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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00206-00-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00206-00-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00206-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 205

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MANUELA ESTRADA CARDONA , contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Implora la petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, a la libre locomoción, al debido proceso, al sufragio y demás prerrogativas constitucionales inmersas dentro de los principios consignados en el preámbulo de la Carta Magna. También, procura la protección de los derechos consignados en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, 11, 13 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En consecuencia, implora ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a la petición presentada el 19 de septiembre del año que avanza, y habilitar la inscripción de su cédula de

En consecuencia, implora ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a la petición presentada el 19 de septiembre del año que avanza, y habilitar la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Pensilvania (Caldas), para ejercer allí su derecho al voto en las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023 . Así mismo, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar la habilitación de la inscripción de su documento en dicho municipio.17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió que el 22 de julio de 2022, junto con su esposo y su bebé, trasladaron su lugar de domicilio al Municipio de Pensilvania, en tanto su pareja fue nombrado allí en un cargo judicial ; razón por la cual, en el mes de junio del año que avanza inscribieron sus cédulas de ciudadanía en la Registraduría de Pensilvania para ejercer en este lugar su derecho al voto para las elecciones territoriales del próximo 29 de octubre.

Sin embargo, mencionó que días después se enteró, por comentarios de terceros, que a través de la red social de Facebook la Personería Municipal publicó el listado de las personas a quienes se les había anulado la inscripción de su cédula en dicho municipio; y que, una vez consultó la información, encontró que su cédula se hallaba en el listado. Frente a ello reprochó que no fue notificada directamente de esa decisión.

municipio; y que, una vez consultó la información, encontró que su cédula se hallaba en el listado. Frente a ello reprochó que no fue notificada directamente de esa decisión.

Agregó a su dicho la parte actora, que la cancelación de su inscripción, obedec ió a que no se encuentra incluida en las bases de datos del SISBEN y a que tiene su IPS de atención en salud en el Municipio de Manizales. Sin embargo, adujo, que para el momento en que cambió de domicilio , solo Asmetsalud y la Nueva EPS prestaban el servicio de salud en el Municipio de Pensilvania, y que por su condición de estar afiliada en SURA EPS , y ser beneficiaria de un plan complementario de salud, le resultaba más conveniente mantener esa afiliación a salud en la capital, pues solo desde agosto del año en curso dicha EPS empezó a brindar atención en el Hospital de Pensilvania.

Finalmente, expuso que el 19 de septiembre de 2023 presentó petición ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que fuera verificada su información , sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Así mismo, destacó que no existe otra acción expedita qu e procure mitigar los efectos provocados por l as entidades mencionadas al haber inhabilitado su cédula para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Pensilvania.17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Como se indicó en líneas atrás, considera la parte accionante que el órgano judicial

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Como se indicó en líneas atrás, considera la parte accionante que el órgano judicial demandado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, el de petición, la libre locomoción, al debido proceso, al sufragio, prerrogativas reconocidas en los artículos 13, 16, 23, 24, 29 y 40 de la Constitución, y las demás prerrogativas constitucionales inmersas dentro de los principios que trae el preámbulo de nuestra Carta Magna.

También, procura la protección de los derechos consignados en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derechos políticos) y 8, 11, 13 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (recursos ante Tribunales Nacionales, presunción de inocencia, libre locomoción y elección de residencia, y participación política, respectivamente).

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, e ingresó a despacho para resolver sobre su admisión, el 17 de octubre del año en curso. El día siguiente, se profirió el auto admisorio y el 19 de octubre siguiente se realizaron las notificaciones en debida forma, y se concedió a la accionada un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demandante en amparo constitucional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , con escrito visible en el PDF N°0 12 del

los hechos y pretensiones de la demandante en amparo constitucional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , con escrito visible en el PDF N°0 12 del expediente digitalizado, dio contestación oportuna al libelo demandador, y solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.

Como sustento de su solicitud, el CNE expuso que la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora MANUELA ESTRADA CARDONA en el Municipio de Pensilvania se sustentó en los cruces de información y datos para acreditar la17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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4 prueba de residencia en el lugar, y que, como resultado de ello fue expedida la Resolución Noº 64427 de 2023 que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante en dicho municipio.

También, adujo que contra dicha Resolución la accionante presentó recurso de reposición el 27 de septiembre del año que avanza , mismo que fue aceptado mediante Resolución de 11 de octubre último , “siendo las pruebas allegadas suficientes para demostrar la residencia en el municipio en el que se inscribió su cédula”. No obstante, adujo que la de cisión se encuentra en trámite de notificación.

Adicionalmente en el oficio CNE-RJRC-060-2023 del Consejo Nacional Electoral que anexa en su contestación se expone que “Una vez publicada como lo ordena el artículo 5º, la Resolución será publicada en las páginas web de la Registraduría

Adicionalmente en el oficio CNE-RJRC-060-2023 del Consejo Nacional Electoral que anexa en su contestación se expone que “Una vez publicada como lo ordena el artículo 5º, la Resolución será publicada en las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, como garantía de transparencia y acceso a la información”.

Según constancia visible en el PDF N°016 del expediente digitalizado, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la señora MANUELA ESTRADA CARDONA, que por vía de la acción tutela se ordene al Consejo Nacional Electoral brindar respuesta a su petición, y habilite la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Pensilvania (Caldas), para ejercer su derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 . Así mismo, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar la habilitación de su documento en el municipio mencionado.

EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, é ste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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  • ¿Vulneran el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales de la señora MANUELA

ESTRADA CARDONA?

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas a las autoridades y, paralelamente, garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que se solicite. Así, para que se evidencie la garantía

como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas a las autoridades y, paralelamente, garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional 1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, cobijar la materia de lo pedido, ponerse de presente el procedimiento efectuado para la estructuración de l a respuesta, y los fundamentos o las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el mismo máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiend e que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vu lneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 día s hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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8 plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar

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8 plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no bast a con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribun al ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la

solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicació n de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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9 materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que al peticionario se le notifique la respectiva respuesta de fondo que, según la Ley 1755 de 2015, prescribe la obligación del emisor, poner en conocimiento del interesado la decisión, con el objetivo de que pueda ejercer su defensa (derecho de contradicción), lo que implica, ante la falta de la misma, la ineficacia del derecho de petición. Sobre este aspecto el tribunal

Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona

autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

EL CASO CONCRETO

En el sub examine , la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de los derechos fundamentales ya mencionados tuvo origen en la presunta tardanza por parte del Consejo Nacional Electoral en rendir respuesta a su solicitud de habilitar la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Pensilvania (Caldas) , y así ejercer su derecho al voto en las elecciones territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre.

Ahora, atendiendo al material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que mediante Resolución Nº 6427 de 9 de agosto de 2023 , el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora MANUELA ESTRADA CARDONA; y que si bien la accionante no refirió en su demanda que presentó recursos contra dicho acto administrativo, el CNE sí se refirió a dicho trámite, explicando que la decisión fue recurrida por la interesada el 27 de septiembre del año que avanza. También, au nque explicó que el recurso fue17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 resuelto por la entidad el 11 de octubre de 2023 /PDF Nº 11 /, a la fecha se

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10 resuelto por la entidad el 11 de octubre de 2023 /PDF Nº 11 /, a la fecha se encontraba en trámite de notificación.

Conforme a lo anterior, y toda vez que no fue aportado al presente trámite el acto administrativo con el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora ESTRADA CARDONA, se permite la Sala trasliterar lo dicho por el CNE en el escrito de contestación de la demanda de tutela, así:

“De tal manera, en el petitum del escrito introductorio, l a accionante solicita que se /dé/ respuesta a su derecho de petición incoado el 19 de septiembre de 2023, y además que se dé nulidad a la Resolución que deja sin efecto la inscripción de su cédula en el municipio de Pensilvania, Caldas. Para ello es preciso mencionar, que mediante Resolución No. 6427 de 2023, a la accionante se le dejo sin efecto la inscripción de su cédula; y asimismo, esta corporación rectifica que efectivamente, el 27 de septiembre de 2023, fue recibido el recurso de reposición de la señora Manuela Estrada que dicho recurso fue resuelto el 11 de octubre de 2023, y una vez analizadas las pruebas allegadas por la accionante, al criterio del despacho que conoció del recurso fue aceptado, siendo las pruebas allegadas suficientes para demostrar la residencia en el municipio en el que se inscribió su cédula”.

Ahora bien, contrario a lo alegado por la accionada, esta simple manifestación de la existencia de un acto administrativo que resolvió el recurso de reposición

que se inscribió su cédula”.

Ahora bien, contrario a lo alegado por la accionada, esta simple manifestación de la existencia de un acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante dentro del procedimiento de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía es suficiente para entender que no se han vulnerado los derechos invocados como vulnerados en esta acción de tutela.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que si bien el procedimiento referido se rige por normativa especial tales como la Resolución Nº 2857 del 30 de octubre de 2018 y los Decretos 1066 de 26 de mayo y 1294 del 17 de junio ambos de 2015, esta particularidad no puede alejarlo del respeto por los derechos de los interesados, pues lo cierto es que en el sub-lite la accionante no tiene17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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11 conocimiento sobre su situación en el presente censo electoral, pese a la afirmada interposición del recurso de reposición, y de un derecho de petición en tal sentido.

Así las cosas, la actuación desplegada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el silencio de la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , no se ajusta n a las exigencias normativas y jurisprudenciales para dar cabal garantía al derecho de petición y demás derechos constitucionales que podrían verse afectadas si no le es puesta en conocimiento de manera oportuna la decisión a la señora MANUELA ESTRADA CARDONA, situación que amerita el amparo de su derecho fundamental de petición.

petición y demás derechos constitucionales que podrían verse afectadas si no le es puesta en conocimiento de manera oportuna la decisión a la señora MANUELA ESTRADA CARDONA, situación que amerita el amparo de su derecho fundamental de petición.

Por lo anterior, dada la estrecha relación entre la petición no contestada y que dio lugar a este proceso de tutela, y la cuestión debatida en el procedimiento breve y sumario de anulación de inscripción de su cédula de ciudadanía y que dio lugar a la expedición de la Resolución Nº 64427 del 9 de agosto de 2023, se ordenará al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que de manera inmediata notifique el acto administrativo que adoptó una decisión frente a la de inscripción de su cédula de ciudadanía en el MUNICIPIO DE PENSILVANIA, para las elecciones que tendrán lugar el 29 de octubre de 2023 , y comunique respectiva decisi ón la decisión a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para los fines a que haya lugar.

En ese sentido, se ordenará a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante el 19 de septiembre de 2023, en tanto no se acreditó durante el trámite constitucional haber atendido la solicitud , y, conforme a la decisión que haya adoptado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , realice, si hay lugar a ello , las anotaciones correspondientes frente al punto de votación que le corresponde a la

señora MANUELA ESTRADA CARDONA.

Finalmente, en punto a la solicitud de tutela de los demás derechos fundamentales

anotaciones correspondientes frente al punto de votación que le corresponde a la

señora MANUELA ESTRADA CARDONA.

Finalmente, en punto a la solicitud de tutela de los demás derechos fundamentales invocados, relacionados con el ejercicio de sus derechos políticos y con la libertad de escogencia de domicilio, ha de indicarse que si bien la accionante allegó al trámite de tutela un contrato de arrendamiento con el cual pretende demostrar su vínculo con el Municipio de Pensilvania, tal como lo mencionó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en su escrito de contestación, su análisis no puede ser17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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12 realizado de forma aislada, y requiere el cruce de información con diferentes bases de datos, situación que escapa del alcance del Juez Constitucional en sede tutela.

Es por lo discurrido que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución,

FALLA

TUTÉLASE el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN contemplado en el artículo 23 constitucional, de la señora MANUELA ESTRADA CARDONA, dentro de la actuación de tutela promovida contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

En consecuencia,

ORDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, completa y de fondo a la

ORDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la señora MANUELA ESTRADA CARDONA el 19 de septiembre de 2023, la cual deberá ser notificada a la accionante dentro del mismo término.

ORDÉNASE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que, de manera inmediata a la notificación de la presente sentencia, NOTIFIQUE a la señora MANUELA ESTRADA CARDONA el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 64427 de 2023 , que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante en el Municipio de Pensilvania.

ORDÉNASE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que, una vez haya notificado a la interesada el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 64427 de 2023 , COMUNIQUE de manera inmediata la decisión a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.17001-23-33-000-2023-00206-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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13 ORDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, únicamente en el evento que el acto administrativo con el cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución Nº 64427 de 2023 presentado por la señora MANUELA ESTRADA CARDONA sea favorable a los intereses de la accionante, se

en el evento que el acto administrativo con el cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución Nº 64427 de 2023 presentado por la señora MANUELA ESTRADA CARDONA sea favorable a los intereses de la accionante, se adopten inmediatamente las medidas a que haya lugar para garantizar su derecho al sufragio en el lugar que le corresponde.

Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta N° 053 de 2023.

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