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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00202-00-(20-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00202-00-(20-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00202-00 Acción de Tutela Sentencia. 197 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-23-33-000-202300202-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: YESID ALEJANDRO LUCENA MELO

ACCIONADA: CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL; REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE MARULANDA, REGISTRADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por Yesid Alejandro Lucena Melo contra el Consejo Nacional Electoral; la Registraduría General de la Nación y la Registraduría Municipal de Marulanda-Caldas.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental de petición y al debido proceso; que en consecuencia, se ordene a las demandadas resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No 9520 del 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual se anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para votar las elecciones del 29 de octubre de 2023.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que:

1.Que actualmente reside en la ciudad de Marulanda , Caldas, donde labora como docente.

elecciones del 29 de octubre de 2023.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que:

1.Que actualmente reside en la ciudad de Marulanda , Caldas, donde labora como docente.

2.- Que solicitó la inscripción de su cédula para votar en esta ciudad para las elecciones de octubre 2023.17001-23-33-000-2023-00202-00 Acción de Tutela Sentencia. 197 Primera Instancia

2 3.- Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 9020 del 12 de septiembre por medio de la cual decidió entre otras, anular la inscripción de su cédula de ciudadanía.

4.- Que, dentro de la oportunidad legal, esto es el 26 de septiembre de este año. Radicó recurso de reposición enviado a los correos electrónicos, atencionalciudadano@cne.gov.co, marulandacaldas@registraduria.gov.co. Y a través del enlace https://www.cne.gov.co/recursos2023,

5.- Que, a la fecha de la tutela, no ha recibido respuesta de la misma.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

Registraduría Municipal de Marulanda, Caldas: señaló que no está legitimada por pasiva. Después de señalar las normas establecidas para el trámite de inscripción de cédula de ciudadanía para efectos de elecciones y de las disposiciones para controlar la trashumancia, afirmó que, la competencia para la anulación de inscripciones es del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual no está vulnerando derecho alguno al actor.

Registraduría General de la Nación: contestó en similares términos que la Registraduría

trashumancia, afirmó que, la competencia para la anulación de inscripciones es del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual no está vulnerando derecho alguno al actor.

Registraduría General de la Nación: contestó en similares términos que la Registraduría Municipal de Marulanda, Caldas, y solicita se le separe de esta acción constitucional.

Consejo Nacional Electoral: en forma resumida, señala lo siguiente: después de transcribir la normativa correspondiente al proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía para efectos de elecciones, igualmente sobre el control que tanto la Registraduría como el Consejo Nacional Electoral deben asumir, para efectos de controlar el fenómeno de la trashumancia, señaló que en fecha 12 de septiembre de 20223, mediante Resolución No 9020 de fecha 12 de septiembre, esa entidad declaró la nulidad de la inscripción de la cédula del ciudadano para votar en Marul anda, Caldas, previo el procedimiento legal para ello.

Manifiesta que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición, el cual efectivamente interpuso el actor.

Que mediante Resolución No 12459 de 2023, aprobada por el CNE en sala del 13 de octubre de 2023, resolvió el recurso a favor de la parte actora, resolución que actualmente se encuentra en proceso de notificación.17001-23-33-000-2023-00202-00 Acción de Tutela Sentencia. 197 Primera Instancia

3 Por lo anterior solicita, si no se declara la improcedencia de la tutela, que se denieguen las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES

Sentencia. 197 Primera Instancia

3 Por lo anterior solicita, si no se declara la improcedencia de la tutela, que se denieguen las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES

Conforme a l os hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problemas Jurídicos:

¿Al no habérsele notificado decisión que resuelve recurso de reposición interpuesta contra la Resolución No 9520 del 12 de septiembre de 2023, se vulnera el derecho de petición del actor?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 por medio del cual el actor interpone recurso de reposición contra la Resolución No 9520 del 12 de septiembre de 2023.
  • Pantallazo de la pág. Oficial del Consejo Nacional Electoral, en el que le informan el radicado del recurso de reposición
  • Copia de la cédula de ciudadanía del actor
  • Desprendible de pago de salarios como docente en Marulanda, Caldas.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar

3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa17001-23-33-000-2023-00202-00 Acción de Tutela

Sentencia. 197 Primera Instancia

4 reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a

El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inher entes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden

resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el17001-23-33-000-2023-00202-00 Acción de Tutela Sentencia. 197 Primera Instancia

5 interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

[…]

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se cons idera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

En consecuencia, forma parte esencial del derecho de petición que la respuesta del mismo sea notificada o comunicada al petente o recurrente.

Solución al problema jurídico

Considera la parte actora que, al no habérsele notificado respuesta alguna al recurso de

En consecuencia, forma parte esencial del derecho de petición que la respuesta del mismo sea notificada o comunicada al petente o recurrente.

Solución al problema jurídico

Considera la parte actora que, al no habérsele notificado respuesta alguna al recurso de reposición que interpuso el 26 de septiembre del año en curso, contra la Resolución 9520 del 12 de septiembre hogaño, se le está vulnerando el debido proceso y el derecho de petición.

El Consejo Nacional Electoral, manifiesta que lo actuado se hizo con forme a facultades propias de la ley, que no ha vulnerado el debido proceso y que efectivamente el actor interpuso recurso de reposición, pero que el mismo fue resuelto mediante Resolución No 12459 de 2023, aprobada por el CNE en sala del 13 de octubre de 2023, por el cual se revocó frente al actor, lo dispuesto en la resolución 9520, el cual se encuentra en proceso de notificación.

De lo anterior no allegó prueba, sin embargo, lo que sí es claro es que, hasta la fecha no hay evidencia de la notificación, y que sin que se haga la publicidad del mismo, aún se encuentra en vilo el derecho de petición, por lo que la Sala ordenará que se proceda al mismo.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-23-33-000-2023-00202-00 Acción de Tutela Sentencia. 197 Primera Instancia

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PRIMERO: TUTÉLASE EL DERECHO DE PETICIÓN del señor Yesid Alejandro Lucena Melo,

Sentencia. 197 Primera Instancia

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F A L L A

PRIMERO: TUTÉLASE EL DERECHO DE PETICIÓN del señor Yesid Alejandro Lucena Melo, dentro del procedimiento de tutela instaurado por este contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Municipal de Marulanda, Caldas y el Consejo Nacional

Electoral.

En Consecuencia

Se ordena al Consejo Nacional Electoral, que proceda dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente, a notificar la Resolución No 12459 de 2023, del 13 de octubre último, al señor Yesid Alejandro Lucena Melo.

SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de octubre de 2023, conforme acta nro. 066 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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