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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00200-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00200-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-23-33-000-2023-00200-00

Clase: Tutela primera instancia

Accionante: Jairo García Naranjo

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Providencia: Sentencia No. 198

Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte accionante la protección de su s derechos fundamentales al elegir y participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En consecuencia,

“2. […] se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional incluir mi cédula en el censo electoral de la IE José María Carbonell, de la vereda La Plata, municipio de Palestina, Caldas, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

3. Para tal efecto que la Registraduría Nacional ordene al registrador municipal de Palestina, Caldas, se expida a Jairo García Naranjo con c.c. 10.240.600, el Formulario E-12 Autorización de voto, para ejercer e l derecho al voto en la IE José María Carbonell, vereda La Plata, municipio de Palestina, Caldas, el día 28 de octubre.

4. Ser excluido de la Resolución 9524 de 2023 y se informe a los organismos de control correspondientes.”

2. Hechos.

municipio de Palestina, Caldas, el día 28 de octubre.

4. Ser excluido de la Resolución 9524 de 2023 y se informe a los organismos de control correspondientes.”

2. Hechos.

Indica el accionante que, el día 19 de julio de 2023, solicitó la inscripción de su cédula deciudadanía en la Registraduría del Municipio de Palestina, Caldas, para participar en las elecciones territoriales. En el momento de la inscripción, suministró datos de identidad , correo electrónico y número de teléfono.

El día 23 de julio del mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil, validó la inscripción, vía correo electrónico donde informa “A través de la siguiente URL: https://consultae4.registraduria.gov.co/ podrá descargar el comprobante de su inscripción Formulario E-4.”, el documento dispone “[…] lo anterior sin perjuicio de la anulación que pueda ordenar el Consejo Nacional Electoral por inscripción irregular (trashumancia electoral). La notificación de trámites, actos y actuaciones administrativas derivadas de este proceso de inscripción, s erán notificadas a través de medios electrónicos al correo suministrado.”

Manifiesta que al no haber sido notificado como lo disponía el formulario E-4 y la resolución 2857 de 2018, buscó en las resoluciones de anulación de inscripción de cédulas por trashumancia, encontrado que en la Resolución 9524 del 12 de septiembre de 2023, publicada el 20 del mismo mes y año, página 39, registro 89 aparece su cédula dada de baja por trashumancia, concediéndole 5 días para presentar el recurso de reposición después de la publicación en la Registraduría Municipal.

publicada el 20 del mismo mes y año, página 39, registro 89 aparece su cédula dada de baja por trashumancia, concediéndole 5 días para presentar el recurso de reposición después de la publicación en la Registraduría Municipal.

Mediante resolución 9524 del 12 de septiembre de 2023, se estableció que: “Dentro de la presente investigación obra la correspondiente base de datos allegada vía correo electrónico al expediente, en el que se encuentra el cruce efectuado por la Registraduría Nacional del Estado civil de la información de las cédulas inscritas en el municipio de Palestina del departamento de Caldas con … (vi) Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC”. Considera el accionante, que este cruce de base de datos, fue incompleto por cuanto, el Certificado Catastral Nacional expedido por el IGAC demuestra que tiene propiedad en el municipio de Palestina y allí es dónde tiene cultivos comerciales y provienen sus ingresos.

El principal motivo de anulación es que en el IGAC registra en el municipio de Neira, acreditando que no tiene “un vínculo con la entidad territorial” en el lugar donde inscribió la cédula, es decir, el municipio de Palestina.Menciona que el procedimiento a seguir del Consejo Nacional Electoral1 era la notificación al ciudadano sobre la anulación de la inscripción de cédulas por vía correo electrónico suministrado al momento de la inscripción de la cédula en la Registraduría Municipal.

Afirma que no fu e notificado y que de haberse cumplido el procedimiento de notificación establecido en la Resolución 2857 de 2018, artículo séptimo, el cual dispone en su cuarto párrafo: “La Registraduría Nacional enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos

establecido en la Resolución 2857 de 2018, artículo séptimo, el cual dispone en su cuarto párrafo: “La Registraduría Nacional enviará mensajes electrónicos a los ciudadanos relacionados en el auto que avoca conocimiento, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin”, podría haber demostrado el vínculo con la entidad territorial en el municipio de Palestina para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

El 29 de sep tiembre de 2023, presentó recurso de reposición, adjuntado el certificado de tradición de la propiedad que posee desde el 2006 en Palestina y recibos de venta de cacao efectuados recientemente a la empresa Luker, sin obtener respuesta por parte del CNE.

Ante la no respuesta del CNE, el día 6 de octubre de 2023 solicitó al IGAC el certificado de Catastro Nacional, donde certifica que aparece inscrito en la base de datos catastral con un predio ubicado en el municipio de Palestina, Caldas.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 17 de octubre de 2023, se admitió la tutela, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se ordenó la notificación de la demanda a los accionados a efectos de ejercer su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela.

4.1. Consejo Nacional Electoral.

Manifiesta que, no ha vulnerado los derechos impetrados por el accionante y que mediante oficio N°CNE-RJRC-038-2023 del 10 de octubre de 2023, suscrito por el Dr. Roberto José Rodríguez Carrera, asesor del Despacho del HM Alfonso Campo Martínez, informa que el

oficio N°CNE-RJRC-038-2023 del 10 de octubre de 2023, suscrito por el Dr. Roberto José Rodríguez Carrera, asesor del Despacho del HM Alfonso Campo Martínez, informa que el

1 En adelante CNErecurso del accionante ya fue resuelto y el acto administrativo que resuel ve los recursos contra la resolución 9524 de 2023, se encuentra en trámite de firmas por los magistrados para su posterior notificación conforme los dispone el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018.

Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos por parte del CNE o en su defecto negar la acción de tutela instaurada por el señor Jairo García Naranjo.

4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil2.

Manifiesta que la decisión de dejar efectos las inscripciones de las cédulas de ciudadanía es competencia exclusiva del CNE, pues es la autoridad de la Organización Electoral facultada para adelantar el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido como “Trashumancia electoral”, este procedimiento fue regulado por el CNE mediante resolución 2857 del 30 de octubre de 2018 que se encuentra vigente.

Afirma que la RNEC no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que corresponde a CNE adelantar todos los trámites e investigaciones sobre la inscripción irregular de cédulas.

Advierte que el CNE mediante Resolución 2857 del 30 de octubre de 2023, impartió directrices a la RNEC, las cuales se resumen a la fijación en lugar público del despacho del Registrador del Estado Civil correspondiente de la copia del auto que avoca conocimiento

directrices a la RNEC, las cuales se resumen a la fijación en lugar público del despacho del Registrador del Estado Civil correspondiente de la copia del auto que avoca conocimiento y decreta pruebas por el término de 5 días calendario y realizará una constancia de fijación y de fijación la cual enviará de forma inmediata y por el medio más expedito al CNE, aunado a ello, se publicará la decisión en la página web de la entidad. Desde la publicación del aviso y hasta los 3 días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas.

Respecto al recurso de reposici ón, indica que es el CNE el competente para resolver el recurso, pues no corresponde a la RNEC lo relacionado con dejar sin efectos las cédulas de ciudadanía inscritas para votar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023

2 En adelante RNECy resolver los recursos de reposición.

Finalmente solicita que se niegue el amparo, toda vez que no ha incurrido en afectación a los derechos fundamentales del accionante.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿Existe alguna acción u omisión atribuible al Consejo Nacional Electoral que derive en la transgresión de un derecho fundamental de l aquí accionante?

1. Procedencia de la tutela frente a procedimientos administrativos.Es necesario recordar que, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos

de procedencia de la acción de tutela, así:

“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

3.1. Legitimación en la causa

32. Como se señaló en el párrafo 30, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el a rtículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [15] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fun damentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental

requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[16]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

(…)

Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.

En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que el señor Jairo García Naranjo, quien estima vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y participar en la conformación, ejercicio y control del poder está legitimado para interponer la acción de tutela.

Ahora bien, se encue ntra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quienes considera la accionante le están vulnerando su derecho, en el presente caso, los llamados a responder son el Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil.En la citada sentencia el segundo requisito es:

3.2. Inmediatez

40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que

un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27].

41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28].

(…)

Este requisito que se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue presentada el día 13 de octubre de 2023.

Como último requisito está la:

3.3. Subsidiariedad

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal

Como último requisito está la:

3.3. Subsidiariedad

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29].

El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[30].

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[31]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[32].

Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[33].

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien

Constitución[33].

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[34]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas:

(i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii)como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

[…]”

Este requisito también está acreditado por cuanto no hay otro trámite para el derecho de petición.

2. Derecho de petición y t érmino para resolver el recurso de reposición en el procedimiento administrativo.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. Mediante él, entre otras

una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El derecho de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.  Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por

días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, estableció lo siguiente respecto del objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades:

“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en lo s términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”

Por su parte, los artículos 79 y 80 de la misma normativa, disponen sobre el trámite y decisión de los recursos:

particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”

Por su parte, los artículos 79 y 80 de la misma normativa, disponen sobre el trámite y decisión de los recursos:

“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, debe rá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

De acuerdo con lo anterior, para resolver los recursos radicados e n el procedimiento administrativo, las autoridades tienen un plazo de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario.

que surjan con motivo del recurso.

De acuerdo con lo anterior, para resolver los recursos radicados e n el procedimiento administrativo, las autoridades tienen un plazo de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario.

En caso de que no fuere posible resolver los recurso en dicho término, por ocurrir de manera excepcional las condiciones descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su interposición.”

Ahora, cuando en los recursos sea necesario practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio, que en ningún caso será superior a 30 días hábiles, y una vez vencido, se proferirá la decisión.

Adicionalmente, en sentencia T-463 de 2005, la H. Corte Const itucional definió las reglas básicas que orientan el derecho de petición y señaló los criterios o requisitos que deben llenar las respuestas a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2.

Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T -316 de 2006 , expresó en relación con la obligación de contestar oportunamente las peticiones:

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T -316 de 2006 , expresó en relación con la obligación de contestar oportunamente las peticiones: “Con relación, en sentencia T -242 de 1993, MP. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación consideró que la obligación que tienen los funcionarios u organismos de resolver oportunamente las petic iones “no se satisface con el silencio administrativo” ya que dicha figura tiene por “objeto abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunci ón, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de p etición considerado en sí mismo”. (…) Por lo anterior, en el fallo de tutela atrás citado, esta Corporación concluyó que el “silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición si gue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido”. (Subrayado fuera de texto)

Con la misma posición la Corte en sentencia T-365 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, consideró que el silencio administrativo no es otro medio de de fensa judicial con que cuentan los demandantes en acción de tutela, sino el resultado de la abstención de resolver una petición formulada, y por ende, evidencia la “palmaria e incontrovertible conculcación del derecho”.

3. Caso Concreto.

demandantes en acción de tutela, sino el resultado de la abstención de resolver una petición formulada, y por ende, evidencia la “palmaria e incontrovertible conculcación del derecho”.

3. Caso Concreto.

Considera el señor Jairo García Naranjo que al no habérsele contestado el recurso de reposición en contra de la Resolución 9524 del 12 de septiembre de 2023 presentado el 29de septiembre de 2023 , se le están vulnerado sus derechos a elegir y participar en la conformación, ejercicio y control político.

El CNE, manifestó que el recurso de reposición ya fue resuelto y el acto administrativo que resuelve se encuentra en trámite para las firmas de los magistrados, por ende, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionado.

Avizora la Sala que el 2 9 de septiembre de 2023, el accionante presentó el recurso de reposición al CNE; el término que contaba la entidad para responder de fondo dicho recurso era de 15 días, los cuales vencían el 23 de octubre de 2023. La presente acción de tutela fue presentada el día 13 de octubre a esta Corporación, quiere decir, 5 días antes de que se venciera el término que la ley le otorga a la entidad.

Si bien cuando el señor García Naranjo presentó la acción de tutela no había vulneración de los derechos fundamentales d el accionante, a hoy, día que se resuelve la acción de tutela y cómo en la contestación del CNE, no se acredita que haya sido resulto el recurso de reposición y debidamente notificado, toda vez que se encuentra en trámite de firmas de los magistrados del CNE, se concluye que la petición no ha sido contestada de fondo.

de reposición y debidamente notificado, toda vez que se encuentra en trámite de firmas de los magistrados del CNE, se concluye que la petición no ha sido contestada de fondo.

Con relación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidencia la Sala que se configura una falta de legitimación por pasiva, por cuanto no corresponde a la RNEC dar trámite a la

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