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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00210-00-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00210-00-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00210-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

S. 215

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LEIBER JOHAN MUÑOZ OSPINA contra contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

y la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE MARULANDA (CALDAS).

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Implora el petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales ‘ al debido proceso y al voto’; en consecuencia, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL incluir en el censo electoral del Municipio de Marulanda su cédula de ciudadanía, conforme a las pruebas allegadas al trámite administrativo.

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, explica el accionante, en síntesis, que el 12 de septiembre de 2023 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expidió la Resolución N°9520, con la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Marulanda para la elección de las autoridades locales a realizarse

de septiembre de 2023 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expidió la Resolución N°9520, con la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Marulanda para la elección de las autoridades locales a realizarse el próximo 29 de octubre; no obstante, pese a que allí tiene su lugar de residencia y arraigo familiar , el CNE concluyó que no logró demostrar que en el lugar se encontraba ubicado su domicilio electoral.

En razón a ello, y actuando dentro de los términos de ley, presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo ; sin embargo, la decisión fue confirmada por la autoridad electoral por considerar que no aportó prueba válida17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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2 para acreditar su residencia electoral , pese a que presentó documentos para demostrar que su familia es propietaria de una vivienda en el Corregimient o de ‘Montebonito’, y que su señora madre trabaja allí como enfermera hace más de 30 años. Mencionó, por último, que contra la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral no procede recurso alguno, y los mecanismos ordinarios no resultarían eficaces para la protección de sus derechos debido a la cercanía de las votaciones para la elección de las autoridades locales.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Como se indicó en líneas atrás, considera la parte actora que los accionados vulneran sus derechos fundamentales ‘al debido proceso y al voto ’, prerrogativas reconocidas en los artículos 29 y 258 de la Constitución Política.

TRÁMITE

Como se indicó en líneas atrás, considera la parte actora que los accionados vulneran sus derechos fundamentales ‘al debido proceso y al voto ’, prerrogativas reconocidas en los artículos 29 y 258 de la Constitución Política.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada el 20 de octubre del año avante, e ingresó a despacho para resolver sobre su admisión el 23 de octubre. En la misma fecha se profirió el auto admisorio, se realizaron las notificaciones en debida forma, y se concedió un término de 2 días a las entidades accionadas para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con escrito visible en el PDF N°0 08 del expediente digitalizado, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor LEIBER JOHAN MUÑOZ OSPINA , así como la improcedencia del mecanismo constitucional, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Inicialmente mencionó que durante el trámite administrativo la entidad dio plena observancia al procedimiento, por lo que su desacuerdo con el acto administrativo debe ser debatido a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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Luego, al referirse concretamente a la decisión adoptada en el caso del accionante, explicó que la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía

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Luego, al referirse concretamente a la decisión adoptada en el caso del accionante, explicó que la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor LEIBER JOHAN MUÑOZ OSPINA en el Municipio de Marulanda se sustentó en los cruces de información y datos para acreditar la prueba de residencia en el lugar, y que, como resultado de ello, fue expedida la Resolución Nº 9520 de 2023, con la cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula del accionante en dicho municipio.

También adujo que contra dicho acto administrativo la parte actora presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución N°12459 de 04 de octubre de 2023, en la cual se mantuvo la decisión de anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor MUÑOZ OSPINA en el Municipio de Marulanda, pues no allegó pruebas para determinar que su domicilio electoral s í corresponde a dicha municipalidad.

A su turno, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE MARULANDA /PDF N° 010/ y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /PDF N°012/ solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no tienen injerencia alguna en el restablecimiento de la inscripción de una cédula de ciudadanía en el registro de votantes , dad o que tal competencia le corresponde al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL conforme a la verificación de la residencia electoral de la lista de inscritos.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

registro de votantes , dad o que tal competencia le corresponde al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL conforme a la verificación de la residencia electoral de la lista de inscritos.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende, por modo, el señor LEIBER JOHAN MUÑOZ OSPINA , que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al voto, con ocasión de la anulación de la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Marulanda, para las elecciones territoriales a del 29 de octubre hogaño.17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en u na orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice

ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o re specto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de lo siguiente:

¿Fueron vulnerados los derechos fundam entales al debido proceso y al voto

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de lo siguiente:

¿Fueron vulnerados los derechos fundam entales al debido proceso y al voto

del señor LEIBER JOHAN MUÑOZ OSPINA?

En caso afirmativo,

Ante el acaecimiento de las elecciones de las autoridades locales de este 29 de octubre, ¿Opera la carencia actual de objeto en el presente asunto por daño consumado?

(I)

PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO DE PARA DEJAR SIN EFECTOS LA

INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA

El artículo 265 de la Constitución Política de 1991 reglamenta las competencias a cargo del Consejo Nacional Electoral – CNE en los siguientes términos:

“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

… … …

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las17001-23-33-000-2023-00210-00

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6 etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”

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6 etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”

En desarrollo de este artículo, fue expedida la Ley 163 de 1994 con la cual el legislador, en forma expresa, facultó a la autoridad electoral para que, a través de un procedimiento de naturaleza breve y sumario, dejara sin efectos el registro de las cédulas de ciudadanía sobre las cuales desconociera la residencia electoral del titular, para la ocurrencia de fenómenos como el de la trashumancia electoral.

Para tales efectos, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expidió la resolución 2857 de 2018 “Por la cual se establ ece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disipaciones”; que, en lo pertinente, dispuso la facultad de anular la inscripción de cédulas de ciudadanía, bien fuera mediante queja, o de oficio (arts. 1 y 3).

Así mismo señaló que, para la anulación de cédulas de ciudadanía, el CNE debe, en coordinación con la Registraduría Nacional del Registro Civil, realizar un cruce de datos de información que permita determinar entr e criterios positivos y negativos, la verdadera residencia electoral de los ciudadanos (art. 8), y que la decisión que se adopte en este procedimiento debe ser noticiada conforme al artículo 70 del CPACA, junto con la fijación en un lugar público y en pág inas web y en ciertos casos, el envío de mensaje de datos (art. 11, 13 y 15). Adicionalmente, y como último punto a destacar de este procedimiento especial, la decisión que

y en ciertos casos, el envío de mensaje de datos (art. 11, 13 y 15). Adicionalmente, y como último punto a destacar de este procedimiento especial, la decisión que se adopte es susceptible de recurso de reposición (art. 12).

En el sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora procura dejar sin efectos la decisión adoptada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con la cual anuló la inscripción de su cédula en el Municipio de Marulanda (Caldas), y consecuentemente, permitir su participación en las elecciones territoriales de 29 de octubre del año que corre.

Así las cosas, en el proceso se encuentra acreditado que mediante Resolución N°9520 de 12 de septiembre de 2023, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dejó sin efectos la inscripción de l a cédula de ciudadanía del señor MUÑOZ OSPINA en el Municipio de Marulanda1. Así mismo se encuentra probado que el demandante tuvo17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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7 conocimiento oportuno de esta decisión, e interpuso recurso de reposición a efectos de que se mantuviera su registro en el ce nso electoral del municipio en mención2; sin embargo, conforme a la Resolución N° 12459 de 4 de octubre de 2023, el CNE confirmó la decisión de anulación de la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Marulanda3/.

Como soporte de la decis ión, la entidad mencionó que cruzó la información consignada en las bases de datos de entidades gubernamentales, tales como el

ciudadanía en el Municipio de Marulanda3/.

Como soporte de la decis ión, la entidad mencionó que cruzó la información consignada en las bases de datos de entidades gubernamentales, tales como el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN-, la base de datos única del Sistema de Seguridad Social -ADRES-, el archivo Nacional de identificación -ANI-, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, y en el histórico del censo electoral. Así mismo, informa dicho acto administrativo, que el registro ADRES del demandante ubicaba su histórico electoral en el Municipio de Manizales4.

Ha de indicarse que esta decisión fue notificada conforme a lo dispone su regulación especial (ley 163 de 1994 y resolución 2758 de 2018), y, se itera, fue controvertida mediante recurso de r eposición por la parte afectada. Sobre este aspecto es importante destacar que el CNE, en el auto que confirmó la decisión de anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandante en el Municipio de Marulanda, expuso, de manera general, que las pruebas aportadas no fueron suficientes para acreditar el domicilio electoral en dicha municipalidad.

No obstante, también es importante destacar que, pese a tal manifestación, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL parece no haber analizado las pruebas aportadas en el recurso horizontal interpuesto por el señor MUÑOZ OSPINA, como se desprende de lo reconocido la entidad en el escrito de contestación de la demanda de tutela, cuando adujo que la petición fue presentada sin aportar prueba alguna5; pese a que el ciudadano en el escrito del recurso precisó:

desprende de lo reconocido la entidad en el escrito de contestación de la demanda de tutela, cuando adujo que la petición fue presentada sin aportar prueba alguna5; pese a que el ciudadano en el escrito del recurso precisó:

“NOTA: Los anexos se enviarán con una copia de este mismo documento a la Registraduría municipal de Marulanda, toda vez que por su tamaño el aplicativo no permite cargar el documento”617001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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8 El acervo probatorio también da cuenta que vía correo electrónico el ciudadano envió la petición a las direcciones de la Regist raduría Municipal de Marulanda (MarulandaCaldas@registraduria.gov.co) y del Consejo Nacional Electoral (atencionalciudadano@cne.gov.co y remitido también al correo cnenotificaciones@cne.gov.co)7.

Ante esta situación, resulta claro para esta Sala de Decisión que el aparente defecto en la valoración del recurso presentado por el señor MUÑOZ OSPINA pudo haber originado la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en el Municipio de Marulanda, máxime si se tiene en cuenta que uno de los documentos aportados por el accionante ante el CNE fue la copia de escritura pública de un predio a nombre de la madre del accionante ubicado en el Municipio de Marulanda, junto con el debido registro civil de nacimiento que demostraba el parentesco, los que presentados de esa manera resultaban insuficientes, puesto que se requería además demostrar la convivencia, como seguidamente se indica.

Sobre el particular el CNE explicó en el acto administrativo con el cual resolvió el

presentados de esa manera resultaban insuficientes, puesto que se requería además demostrar la convivencia, como seguidamente se indica.

Sobre el particular el CNE explicó en el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de reposición, que los “certificados de propiedad”, en caso de estar a nombre de un tercero serán válidos cuando se “d emuestre, con los documentos idóneos, el parentesco y/o convivencia con el ciudadano impugnante ”, esto es, que además del parentesco, se debe demostrar también la convivencia.

Ahora bien; ante la ocurrencia de las elecciones territoriales el pasado 29 de octubre, no queda otra alternativa que declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto cualquier orden dictada en sede tutela caería en el vacío.

En efecto, la carencia de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, pues las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado, ya sea por la consumación del daño que se pretendía ev itar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional8 ha denotado:17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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9 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de

momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibi lidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde

de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 La carencia de objeto por el acaecimiento de un daño consumado supone que la presunta amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela, se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para, a través de su decisión, cesar la vulneración o impedir que se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta hipótesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de tutela, bien sea al momento de interponerla, o durante su trámite en las diferentes instancias, incluso en curso del proceso de revisión ante la Corte.

Finalmente, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente en aquellos casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada.” /Subrayas fuera de texto, negrilla texto original/

Con todo, no queda más que declarar la carencia actual de objeto, en tanto no fue

sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada.” /Subrayas fuera de texto, negrilla texto original/

Con todo, no queda más que declarar la carencia actual de objeto, en tanto no fue posible asegurar la participación del accionante en los comicios electorales del pasado reciente 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Marulanda. Sin embargo, también es importante destacar que esta situación no generó un impedimento absoluto al demandante para haber ejercido su derecho al voto, pues este podría haberlo hecho en el lugar donde quedó inscrita su cédula de ciudadanía.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto por celebración del debate e lectoral del 29 de octubre del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por17001-23-33-000-2023-00210-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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LEIBER JOHAN MUÑOZ OSPINA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE MARULANDA (CALDAS).

Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decis ión realizada en la fecha, según Acta Nº 054 de 2023.

NOTIFÍQUESE

Salva parcialmente el voto

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