TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00217-00-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00217-00-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela Sentencia 206 Primera Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-23-33-000-202300217-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO LARGO CÓRDOBA
ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
VINCULADA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –
SECCIONAL MANIZALES
El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes; pero debido a la ausencia con permiso de este, conforme Oficio 109 del 18 de octubre de 2023, profiere la presente sentencia el Magistrado que le sigue en turno, doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán.
PRETENSIONES
Se solicitó textualmente en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, así como también al de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 29 y 40 de la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene al Consejo Nacional Electoral, dejar sin efectos la Resolución No 9810 del 12 de septiembre de 2023, en lo que a mi caso corresponde, por ende, se dé total validez a la
2. Que, en tal virtud, se ordene al Consejo Nacional Electoral, dejar sin efectos la Resolución No 9810 del 12 de septiembre de 2023, en lo que a mi caso corresponde, por ende, se dé total validez a la inscripción de mi cédula realizada en el Municipio de ManizalesCaldas.
3. En consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional me habiliten el puesto de votación para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023 en el municipio de
Manizales – Caldas.
HECHOS
1. El accionante se encontraba inscrito para votar en la ciudad de Medellín ; pero informó que en la actualidad está adelantando estudios de especialización médica de Cirugía17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela
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2 General en la Universidad de Caldas, los cuales tuvieron inicio desde el mes de febrero de 2023, por lo que en la actualidad su domicilio es el municipio de Manizales, residiendo en la calle 55 nro. 25-46, Edificio Restrepo.
2. Que como su permanencia en la ciudad de Manizales está proyectada más o menos por 4 años, teniendo en cuenta la duración de sus estudios, decidió inscribir su cédula en el mes de agosto para que se ha bilitara la posibilidad de ejercer su derecho al voto en este ente territorial.
3. Que luego de adelantar los trámites pertinentes, que le aseguraron habían sido exitosos, al revisar la página de la Registraduría no aparecía su lugar de votación en la ciuda d de
territorial.
3. Que luego de adelantar los trámites pertinentes, que le aseguraron habían sido exitosos, al revisar la página de la Registraduría no aparecía su lugar de votación en la ciuda d de Manizales, sino que continuaba en la ciudad de Medellín, por lo que acudió a la sede de la Registraduría a averiguar el por qué de la situación, indicándole que se había dejado sin efectos la inscripción al no haberse acreditado sumariamente la reside ncia electoral, por lo que le notificaron el día 25 de octubre de 2023, vía correo electrónico , la Resolución nro. 9810 del 12 de septiembre de 2023, sin que previamente se le haya dado a conocer el inicio del trámite administrativo que culminó con la anterior decisión.
4. Que fue así como el día 25 de octubre de los corrientes se enteró que no podría ejercer su derecho al voto, faltando solamente 2 días hábiles para las elecciones, y sin brindarle el tiempo suficiente para interponer el recurso de reposición y demostrar que sí contaba con domicilio electoral.
5. Aseveró que el actuar del Consejo Electoral vulnera de forma flagrante su derecho al debido proceso ya que no fue notificado del inicio de la actuación administrativa , y por ende no tuvo la posibilida d de aportar o controvertir los medios de prueba, pese a que al momento de inscribir la cédula a llegó todos los soportes pertinentes, incluido el correo electrónico.
Que también se atenta contra el derecho a ejercer el voto, y por ende a elegir, garantía consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política, al ser imposible desplazarse a la
electrónico.
Que también se atenta contra el derecho a ejercer el voto, y por ende a elegir, garantía consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política, al ser imposible desplazarse a la ciudad de Medellín teniendo en cuenta sus estudios, ya que debe cubrir turno en la Clínica San Marcel el día 29 de octubre.17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela Sentencia 206 Primera Instancia
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INFORME DE LAS DEMANDADAS
REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE MANIZALES: aseveró que a partir de los supuestos fácticos que el accionante expuso en su escrito de tutela, y en relación con las pretensiones, al igual que la medida cautelar decretada, se expidió y firmó el formulario E12 del señor Largo Córdoba; formulario que es una autorización de voto, en este caso suscrito por el Registrador Especial de Manizales, y que en efecto funge como el documento que permite al ciudadano votar en determinado puesto de votación, y en una mesa específica del mismo.
Adujo que se han intentado comunicar con insistencia con el accionante para entregarle el formulario E-12 y que no ha sido posible establecer comunicación, por lo que solicitó al Tribunal notificarle al actor que se puede acercar a las oficinas de la Registraduría Especial de Manizales entre el sábado 28 y el domingo 29 de octubre para recibir el formulario E-12 que lo autoriza para votar en la I.E Normal Superior de Caldas, mesa número 2.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: explicó que la decisión contenida en la
E-12 que lo autoriza para votar en la I.E Normal Superior de Caldas, mesa número 2.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: explicó que la decisión contenida en la resolución mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, ya que es la autoridad facultada para adelantar el procedimiento administrativo , especial, breve y sumario determinado en la ley para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como “Trashumancia Electoral”; trámite en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna.
Citó el artículo 316 de la Constitución Política; el artículo 4 de la Ley 163 de 1994; y el artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015 para soportar sus argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva ; y destacó que la Resolución nro. 9810 de 2 023, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Que de acuerdo a la medida cautelar, se solicitó a la Registraduría Municipal de Manizales que realizara las gestiones pertinentes para expedir el formulario E -12 al accionante, y proceder a comunicarle dicha decisión.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: envió copia de la Resolución 15041 del 30 de octubre de 2023, por medio de la cual se dio cumplimiento al auto del 26 de octubre de 2023 , emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó medida provisional17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela
de 2023, por medio de la cual se dio cumplimiento al auto del 26 de octubre de 2023 , emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó medida provisional17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela Sentencia 206 Primera Instancia
4 ordenando suspender parcialmente la Resolución nro. 9810 del 12 de septiembre de 2023, en relación con la decisión de anular la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Diego Alejandro Largo Córdoba y se habilitó la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor en el municipio de Manizales.
CONSIDERACIONES
Conforme a l os hechos y pretensiones de l escrito de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diego Alejandro Largo Córdoba contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , y como vinculada la Registra duría Nacional del Estado Civil – seccional Manizales?
Pruebas
1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor.
2. Copia del recibo de matrícula del programa académico “Especialización en Cirugía General” de la Universidad de Caldas para el ciclo 2023-2 a nombre del accionante.
3. Certificado expedido por médico cirujano de la Clínica San Marcel de la ciudad de Manizales el día 25 de octubre de 2023 , en el cual se deja constancia que el accionante,
3. Certificado expedido por médico cirujano de la Clínica San Marcel de la ciudad de Manizales el día 25 de octubre de 2023 , en el cual se deja constancia que el accionante, señor Largo Córdoba, en su calidad de médico residente en la especialidad de Cirugía General, tenía turno de disponibilidad en ese centro médico el día 29 de octubre de 2023.
4. Captura de pantalla de un correo electrónico que data del 25 de octubre de 2023, enviado por la Registraduría al accionante, que hace alusión a la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023.
5. Copia de la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Manizales para las elecciones de autoridades locale s a realizarse el 29 de octubre de 2023; acto administrativo que en su artículo primero dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en el municipio, entre ellas, la del accionante.17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela
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6. Mediante correo electrónico que data del 26 de octubr e del año en curso , el accionante indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda relacionado con interponer de manera inmediata el recurso de reposición contra la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023. Para el efecto, aportó copia del escrito contentivo del recurso.
relacionado con interponer de manera inmediata el recurso de reposición contra la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023. Para el efecto, aportó copia del escrito contentivo del recurso.
7. Al momento de contestar la acción de tutela, y en cumplimiento de la medida cautelar decretada en el auto admisorio, se anexó por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Manizales una captura de pantalla de correo electrónico que data del 28 de octubre de 2023 enviado al correo electrónico del actor (diegoalejandro92@gmail.com), en el cual se le informa de la expedición del formulario E-12 (o autorización de voto), para que pueda ejercer su derecho al sufragio el día 29 de octubre de 2023:17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela
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8. El día 30 de octubre del año en curso se recibió correo electrónico del actor mediante el cual adjuntó el certificado electoral del día 29 de octubre de 2023:
9. Se recibió por parte del Consejo Nacional Electoral copia de la Resolución 15041 del 30 de octubre de 2023 que en su parte considerativa y resolutiva plasmó lo siguiente:17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela
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7 Solución al problema jurídico
¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diego Alejandro Largo Córdoba contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y como vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil – seccional Manizales?
tutela promovida por el señor Diego Alejandro Largo Córdoba contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y como vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil – seccional Manizales?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que al haberse superado las circunstancias que ocasionaron la presentación de la acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción constitucional mutaron, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
La decisión del juez de tutela care ce de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad d e amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediat o cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado
pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (i ii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela Sentencia 206 Primera Instancia
8 amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fund amental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.
Caso concreto
fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.
Caso concreto
En el presente asunto, el señor Diego Alejandro Largo Córdoba promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir , ya que pese a adelantar los trámites para inscribir su documento de identidad en la ciudad de Manizales para ejercer su derecho al voto e n las elecciones del 29 de octubre de 2023, por residir actualmente en esta ciudad ya que es estudiante de la Universidad de Caldas , especialización de medicina, a través de la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023 se dejó sin efectos la inscripción de su documento de identidad; acto administrativo que afirmó solo conoció hasta el 25 de octubre del año en curso ya que nunca le fue notificado, lo que imposibilitó interponer el recurso pertinente.
Así las cosas, solicitó en el escrito de tutela una medida provisional para que se ordenara a las accionadas que habilitaran su inscripción para poder ejercer su derecho al voto el día 29 de octubre de los corrientes; medida que fue decretada ya que de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se evidenció que se acreditaban los parámetros para acceder a ella, toda vez que el actor se encuentra estudiando una especialización de medicina en esta ciudad, y para el día de las elecciones debía cumplir funciones de esa especia lidad en la Clínica San Marcel. Y en los aspectos jurídicos, según lo informado por el actor, nunca tuvo
ciudad, y para el día de las elecciones debía cumplir funciones de esa especia lidad en la Clínica San Marcel. Y en los aspectos jurídicos, según lo informado por el actor, nunca tuvo conocimiento de la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023; y se evidencia que tan solo el 25 de octubre pasado se le comunicó por parte de la Registraduría la existencia del acto administrativo , lo que dem ostraba que podía existir una vulneración al derecho al debido proceso, por una indebida notificación.
Al momento de contestar la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil Seccional Manizales aportó el f ormulario E -12, mediante el cual certificó que el actor estaba autorizado para votar en el I .E Normal Superior de Caldas, en la mesa nro. 2 . Y el actor el día 30 de octubre de 2023 allegó el certificado electoral expedido el 29 de octubre de 2023.17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela Sentencia 206 Primera Instancia
9 Así mismo, la Comisión Nacional Electoral envió copia de la Resolución 15041 del 30 de octubre de 2023, a través de la cual suspendió parcialmente la Resolución 9810 del 2023 en relación con la decisión de anular la inscripción de la cédula de ciudadanía d el actor, quedando habilitado para ejercer el derecho al sufragio en el municipio de Manizales.
Corolario de lo expuesto, atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental al debido proceso del señor Largo Córdoba, así como el material probatorio que obra en el expediente, para esta Sala de
Corolario de lo expuesto, atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental al debido proceso del señor Largo Córdoba, así como el material probatorio que obra en el expediente, para esta Sala de Decisión resulta claro que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra superada, pues en virtud de la medida cautelar decr etada al momento de admitir la acción de tutela se advierte la suspensión parcial de la Resolución 9810 del 12 de septiembre de 2023, en lo relativo a la cédula de ciudadanía del actor, y la emisión del formulario E -12, que permitió que este ejerciera su derecho al voto en la ciudad de Manizales, lo cual efectivamente acaeció según lo informado por el mismo accionante, y quedó probado con el certificado electoral , es factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DIEGO ALEJANDRO LARGO CÓRDOBA contra la CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y como
vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL MANIZALES
SEGUNDO La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo
vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL MANIZALES
SEGUNDO La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-23-33-000-2023-00217-00 Acción de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 071 de la misma fecha.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado (E)
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado (Ausente con permiso)