TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00212-00-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00212-00-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-23-33-000-2023-00212-00
Clase: Tutela primera instancia
Accionante: Leonardo Velásquez Duque
Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría del
Estado Civil de Marulanda, Caldas.
Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Providencia: Sentencia No. 205
Decide la Sala sobre la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al voto. En consecuencia,
“PRIMERA: - TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL VOTO consagrados en la Constitución Política de Colombia, que me está, siendo vulnerados, por El CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas en la interposición del recurso de reposición que dejó sin efecto la inscripción de mi cédula de ciudadanía en el municipio de Marulanda (Caldas).
SEGUNDA: - ORDENAR - Al CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL , que de manera inmediata proceda a explicar las razones jurídicas por las cuales no valoró en debida forma las pruebas aportadas al NOMBRE DEL PREDIODEPARTAMENTO MUNICIPIO CÉDULA
CATASTRAL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA LA PROMESA CALDAS
las pruebas aportadas al NOMBRE DEL PREDIODEPARTAMENTO MUNICIPIO CÉDULA CATASTRAL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA LA PROMESA CALDAS MARULANDA174460100000000090001000000000 118-107375 momento de interponer el recurso de reposición ante esa entidad.
TERCERO: - ORDENAR - Al CONSEJO NACIONAL ELECTRORAL , que de manera inmediata proceda a incluir en el censo electoral del municipio de Marulanda (Caldas), mi cédula de ciudadanía, toda vez que está demostrado sumariamente que tengo relación directa con este municipio.”2. Hechos.
Indica el accionante que reside en el municipio de Marulanda hace más de 20 años y que, el día 12 de septiembre de 2023 , el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución N° 9520, por medio de la cual se dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Marulanda, Caldas para las elecciones de autoridades locales el 29 de octubre hogaño; entre las cédulas anuladas, se dejó sin efecto la cédula de ciudadanía del aquí accionante, así:
El 22 de septiembre de 2023, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de resolución 12459 del 04 de octubre de 2023, mediante la cual el CNE decidió no reponer la cédula del accionante, en la medida en que no se logró demostrar conforme a las pruebas aportadas la residencia electoral de algunos ciudadanos, entre ellos, el señor Leonardo Velázquez Duque, aduciendo que no aportó prueba válida.
Afirma que no se valoraron las pruebas enviadas con el recurso, donde se demuestra que
aportadas la residencia electoral de algunos ciudadanos, entre ellos, el señor Leonardo Velázquez Duque, aduciendo que no aportó prueba válida.
Afirma que no se valoraron las pruebas enviadas con el recurso, donde se demuestra que vive hace más de 20 años en la finca de su padre ubicada en el municipio de Marulanda y donde se dedica a labores agrícolas con ganadería junto a sus hermanos. Dicho inmueble se identifica así:
Expone que en el artículo 8 del acto administrativo en mención, se indica que contra la resolución no procede recurso alguno, por lo que, aunque conociendo que existen otros medios de control para reprochar la decisión del CNE, solo faltan 9 días para las elecciones territoriales, por lo que se vulneraría su derecho constitucional al voto.3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 24 de octubre de 2023, se admitió la tutela, en contra del CNE y la Registraduría del Estado Civil de Marulanda, Caldas, así mismo, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se ordenó la notificación de la demanda a los accionados a efectos de ejercer su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Consejo Nacional Electoral.
Mediante oficio N° CNE-RJRC-034-2023 informó que el señor Leonardo Velásquez Duque identificado con cédula de ciudadanía N° 15.991.316 fue declarado trashumante, ya que en el SISBÉN, ADRES y el CENSO 2019, aparece en Manizales, Caldas.
Manifiesta que, las pruebas allegadas a la acción de t utela con radicado
el SISBÉN, ADRES y el CENSO 2019, aparece en Manizales, Caldas.
Manifiesta que, las pruebas allegadas a la acción de t utela con radicado 17001233300020230016900 del Tribunal Administrativo de Caldas, se basan en el pantallazo del documento enviado y un certificado de tradición de matrícula inmobiliaria en el cual no menciona al accionante, que, a su criterio, no permite d esvirtuar la inscripción irregular de cédulas.
Afirma que los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones que dejan sin efectos la inscripción irregular de la cédula, deben ser soportados con material probatorio idóneo que permita desvirtuar la decisión tomada y demuestre la residencia electoral de los ciudadanos implicados; no basta manifestar que no está de acuerdo, sino aportar pruebas necesarias, pertinentes, útiles que soporten el vínculo de residencia electoral.
Asegura que no se vulnera el derecho al sufragio, puesto que, a quienes se les ha dejado sin efectos la inscripción de la cédula podrán votar en el municipio, puesto y mesa de votación donde sufragaron por última vez. Menciona que el recurso de reposición presentado por el accionante fue resuelto dentro de la Resolución 12459 de 2023.
El proceso de anulación de inscripción de cédulas es un mecanismo preventivo que la leyincluyó para dejar sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, en razón de que el CNE debe garantizar la voluntad real del electorado residente en un determinado municipio , sin injerencia de ciudadanos foráneos.
municipio distinto al de su residencia, en razón de que el CNE debe garantizar la voluntad real del electorado residente en un determinado municipio , sin injerencia de ciudadanos foráneos.
Aduce que el procedimiento de anulación de cédulas no atenta contra el debido pro ceso, por cuanto en el trascurso del mismo, existe la posibilidad de aportar pruebas y controvertir decisiones por el CNE. Así mismo, la decisión fue debidamente notificada y podía ser controvertida por el accionante con medios probatorios para su reincorporación en el censo electoral.
Plantea la improcedencia de la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, aclarando que es el CNE la autoridad competente para resolver sobre los recursos de reposición interpuestos, de modo que, el amparo de tutela no puede ser usada como vía para revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas.
Finalmente solicita que el amparo sea denegado por cuanto no se vulnero derecho fundamental alguno.
4.2. Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda.
Se refiere a que, por orden de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispuso el término de un año antes de las elecciones, para realizar la inscripción de ciudadanos para votar, por cambio de lugar de domicilio o residencia y se dio el cierre a las inscripciones, dos meses antes de las elecciones.
Por lo anterior, aquellos ciudadanos que hayan realizado la inscripción de la cédula de ciudadanía en un lugar diferente a la de su residencia electoral, incurriría en trashumancia electoral.
Afirma que la Registraduría Municipal de Marulanda, realizó de forma manual y digital, la
ciudadanía en un lugar diferente a la de su residencia electoral, incurriría en trashumancia electoral.
Afirma que la Registraduría Municipal de Marulanda, realizó de forma manual y digital, la inscripción de la cédula del accionante cumpliendo con el protocolo establecido en el manual de inscripción de cédulas para las elecciones de autoridades territoriales del 29 deoctubre de 2023.
Una vez realizada la inscripción de las cédulas, el funcionario electoral inscriptor deberá , un mes antes, informar mediante la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se verá reflejado el trámite de inscripción realizado para el cambio del puesto de votación.
Manifiesta que con respecto a las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía son competencia única y exclusivamente del Consejo Nacional Electoral.
De conformidad con el memorando 019 del 09 de agosto de 2023, en cumplimiento del artículo 7° y 11° de la resolución N° 2857 de 2018 del CNE, se estipulo que la Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensaje de texto a los ciudadanos relacionados en los autos que inician investigaciones y las resoluciones que toman decisiones respecto a la trashumancia, en los términos indicados en por el CNE.
Concluye que la Registraduría Municipal de Malanda recibió la resolución 9520 del 12 de septiembre de 2023, expedida por el CNE y procedió a realizar a publicación de la misma en la cartelera por el término de cinco días calendario, de conformidad con el artículo 11 de la resolución 2857 de 2018 del CNE.
Finalmente, solicita se desvincule a la Registraduría Municipal de Marulanda, Caldas y se orden absolver cualquier responsabilidad por cuanto no se vulneró derecho fundamental
la resolución 2857 de 2018 del CNE.
Finalmente, solicita se desvincule a la Registraduría Municipal de Marulanda, Caldas y se orden absolver cualquier responsabilidad por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno.
4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil1.
Plantea la improcedencia de la tutela por ausencia de afectación de un derecho fundamental, puesto que, la entidad ha inscrito a los ciudadanos que deseen cambiar su puesto de votación y ha realizado las actuaciones de notificación y publicación del auto del CNE referente a la investigación por presunta inscripción irregular de cédulas.
Afirma que la RNEC no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del
1 En adelante RNECaccionante, toda vez que corresponde a CNE adelantar todos los trámites e investigaciones sobre la inscripción irregular de cédulas.
Manifiesta que dejar sin efectos las inscripciones de las cédulas de ciudadanía es competencia exclusiva del CNE, pues es la autoridad de la Organización Electoral facultada para adelantar el procedimiento administrativo especial br eve y sumario conocido como “Trashumancia electoral”, este procedimiento fue regulado por el CNE mediante resolución 2857 del 30 de octubre de 2018 que se encuentra vigente.
Asegura que, el Registrador Municipal de Marulanda, fijó el auto de inicio de i nvestigación por posible trashumancia el 20 de septiembre de 2023 y lo desfijó el 25 de septiembre de 2023, así mismo, se realizó la publicación de la resolución 9520 de 2023 en la página web del RNEC; así pues, el accionante tuvo hasta el 02 de octubre pa ra ejercer su derecho de
2023, así mismo, se realizó la publicación de la resolución 9520 de 2023 en la página web del RNEC; así pues, el accionante tuvo hasta el 02 de octubre pa ra ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra del acto administrativo, recurso que fue interpuesto el 22 de septiembre de 2023, el cual, a la fecha de contestación, no ha sido resuelta.
El procedimiento que establece el artículo 11 de la reso lución 2857 del 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo en los términos de las directrices fijadas, por lo que no se quebrantó derecho fundamental alguno por parte de la RNEC.
Finalmente solicita que se niegue el amparo, toda vez que no ha incurrido en afectación a los derechos fundamentales del accionante.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial i gualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿Dado que el pasado 29 de octubre de 2023 se llevó a cabo la jornada electoral de mandatarios locales y miembros de Corporaciones edilicias, es dado declarar la carencia actual de objeto por daño consumado? • ¿La declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado releva al juez de tutela de adelantar el análisis de fondo de la demanda en aras de establecer si existió o no vulneración de derechos fundamentales? • ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante?
1. Procedencia de la tutela frente a procedimientos administrativos.
Es necesario recordar que, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
Es necesario recordar que, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta p rocedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo
2 Corte Constitucional Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard Ramírez Grisales 9 de noviembre de 2020.que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediat ez y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
34. Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerad a o amenazada en sus derechos
En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerad a o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro” [23]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
(…)
Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.
En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que el señor Leonardo Velásquez Duque, accionante, alega en su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al voto.
De otro lado, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quienes considera el accionante le están vulnerando sus derechos, esto es, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulan da, Caldas y como vinculada, la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La citada sentencia cita como segundo requisito de procedibilidad, el siguiente:
3.2. Inmediatez
Caldas y como vinculada, la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La citada sentencia cita como segundo requisito de procedibilidad, el siguiente:
3.2. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por fi nalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[28].
39. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situació n personal del peticionario, que puede hacerdesproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[29].
(…)
Este requisito que se encuentra acreditado, toda vez que la decisión del CNE fue del 4 de octubre de 2023 y la presente acción fue presentada el día 23 de octubre del mismo año.
(…)
Este requisito que se encuentra acreditado, toda vez que la decisión del CNE fue del 4 de octubre de 2023 y la presente acción fue presentada el día 23 de octubre del mismo año.
Como último requisito está la:
3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable [37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a po ner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de sub sidiariedad es
comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de sub sidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y
(ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
[…]”
Este requisito se encuentra acreditado, por cuanto, la acción de tutela es el medio más eficaz y pertinente para dar solución pronta a la controversia que plantea el señor Leonardo
Velásquez Duque a escasos días de llevarse a cabo las elecciones territoriales del 29 deoctubre de 2023; en efecto, a pesar de la existencia de otros mecanismos administrativos y judiciales que le permit en controvertir la decisión tomada por el CNE , ellos no resultan efectivos dado el tiempo que podría tomar el proceso y su resolución.
2. Carencia actual de objeto.
Sobre esta figura, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3, ha indicado que:
“[…] la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” [11]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias[12]:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro [13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. /rft/
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobr e el
3 Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-7.000.184 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019.asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o
la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en l os casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20].
En el sub examine se presenta como un hecho notorio – y por lo tanto relevado de prueba – que el pasado 29 de octubre de 2023 se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles en todo el territorio nacional.
Ante dicha situación se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que la vulneración que alega la pa rte accionante t iene su génesis en la
Ante dicha situación se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que la vulneración que alega la pa rte accionante t iene su génesis en la expedición de un acto administrativo por parte del CNE, con el cual se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de MarulandaCaldas.
No obstante la carencia actual de objeto por daño consumado, se hace necesario en estos casos determinar si hubo o no vulneración de derechos fundamentales, “por la proyección que pueda tener el asunto, o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional” tal y como lo hace ver la jurisprudencia en cita.
3. Análisis del caso concreto
De los anexos del escrito de tutela y las contestaciones aportadas por las entidades accionadas se extrae lo siguiente:- Mediante resolución N° 9520 del 12 de septiembre de 2023, se dejó sin efectos la inscripción de la cédula del señor Leonardo Velásquez Duque por trashumancia.
- El 22 de septiembre de 2023, con radicado CNE -T4921-3690016, el señor Velásquez Duque interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo arriba mencionado.
- Como fundamentos expuso que, su lugar de residencia es la finca La Promesa ubicada en la vereda Ensillada en el municipio de Marulanda, Caldas desde hace más de 20 años. (pdf 004 expediente digital)
- En dicho inmueble vivió con su padre, el señor Mario Velásquez Escobar hasta el día de su fallecimiento; posterior a su muerte, el señor Leonardo Velásquez
hace más de 20 años. (pdf 004 expediente digital)
- En dicho inmueble vivió con su padre, el señor Mario Velásquez Escobar hasta el día de su fallecimiento; posterior a su muerte, el señor Leonardo Velásquez quedó encargado de la finca, donde reside y donde tiene sus negocios de ganadería junto a sus hermanos. (pdf 004 expediente digital)
- Identificó el inmueble así:
- Solicitó reposición de la decisión contenida en la Resolución 9520 del 12 de septiembre de 2023 a fin de que se estableciera como su residencia electoral el municipio de Marulanda y se le permitiera votar allí en las elecciones del 29 de octubre de 2023. (pdf 004 expediente digital)
- Adjuntó certificado de tradición con N° de matrícula 118-10737, impreso el 22 de septiembre de 2023 y copia de la cédula. (pdf 004 expediente digital)
- Por medio de contestación aportada al Despacho , el CNE afirm ó que por medio de Resolución 12459 de 2023 resolvió el recurso de reposición presentando por el accionante. (pdf 011, expediente digital)- En el artículo segundo de dicha resolución, el
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