Marulanda, Caldas, solicitó en el mes de julio del presente año a la Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio antes mencionado, el listado de las cédulas inscritas en el corregimiento de Montebonito, pues le informaron que se estaba presentado un fenómenode inscripción de cédulas que no correspondía con la realidad de las personas habitantes

del Estado Civil del municipio antes mencionado, el listado de las cédulas inscritas en el corregimiento de Montebonito, pues le informaron que se estaba presentado un fenómenode inscripción de cédulas que no correspondía con la realidad de las personas habitantes del lugar.

Manifiesta que el 8 de agosto de 2023 el Registrador Municipal del Estado Civil de Marulanda le relacionó el listado de las cédulas inscritas en Mo ntebonito, en donde se evidenció que habían inscrito más de 140 cédulas.

Afirma que el día 12 de septiembre de 2023 presentó reclamación para anular la inscripción de las cédulas registradas en el corregimiento ante el Tribunal de Garantías Electorales de Caldas, pues no corresponden a la realidad de habitantes en Montebonito , puesto que no se han generado procesos comerciales o sociales que impliquen una llegada masiva de ciudadanos al corregimiento. Adicional, solicitó la prueba de que se cruzaran las bases de datos del SISBEN y del ADRES, para determinar la situación y que se invalidara la inscripción de dichas cédulas.

El día 12 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral1 expidió la resolución 9520 por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Marulanda, Caldas, para las elecciones de autoridades locales a realizarse en el 2023; el accionante considera que en el mencionado acto administrativo, el CNE no tuvo en cuenta su petición interpuesta ante el Tribunal de Garantías Electorales, respecto a la anulación de las cédulas inscritas en el corregimiento de Montebonito.

en cuenta su petición interpuesta ante el Tribunal de Garantías Electorales, respecto a la anulación de las cédulas inscritas en el corregimiento de Montebonito.

El día 26 de septiembre del presente año, instauró nuevamente solicitud de anulación de cédulas ante el CNE, sin que a la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria; considera que ello influye de manera negativa en su derecho a ser elegido, pues son perso nas que no cumplen con los requisitos de inscripción y podrían afectar el resultado de las próximas elecciones en las que él es candidato a la alcaldía.

Afirma que las elecciones están pronto a realizarse y que no ha recibido respuesta del CNE ni del Tri bunal de Garantías Electorales de Caldas, donde se decrete la nulidad de las cédulas solicitadas; asegura que las cédulas no corresponden a personas residentes , ni domiciliadas en el corregimiento, sino de personas que viven y trabajan en otros municipios

1 En adelante CNEdiferentes a Marulanda.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 12 de octubre de 2023, se admitió la tutela, se negó la medida cautelar solicitada por el señor Jorge Eliecer Tabarez Villa y se ordenó la notificación de la demanda a los accionados a efectos de ejercer su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela.

4.1. Consejo Nacional Electoral.

Manifiesta que , realizaron investigación sobre trashumancia sobre las inscripciones realizadas en el periodo habilitado para inscribir las cédulas de ciudadanía para votar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y en razón de esta verificación, expidió

realizadas en el periodo habilitado para inscribir las cédulas de ciudadanía para votar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y en razón de esta verificación, expidió la resolución 6426 de 2023 y la resolución 9520 de 2023, por medio de las cuales se dejan sin efectos las inscripciones irregulares de cédulas en el municipio de Marulanda, Caldas.

Informa que no se le trasgredió los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, sí se le respondió la solicitud de queja mediante oficio N° CNE -P-ACM-075-2023 enviada al correo electrónico jorgetaba20@hotmail.com; no obstante, no toda solicitud o queja sobre trashumancia electoral podrá ser resuelta de manera favorable, puesto que requiere de establecerse dentro de un procedimiento administrativo determinado por la resolución N° 2857 de 2018.

Asegura que existe una carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por cuanto, sí se atendió la solicitud del accionante y que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Solicita que sea denegada la acción de tutela por hecho superado.

4.2. Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral.

Se refiere que, respecto a la posible trashumancia, se realizó el traslado por competenciaal CNE y que, conforme con sus funciones legales y constitucionales le dio respuesta al accionante dentro del término legal vigente, pues el Tribunal solo es una instancia de trámite más no de decisión, por lo que, corresponde a la Sala Plena del CNE adelantar las investigaciones pertinentes.

Se opone a todas y a cada u na de las pretensiones, toda vez que el 13 de septiembre de

más no de decisión, por lo que, corresponde a la Sala Plena del CNE adelantar las investigaciones pertinentes.

Se opone a todas y a cada u na de las pretensiones, toda vez que el 13 de septiembre de 2023, se le envió un correo electrónico dándole el “acuse de recibido y solicitándole información “al accionante y el 28 de septiembre del mismo año, la respuesta a su solicitud junto con el “traslado que por su competencia le corresponde al CNE”. Es decir, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado por parte del Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Caldas.

El 28 de septiembre de 2023, d e acuerdo con las funciones c onstitucionales y legales otorgada por el CNE para el desarrollo del proceso electoral, procedió a realizar el traslado al superior jerárquico que por competencia le corresponde a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, para que este iniciara con el proceso administrativo pertinente al caso.

Asegura que el Tribunal ha realizado, conforme a sus funciones, las actuaciones pertinentes para el presente caso, recibiendo la queja del accionante, revisándola e indicándole el traslado al superior jerárquico (pág 5, pdf 007 expediente digital) dentro del término legal establecido para ello.

Mediante resolución 6422 del 9 de agosto 2023 , el CNE dejó sin efecto la inscripción irregular de 41 cédulas en el municipio de Marulanda y en la resolución 9520 de 12 d e septiembre de 2023, el CNE dejó sin efecto 115 cédula s inscritas irregularmente en el mismo municipio, de las cuales 7 cédulas de ciudadanía hacían parte del listado de cédulas

septiembre de 2023, el CNE dejó sin efecto 115 cédula s inscritas irregularmente en el mismo municipio, de las cuales 7 cédulas de ciudadanía hacían parte del listado de cédulas anexadas por el ciudadano en la queja recibida en el despacho el 12 de septie mbre de 2023. (pág 5, pdf 007 expediente digital)

Así mismo, asegura que se le informó al accionante el traslado por competencia de la queja recibida al CNE y a la Registraduría Departamental de Caldas, para que dichas entidades dieran inicio a la investi gación sobre la presunta inscripción de cédulas irregulares en el municipio de Marulanda. (pág 5, pdf 007 expediente digital).Concluye que el Tribunal no ha vulnerado las garantías legales y constitucionales del accionante, pues ha realizado el trámite correspondiente a sus funciones.

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil2.

Manifiesta que dejar sin efectos las inscripciones de las cédulas de ciudadanía es competencia exclusiva del CNE, pues es la autoridad de la Organización Electoral facultada para adelantar el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido como “Trashumancia electoral”, este procedimiento fue regulado por el CNE mediante resolución 2857 del 30 de octubre de 2018 que se encuentra vigente.

Afirma que la RNEC no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que corresponde a CNE adelantar todos los trámites e investigaciones sobre la inscripción irregular de cédulas.

Advierte que según los hechos del escrito de tutela se configura la excepción de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto no tienen relación con facultades y funciones

sobre la inscripción irregular de cédulas.

Advierte que según los hechos del escrito de tutela se configura la excepción de “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto no tienen relación con facultades y funciones que la ley le asigna a la RNEC y no corresponde a la misma adelantar las investigaciones por inscripción irregular de cédulas.

Respecto al derecho de petición, indica que es el CNE el competente para atender las inquietudes de la petición, pues no corresponde a la RNEC dejar sin efectos las cédulas de ciudadanía inscritas para votar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Finalmente solicita que se niegue el amparo, toda vez que no ha incurrido en afectac ión a los derechos fundamentales del accionante.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

2 En adelante RNECToda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera

irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿Existe alguna acción u omisión atribuible al Consejo Nacional Electoral que derive en la transgresión de un derecho fundamental de l aquí accionante?

Con la respuesta emitida por el Consejo Nacional Elect oral y el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral - Delegación Caldas , ¿Se entiende superada la vulneración del derecho de petición invocada por la parte actora?

1. Procedencia de la tutela frente a procedimientos administrativos.

Es necesario recordar que, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre ”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre ”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por a ctiva y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

3.1. Legitimación en la causa

32. Como se señaló en el párrafo 30, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [15] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de proc edencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho funda mental

requisito de proc edencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho funda mental del propio demandante y no de otro”[16]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

(…)

Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los reseñados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.

En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que el señor Jorge Eliecer Tabarez Villa, quien estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, igualdad, de petición y dignidad humana está legitimada para interponer la acción de tutela.

Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quienes considera la accionante le están vulnerando su derecho, en el presente caso, los llamados a responder son el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral – Delegación Caldas.

Respecto a la legitimación por pasiva dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil y de acuerdo a la contestación anexada por dicha entidad, evidencia la Sala que efectivamente se configura una falta de legitimación por pasiva, por cuanto no correspondea la RNEC dar trámite al proceso de anulación de inscripción de cédulas, toda vez que es competencia del CNE.

En la citada sentencia el segundo requisito es:

3.2. Inmediatez

competencia del CNE.

En la citada sentencia el segundo requisito es:

3.2. Inmediatez

40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27].

41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de vio lación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28].

(…)

Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue presentada el día 11 de octubre de 2023, aproximadamente veinte días después de no recibir respuesta por parte de las accionadas.

(…)

Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue presentada el día 11 de octubre de 2023, aproximadamente veinte días después de no recibir respuesta por parte de las accionadas.

Como último requisito está la:

3.3. Subsidiariedad

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29].

El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[30].

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[31]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[32].

Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la

Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[33].46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[34]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

[…]”

Este requisito también está acreditado por cuanto no hay otro trámite para el derecho de petición.

Caso Concreto.

Se procede a analizar los anexos del escrito de tutela y las contestaciones aportadas por las entidades accionadas.

  • El día 12 de septiembre de 2023, el señor Jorge Eliecer Tabarez Villa, candidato a la Alcaldía Municipal de Marulanda, Caldas; solicitó la anulación de más de 140 cédulas que al parecer fueron inscritas de manera irregular.

(Pág 20, pdf 003 expediente digital) - El día 13 de septiembre, con radicado 202309_009, el Tribunal Seccional de

de más de 140 cédulas que al parecer fueron inscritas de manera irregular. (Pág 20, pdf 003 expediente digital) - El día 13 de septiembre, con radicado 202309_009, el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral, acusa recibido “queja de incremento considerable en la inscripción de cédulas – posible Trashumancia en el Municipio de Marulanda” y solicito información sobre el medio por el cual el accionante obtuvo el reporte de las cédulas que adjuntó a la queja enviada a ellos . (Pág 13, pdf 007 expediente digital) - El mismo día, el señor Tabarez Villa, informó que obtuvo las cédulas después de presentar un derecho de petición ante la Registraduría del Estado Civil en Marulanda. (Pág 14, pdf 007 expediente digital) - El día 26 de septiembre de 2023, el accionante eleva de nuevo petición al CNE. - El día 28 de septiembre con radicado 202309_009, el Tribunal respondió sobre la solicitud interpuesta por la parte actora e informó que el CNE ejerce funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de toda actividadelectoral y será éste el encargado de declarar sin efectos la ins cripción. (Pág 15 y 16, pdf 007 expediente digital) - Mediante Resolución 6422 de 09 de agosto de 2023 y Resolución 9520 del 20 de septiembre de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Marulanda, Caldas, por in scripción irregular, entre esas cédulas, se encuentran 7 cédulas que él accionante hizo alusión en su queja. Así mismo, se dio el respectivo traslado por competencia de la

ciudadanía en el Municipio de Marulanda, Caldas, por in scripción irregular, entre esas cédulas, se encuentran 7 cédulas que él accionante hizo alusión en su queja. Así mismo, se dio el respectivo traslado por competencia de la queja al CNE y a la Registraduría Departamental de Caldas para que dieran inicio al proceso de investigación correspondiente. (Pág 16 y 17, pdf 007 expediente digital) - Mediante oficio con radicado CNE-P-ACM-075-2023, el día 13 de octubre de 2023, con ponencia del magistrado Alfonso Campo Martínez, el CNE brindó respuesta a la petición del señor Tabarez Villa. (Pág 18, pdf 008 expediente digital)

Lo anterior permite concluir que el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral, cumplió con sus funciones legales y constituciones, procediendo con la remisión por competencia al CNE de la queja instaurada el señor Jorge Eliecer Tabarez Villa e informándole al mismo por vía electrónica la ruta que tomó su petición, por lo tanto, no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Avizora la sala que el 26 de septiemb re de 2023, el accionante presentó nuevamente la petición al CNE; el término que contaba la entidad para responder de fondo dicha petición era de 15 días, los cuales vencían el 18 de octubre de 2023. La presente acción de tutela fue presentada el día 11 de octubre a esta Corporación, quiere decir, 4 días antes de que se venciera el término que la ley le otorga a la entidad.

Si bien cuando el señor Tabarez Villa presentó la acción de tutela no había vulneración de

fue presentada el día 11 de octubre a esta Corporación, quiere decir, 4 días antes de que se venciera el término que la ley le otorga a la entidad.

Si bien cuando el señor Tabarez Villa presentó la acción de tutela no había vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a hoy, día que se resuelve la acción de tutela se ha superado el plazo para la respuesta y, cómo en la contestación del CNE, solo reposa el anexo de una comunicación con radicado CNE-P-ACM-075-2023, sin el contenido de la misma y el certificado electrónico de envío del archivo, no se evidencia que haya sido aportado a este trámite el contenido de la respuesta otorgada por la entidad accionada, por ende, se concluye que no se acredita la notificación de la referida respuesta que aduce laentidad dio a la petición y por lo tanto es procedente el amparo del derecho de petición del actor.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Tabarez Villa y se ordenará al CNE que en el término de cuarenta y ocho horas continuas e ininterrumpidas, a partir de la notificación de este proveído proceda a contestar de fondo la solicitud presentada por el señor Tabarez Villa el 26 de septiembre de 2023 y se desvinculará al Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia - Delegación Caldas y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. Falla.

Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Tabarez Villa identificado con cédula de ciudadanía N° 75.080.416 frente al Consejo Nacional

Electoral.

Segundo: Ordenar al Consejo Nacional Electoral que, en el término de cuarenta y ocho

Villa identificado con cédula de ciudadanía N° 75.080.416 frente al Consejo Nacional Electoral.

Segundo: Ordenar al Consejo Nacional Electoral que, en el término de cuarenta y ocho horas continuas e ininterrumpidas, a partir de la notificación de este proveído proceda a contestar de fondo la solicitud presentada por el señor Tabarez Villa el 26 de septiembre de

2023.

Tercero: Desvincúlese al Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia ElectoralDelegación Caldas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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