TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00221-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00221-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 075
Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 17-001-23-33-000-2023-00221-00
NATURALEZA: Protección de los derechos e intereses colectivos
ACCIONANTE: Personería Municipal de Aguadas ACCIONADOS: Empresa para el Desarrollo Territorial – Proyecta Departamento para la prosperidad Social (DPS)
Municipio de Aguadas
Se dicta sentencia en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Demanda
El Personero municipal de Aguadas solicita se declare que las demandadas han incurrido en una acción u omisión que amenaza, vulnera y pone en alto riesgo los derechos colectivos, especialmente a: “(i) la seguridad pública; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente…”.
Por l o tanto, solicita se les ordene: “realizar los trámites necesarios para la reanudación del contrato de obra de infraestructura vial denominada “ REPOSICIÓN DE CAPA DE PAVIMENTO DE L PUEBLITO VIEJO DEL MUNICIPIO DE AGUADAS”; … realizar la
reanudación del contrato de obra de infraestructura vial denominada “ REPOSICIÓN DE CAPA DE PAVIMENTO DE L PUEBLITO VIEJO DEL MUNICIPIO DE AGUADAS”; … realizar la terminación de las obras de pavimentación y sus obras complementarias, informando en detalle los trámites pertinentes, anexando el nuevo cronograma de obras con la fecha de entrega”.17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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Como fundamento de su solicitud señala que, mediante el contrato 501 FIP de 2021, el D epartamento de Prosperidad Social -en adelante DPS -, contrató a la Empresa Proyecta, para intervenir la vía que conduce a la zona del “pueblito viejo” del municipio de Aguadas, ello, gracias a que el ente territorial hizo parte del proyecto del DPS con una obra de infraestructura vial denominada “reposición de capa de pavimento del pueblito viejo del municipio de Aguadas”; que para abril de 2022 se iniciaron las obras por el contratista elegido por Proyecta, hasta diciembre de ese año, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hayan reanudado las obras, a pesar de las múltiples peticiones realizadas antes las entidades demandadas por el actor popular e incluso por la misma comunidad.
Destacó que por el sector confluye población de especial protección como adultos mayores, personas en condiciones de discapacidad y menores de edad, qu ienes se han visto perjudicados por no poder circular por la vía inconclusa o por los andenes; que ante una emergencia no sería posible el ingreso del carro de bomberos o una ambulancia ; además, por la falta de pavimentación las aguas
se han visto perjudicados por no poder circular por la vía inconclusa o por los andenes; que ante una emergencia no sería posible el ingreso del carro de bomberos o una ambulancia ; además, por la falta de pavimentación las aguas lluvias se han ido filtrando en los cimientos de las viviendas aledañas, ocasionando inundaciones y humedades en dichas viviendas.
2. Contestación de las accionadas
2.1. Municipio de Aguadas1
Se opuso a las pretensiones de la parte actora ; manifestó que no es la entidad ejecutora de los recursos del contrato de obra que se ha denunciado ni fue quien apropió los recursos con esta finalidad ; adujo que sólo presentó y gestionó un proyecto de infraestructura ante el DPS desde 2020 y fue desde allí que se planeó su desarrollo a través de convenio interadministrativo entre el DPS y Proyecta, y en ese sentido aclaró que son la parte contratante y ejecutante de las obras las llamadas a responder.
Informó que la administración municipal no ha sido ajena a la problemática que se ha presentado en el sector, que se ha reunido en varias oportunidades con la comunidad, pero que sólo hasta el pasado mes de septiembre tuvo conocimiento
1 Expediente Samai archivo: “58RECEPCIONDEME_CONTESTAMP_CONTESTACIONMUNICIPI(.PDF) NROACTUA 27”.17-001-23-33-000-2023-00221-00
Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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de la terminación del convenio entre el DPS y Proyecta, así como de algunas investigaciones que existen sobre el mismo y su ejecución, razón por la cual no pueden intervenir la vía so pena de interf erir en el desarrollo de las actuaciones
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de la terminación del convenio entre el DPS y Proyecta, así como de algunas investigaciones que existen sobre el mismo y su ejecución, razón por la cual no pueden intervenir la vía so pena de interf erir en el desarrollo de las actuaciones de los organismos de control.
Así, propuso las excepciones que tituló “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIV OS POR PARTE DEL MUN ICIPIO DE AGUADAS ” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS”.
2.2. Departamento para la Prosperidad Social2
Se opuso a las pretensiones de la parte actora, frente a los hechos manifestó que, el único responsable de desarrollar la maduración, contratación y ejecución de las obras hasta su entrega a satisfacción del proyecto denominado “Reposición de capa de pavimento del Pueblito Viejo del municipio de Aguadas ” es la Empresa Proyecta, de acuerdo con lo pactado en el contrato de gerencia integral 501 FIP de 2021.
Informó que “Proyecta” suscribió el contrato de obra 037 de 2021 con el Consorcio San Juan y asignó la interventoría a Ingenieria & Futuro S.A.S, a través del contrato 010 de 2022. El contrato de obra inició el 08 de febrero de 2022 y de acuerdo con el último informe de interventoría del 05 de noviembre de 2022, el contrato se encuentra suspendido y llegó a una ejecución del 55,2%.
Consideró que la terminación de las obras iniciadas es competencia de la empresa contratada para tal fin , en virtud del contrato s eñalado. Además, aclaró que el
encuentra suspendido y llegó a una ejecución del 55,2%.
Consideró que la terminación de las obras iniciadas es competencia de la empresa contratada para tal fin , en virtud del contrato s eñalado. Además, aclaró que el contrato terminó de manera anticipada por un supuesto incumplimiento de “Proyecta” y que el contrato se encuentra inmerso en una investigación penal y por lo tanto, las obras quedaron inconclusas y no pueden ser terminadas hasta tanto se den los respectivos fallos en el aspecto penal y en lo derivado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, propuso las excepciones que tituló “FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “FALTA DE INDIVIDUALI ZACIÓN Y PRUEBA DE LOS D AÑOS Y PERJUICIOS PRESUNTAM ENTE CAUSADOS EN EL MARCO DE LAS DISPOSI CIONES
2 Expediente Samai archivo: “45CONTESTACIONDEMANDADNPPDF(.PDF) NROACTUA 21”.17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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CONSTITUCIONALES Y L EGALES QUE REGULAN L AS ACCIONES POPULARE S”, “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATOR IO QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD ADM INISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCI AL” e “ INDEBIDA
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”.
2.3. Empresa Para el Desarrollo Territorial – Proyecta: Presentó contestación de forma extemporánea.
3. Audiencia de Pacto
Se celebró el 19 de marzo de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
forma extemporánea.
3. Audiencia de Pacto
Se celebró el 19 de marzo de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico
4.1. Parte demandante
Guardó silencio en esta etapa.
4.2. Empresa Para el Desarrollo Territorial - Proyecta
Refirió que no es la entidad responsable directa del estado de la obra, ya que cumplió sus obligaciones al seleccionar un contratista para llevar a cabo la pavimentación. Esto demuestra que la acción de Proyecta fue diligente y conforme a las disposiciones contractuales contenidas en el convenio 501 del 2021 suscrito con el DPS.
En segundo lugar, manifestó que la falta de pagos al contratista se derivó directamente de la falta de autorización por parte del ordenador del Gasto, y que ese hecho es evidencia clara de la dependencia de Proyecta respecto a la autorización de pagos del DPS, para avanzar con la obra.
4.3. Municipio de Aguadas
Sostuvo que la parte actora no refirió al municipio de Aguadas como responsable de la vulneración de los derechos colectivos, ello por cuanto considera que el ente territorial, no tiene nada que ver con la ejecución de las obras, las cuales señaló17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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como res ponsable a la em presa Proyecta y al DPS por ser quien asignó los recursos para su realización.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existen pruebas que indique la vulneración de los derechos
recursos para su realización.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existen pruebas que indique la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
4.4. Departamento para la Prosperidad Social
Sostuvo que la entidad no es la llamada a responder por los hechos atribuidos en la demanda, por considerar que no es la entidad competente encargada de adelantar los procesos pre-contractuales y de selección necesarios para contratar y ejecutar las obras consistentes en la construcción de la etapa final y obras requeridas para la puesta en funcionamiento de la vía y capa de pavimento del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas.
Señaló que si bien suscribió el convenio No. 501 del 26 de agosto de 2021 con la empresa Proyecta, el mismo no pudo continuarse ejecut ando debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa contratista.
De otra parte, señaló que el DPS debe ceñirse a ejecutar las funciones establecidas por el Decreto 2094 de 2 016, por lo cual reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación a la demanda. Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en especial aquellas encaminadas a atribuir responsabilidad en cabeza del DPS.
4.5. Concepto Ministerio Público
Señaló que en el presente asunto, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada,
derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como también de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, ante la falta de ejecución de las obras públicas correspondientes al proyecto de infraestructura vial.17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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Por lo anterior indicó que, se debe declarar la responsabilidad del DPS, por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurren los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad, las cuales deben ser cumplidas por las accionadas en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De conformidad con la demanda y su contestación, se centra n en determinar: ¿Existe un a amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público, a la realización de las construcciones y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, teniendo en cuenta el estado de la vía que conduce al “pueblito viejo” del municipio de Aguadas?
En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? Si es así: ¿Cuáles son las medidas que se
“pueblito viejo” del municipio de Aguadas?
En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? Si es así: ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos?
2. Primer problema jurídico
Para su resolución se analizará: i) el núcleo esencial y alcance de los derechos colectivos invocados; ii) los hechos probados y iii) el análisis del caso concreto.
2.1. Núcleo esencial y alcance de los derechos colectivos invocados
De acuerdo con la demanda, los derechos colectivos invocados son los siguientes:
2.1.1. El derecho al goce del espacio público
El artículo 82 de la Constitución establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé:
“Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”.
Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación d entro del cuerpo de la Carta Política, la relación
pronunciado en el siguiente sentido:
“En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación d entro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares”3.
Dentro de este marco, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías se encuentra definida en la Ley 105 de 1993, ley que se encarga de redistribuir competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, y que en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que se an propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación
municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que se an propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.”
Regulación que concuerda con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado, y determina la competencia de los municipios, así: “ Es deber del Estado velar por la p rotección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
Por su parte, la Ley 1551 de 2012 que en su artículo 6 modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 referente a las funciones de los municipios y establece en el numeral 3 la de: “Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal”.
Así las cosas, no hay duda sobre la naturaleza del derecho colectivo y la obligación constitucional y legal que le asiste al Estado para brindar protección a
que tengan los respectivos organismos de acción comunal”.
Así las cosas, no hay duda sobre la naturaleza del derecho colectivo y la obligación constitucional y legal que le asiste al Estado para brindar protección a
3 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz.17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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los bienes de uso público, que para el caso sub examine corresponde a las calles, calzadas, separadores, carriles, los cuales constituyen el espacio público y por tanto, el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su cabal funcionamiento y uso común.
2.1.2. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado este derecho implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”.4
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una
Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, asentada en una determinada entidad territorial , bien sea en sus zonas urbanas o rurales , con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.
En efecto, el Consejo de Estado5 ha manifestado al respecto que:
“(…) el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir”.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. CP: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP).17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la alta corporación de lo contencioso
Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la alta corporación de lo contencioso administrativo ha concluido que la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes “ implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo”.6
2.1.3. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio” 7.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este
observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad ”8. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos
6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 1 de noviembre de 2019, CP: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00104-02 (AP). 7 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001 -2331-000-2011-00031-01 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de ma yo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166
01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.17-001-23-33-000-2023-00221-00
Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones. “Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumpl ir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.9
proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumpl ir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.9
2.2. Análisis del caso concreto
El demandante señala que, se encuentran vulnerados los derechos a “(i) la seguridad pública; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, por cuanto, debido al estado en que se encuentra la vía, se impide la circulación peatonal y vehicular; que en el sector confluye población de especial protección como adultos mayores, personas en condiciones de discapacidad y menores de edad; ante una emergencia no sería posible el ingreso del carro de bomberos o una ambulancia; además, por la falta de pavimentación las aguas lluvias se han ido filtrando en los cimientos de las viviendas aledañas, ocasionando inundaciones y humedades en dichas viviendas.
Ni el municipio de Aguadas ni el DPS niegan la existencia de la situación de amenaza y vulneración de los derechos colectivos señalada por el demandante, pues se limitan a señalar que no son los responsables de dicha afectación.
Respecto de la vulneración de los derechos colectivos se encuentra acreditado que:
-. El DPS suscribió el Convenio 501 FIP del 26 de agosto de 202110 con la Empresa para el Desarrollo Territorial – Proyecta, cuyo objeto era:
que:
-. El DPS suscribió el Convenio 501 FIP del 26 de agosto de 202110 con la Empresa para el Desarrollo Territorial – Proyecta, cuyo objeto era:
“REALIZAR LA GERENCIA INTEGRAL A LOS PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA VIAL CON EL PROPÓSITO DE APORTAR A LA
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834 ; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP). 10 Consecutivo, “017AnexosTraslado “; “CONTRATO No, 501 FIP PROYECTA”17-001-23-33-000-2023-00221-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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INCLUSIÓN SOCIOECONÓMICA, LA SUPERACIÓN DE L A POBREZA,
LA CONSOLIDACIÓN DE TERRITORIOS Y LA GENERACIÓN DE
ESPACIOS PARA LA REINTEGRACIÓN, ESTABILIZACIÓN Y
RECONCILIACIÓN SOCIAL EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA No.
001 DEL 2020 Y LA REACTIVACION ECONÓMICA.
En dicho contrato se pactó como obligaciones de la gerencia integral -entre otras, la de: “11. Dar inicio a la estructuración de los procesos contractuales a que haya lugar dentro de los siete (7) días calendarios siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato, de conformidad con la normativa aplicable a los mismos y según el cronograma de actividades propuesto por la GERENCIA INTEGRAL”11
-. Según el “Formato Informe Semanal de Interventoría” del 8 de noviembre de 2022,
el cronograma de actividades propuesto por la GERENCIA INTEGRAL”11
-. Según el “Formato Informe Semanal de Interventoría” del 8 de noviembre de 2022, Proyecta en virtud del contrato antes referido, suscribió el contrato de obra 037 de 2021 con el contratista Consorcio San Juan, cuyo objeto era la “Reposición de la capa de pavimento del Pueblito Viejo Municipio de Aguadas -Caldas”12, con fecha de inicio el 7 de febrero de 2022 y fecha estimada de terminación, el 16 de noviembre del mismo año y por valor de $1.460.879.916.
-. El municipio de Aguadas mediante oficio D.A. 1000 -015 del 21 de enero de 202313, solicitó información a la Empresa para el Desarrollo Territorial -Proyecta respecto del “estado del proyecto denominado “REPOSICIÓN DE LA CAPA DE PAVIMENTO DEL PUEBLITO VIEJO DEL MUNICIPIO DE AGUADAS” , en el que señaló:
“…producto del sin número de quejas y peticiones que se han recibido en la Alcaldía Municipal por parte de la comunidad, quienes esperan con añoranza la culminación de las actividades que se iniciaron en el mes de abril del año pasado, por medio del presente requerimos a la empresa Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío para que informen a esta entidad el estado actual del contrato convenido para realizar el proyecto en mención, ya que en diferentes visitas que se han realizado en el sitio por personal de la Alcaldía las mismas se encuentran en las mismas condiciones desde hace tres (03) meses aproximadamente, generando esto mayores afectaciones e incomodidad a la población.
11 Idem. Pág. 9
el sitio por personal de la Alcaldía las mismas se encuentran en las mismas condiciones desde hace tres (03) meses aproximadamente, generando esto mayores afectaciones e in
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