TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00224-00-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00224-00-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 215
Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2023-00224-00
Acción: Tutela
Accionantes: María Constanza Montoya Naranjo
Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Manizales
Vinculados: Municipio de Manizales.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 24 de noviembre de 2023
Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora María Constanza Montoya Naranjo , contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , para que se amparen su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.
TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 15 de noviembre de 202 3, quien, por auto d el día siguiente admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó al Municipio de Manizales y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.
admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó al Municipio de Manizales y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.
SOLICITUD DE TUTELA2
Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
Hechos
Expuso la parte actora que el día 23 de marzo de 2023 la señora María Constanza Montoya Naranjo tuvo conocimiento de una sentencia judicial de un proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por reunión sostenida por su hijo con el Señor Secretario de Planeación Municipal, por lo que procedió ante el juzgado a solicitar el link para acceder al mismo.
Expresó que en la revisión realizada al expediente encontró que el Municipio de Manizales instauró acción de repetición contra la señora María Constanza Montoya Naranjo, proceso al cual le correspondió el radicado n°170013333002-2013-00669-00.
Indicó que en el escrito de demanda manifiestan desconocer dirección electrónica de la accionada, sin embargo, afirmó que la copia de la hoja de vida de la señora María Constanza Montoya Naranjo demuestra todo lo contrario.
Manifestó que en auto del 23 de julio de 2014 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
Relató que a través de la empresa de correo 4-72 el Despacho envió la citación para notificación de auto admisorio a mi poderdante, la cual fue devuelta por causal de devolución no reside.
y ordenó notificar a la demandada.
Relató que a través de la empresa de correo 4-72 el Despacho envió la citación para notificación de auto admisorio a mi poderdante, la cual fue devuelta por causal de devolución no reside.
Precisó que el Municipio de Manizales el 5 de mayo de 2016 solicit ó el emplazamiento de la demandada, manifestando no conocer dirección diferente a la aportada con la demanda.
Adujo que e n auto del 10 de junio de 2016 el Despacho accede al emplazamiento de la demandada indicando que este deberá ser publicado por la parte accionante en día domingo en el periódico El Tiempo o El Espectador, y una vez acreditada la publicación incluir el nombre en la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de personas emplazadas y registros nacionales.
Narró que el 22 de junio de 2016, el municipio de Manizales solicita autorización para que la publicación del emplazamiento se realice en el diario La República, a la cual el Despacho accedió mediante auto del 2 de agosto de 2016.3 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
Afirmó que e l Municipio anexa como cumplimiento de la publicación del emplazamiento, la página 14 del diario la República de la edición del jueves 11 de agosto de 2016 en la que se publicó el emplazamiento del proceso.
Mencionó que e l 28 de abril de 2017 el Despacho dej ó constancia en el expediente de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 mediante el cual emplazaron a la
Mencionó que e l 28 de abril de 2017 el Despacho dej ó constancia en el expediente de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 mediante el cual emplazaron a la señora Montoya Naranjo.
Manifestó que revisada la página se encuentra con el número de cédula de mi poderdante solo un emplazamiento a su nombre con el radicado 17001333300220160066900 y clase de proceso: Repetición y número de Despacho Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
Precisó que m ediante auto del 24 de febrero de 2020 el Despacho designó curador ad -litem y con él continuó el desarrollo del proceso hasta proferir sentencia condenatoria el 26 de abril de 2022, la cual no fue apelada por el curador.
Alegó que una vez revisado el expediente del proceso se pudo evidenciar que el emplazamiento no se realizó en debida forma por cuanto el Juzgado Sexto Administrativo no verificó que el emplazamiento publicado en el diario La República se hizo para el proceso radicado 170013333755201300669, el cual no existe, y no para el proceso iden tificado con el radicado 170013333002201300669 que es el que tiene que ver con la señora Montoya Naranjo.
Agregó que el Juzgado Sexto Administrativo no verificó que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el inciso tercero del artículo 108 del Código General del Proceso.
Describió que al haberse hecho un emplazamiento de un proceso inexistente y en día diferente al ordenado por el Despacho, es evidente que el
demandante no cumplió con lo establecido en el inciso tercero del artículo 108 del Código General del Proceso.
Describió que al haberse hecho un emplazamiento de un proceso inexistente y en día diferente al ordenado por el Despacho, es evidente que el emplazamiento no se realizó en debida forma, por lo que no era posible nombrar curad or ad litem en el proceso que se surtía contra la señora Montoya Naranjo y mucho menos realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a través de este.
Concluyó que en el proceso 17001333300220130066900 no ha sido notificado ni personalmente ni a través de emplazamiento a la señora María Constanza Montoya Naranjo, configurándose así la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.4 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
Expresó que radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual mediante auto del 27 de julio de 2023 decidió negar la solicitud de nulidad expresando que la misma no se generó en la sentencia y que en todo caso el debido proc eso se garantizó con el Curador Ad litem designado.
Sostuvo que contra la decisión de no declarar la nulidad invocada se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por el Despacho mediante auto del 25 de septiembre de 2023, y el recurso de apelación lo rechazó por improcedente por no ser un auto apelable ya que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011.
recurso de apelación lo rechazó por improcedente por no ser un auto apelable ya que no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011.
Pretensiones
Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pretende que “Se declare que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales con la expedición del auto del 27 de julio de 2023 y del 25 de septiembre de 2023 mediante los cuales no accedió a decretar la nulidad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al dar validez a un emplazamiento realizado de forma incorrecta, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los mencionados autos, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene notificar personalmente el auto admisorio de la demanda en el proceso 17001333300220130066900”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (archivo 08)
La autoridad judicial accionada se refirió inicialmente a las actuaciones adelantadas en el proceso de repetición radicado 17001-33-33-002-2013-0066900.
Indicó que la parte demandante señaló como lugar de domicilio de la señora María Constanza Montoya Naranjo “Km 9 v ía al Magdalena 103 -03” y manifestó desconocer la dirección de correo electrónico, por lo que el Juzgado procedió a remitir el auto y el traslado de la demanda y su s anexos a la dirección reportada; sin embargo, esta no fue efectiva en tanto la empresa de
manifestó desconocer la dirección de correo electrónico, por lo que el Juzgado procedió a remitir el auto y el traslado de la demanda y su s anexos a la dirección reportada; sin embargo, esta no fue efectiva en tanto la empresa de mensajería informó sobre la devolución de la citación por no residir en la dirección suministrada por la entidad demandante.5 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
Expresó que el día 5 de mayo de 2016 el apoderado de la entidad accionante presentó solicitud de emplazamiento argumentado desconoc er dirección de domicilio diferente al aportado con la demanda.
Afirmó que mediante auto de fecha 10 de junio del año 2016, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la demandada en publicación en medio de prensa – periódico EL TIEMPO o EL ESPECTADOR -, decisión que fue modificada a solicitud de la entidad territorial demandante concediendo autorización para realizar la publicación en el Periódico LA REPÚBLICA, el cual fue realizado en la fecha 16 de agosto de 2016.
Manifestó que según constancia secretarial del 28 de abril de 2017, el Despacho efectuó la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 que emplazó a la señora María C. Montoya Naranjo.
Adujo que dado que la persona accionada no se presentó a la diligencia de notificación personal, mediante auto del 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la designación de Curador Ad Lit em para la representación de la parte demandada, nombramiento que fue reasignado a otro profesional del derecho
notificación personal, mediante auto del 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la designación de Curador Ad Lit em para la representación de la parte demandada, nombramiento que fue reasignado a otro profesional del derecho y finalmente aceptado el 2 de agosto de 2021 por el abogado Luis Carlos Jaramillo Candamil, quien allegó contestación a la demanda el 10 de septiembre de 2021.
Informó que en el proceso se desarrollaron las demás etapas procesales con la asistencia del Curador Ad Litem designado a la señora Montoya Naranjo.
Mencionó que concluido el proceso sin formulación de apelación , se hizo presente el apoderado de la señora María Constanza Montoya alegando nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal por indebido emplazamiento, solicitud que fue despachada de forma desfavorable por el juzgado en auto del 27 de julio de 2023.
Indicó que dicha providencia fue recurrida en reposición y apelación, recursos que esa célula judicial resolvió de forma negativa en tanto no prosperaron los argumentos de la reposición y la alzada fue denegada por improcedente.
Vinculado:
El Municipio de Manizales contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 11 expediente digital).6 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
Indicó que en relación con los hechos de la demanda se remite al expediente virtual del proceso de acción de repetición que se tramitó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
Precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte accionante por cuanto la presente acción no tiene vocación de
Administrativo del Circuito de Manizales.
Precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte accionante por cuanto la presente acción no tiene vocación de prosperidad al no reunir los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.
Relató que e n el proceso de acción de repetición del juzgado sexto administrativo del circuito de Manizales, se surtieron todas las etapas para la efectiva notificación a la parte actora, la cual se realizó como indica la norma.
Agregó que t ambién el proceso de repe tición contó con apoderado judicial para representar los legítimos derechos e intereses de la señora Montoya Naranjo, a través de la figura de curador para la litis y estuvo presente el Ministerio Público, mediante el Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos, quienes no advirtieron causal de nulidad.
Expresó que si las supuestas falencias advertidas por la parte actora hubieran sucedido dentro del trámite del proceso, las mismas se encuentran saneadas en virtud del control de legalidad que hace e l juez de conocimiento después de cada audiencia, tal y como lo prescriben entre otros, el numeral 5 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011.
Afirmó que l a sentencia dictada dentro del proceso con fecha 26 de abril de 2022, con aclaración de sentencia del 31 de mayo de 2022, se encuentra en firme y ejecutoriada desde el 26 de abril de 2022, hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada ni revocada por la juez que la profirió.
firme y ejecutoriada desde el 26 de abril de 2022, hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada ni revocada por la juez que la profirió.
Aseveró que la presente acción no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente al fallo judicial, por falta del requisito de la inmediatez, puesto que se intenta por fuera del término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado para su procedencia.
Mencionó que l a presente acción de tutela no se torna como la única vía de defensa judicial para la parte actora, puesto que las actuaciones administrativas del municipio de Manizales tendientes a recobrar los dineros adeudados por la parte actora, por cuenta de la sentenc ia de acción de7 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
repetición del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tienen control en el proceso de jurisdicción coactiva, y por vía judicial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.8
Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual
la Judicatura.8 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando den tro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
2.- Problema jurídico
En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.
En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales vulnera derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al negar la nulidad propuesta por la señora María Constanza Montoya Naranjo en el proceso de repetición 17001-33-33002-2013-00669-00 por indebida notificación de la demanda.
Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.
3.- Hechos acreditados
Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.
3.- Hechos acreditados
Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:
-En el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales se tramitó el medio de control de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-006692 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
00 en el que actuó como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo.
Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
00 en el que actuó como demandante el Municipio de Manizales y demandada la señora María Constanza Montoya Naranjo.
- En el medio de control de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-201300669-00, en auto de fecha 10 de junio de 2016 se ordenó el emplazamiento para surtir notificación personal de la señora María Constanza Montoya Naranjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso. Así mismo dispuso publ icar en día domingo el emplazamiento en el periódico el tiempo o el espectador y publicar el nombre de la persona emplazada en la página de la Rama Judicial.
-En auto del 2 de agosto de 2016 el Juez Sexto Administrativo de Manizales autorizó la publicación del emplazamiento en el Diario La República.
-El Municipio acreditó la publicación del emplazamiento en el diario La República el día jueves 11 de agosto de 2016.
-Según constancia que obra en el expediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00 el 28 de abril de 2017 se realizó publicación en el registro nacional de personas emplazadas del auto proferido el 10 de junio de 2016 que emplazó a la señora María Constanza Montoya Naranjo.
-En la sentencia proferida en el exp ediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00 se indicó:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la señora MARIA
-En la sentencia proferida en el exp ediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00 se indicó:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la señora MARIA CONSTANZA MONTOYA NARANJO por la indemnización a que dio lugar por su actuar doloso, y que fue sufragada por el MUNICIPIO DE MANIZALES al señor JOSE LAUREANO GOMEZ TABARES de conformidad con la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el día 23 de abril del año 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2007-0277, confirmada por la sentencia de se gunda proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 25 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2007-0277.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la señora MARIA CONSTANZA MONTOYA NARANJO a cancelar la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($103.350.569) a favor del MUNICIPIO DE MANIZALES.
TERCERO: CONDÉNASE en costas y al pago de agencias en derecho a la parte10
Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija como agencias la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL VEINTIDOS PESOS PESOS MCTE ($24.134.022), también
demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija como agencias la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS PESOS PESOS MCTE ($24.134.022), también a cargo de la parte demandada y a favor de la entidad demandante.
-En certificación emitida el 16 de noviembre de 2023 por el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se indicó:
Que dentro del proceso que por el medio de control de Repetición promovido por el Municipio de Manizales contra la señora María Constanza Montoya Naranjo rotulado con el radicado 17001 -33-31-0003-2013-00669-00 se emitió sentencia el 26 de abril de 2022, providencia que no fue objeto de recurso y que se encuentra ejecutoriada desde el 12 de mayo de 2022.
-El 30 de mayo de 2023 la señora María Constanza Montoya Naranjo a traves de apoderado radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el expediente de repetición radicado con el n°17001-33-33-002-2013-00669-00.
-En auto del 27 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la anterior solicitud.
-La señora María Constanza Montoya Naranjo radicó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y el Juzgado mencionado en auto del 25 de septiembre de 2023 decidió no reponer la decisión y no conceder por improcedente la apelación.
y apelación contra la anterior decisión y el Juzgado mencionado en auto del 25 de septiembre de 2023 decidió no reponer la decisión y no conceder por improcedente la apelación.
4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constituci onal ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como11 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
también ha establecido algunos requisitos . Al respecto se cita la sentencia T237 de 2018:
“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alc ance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de
establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.
Precisamente, en una labor de siste matización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa
para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:12 Exp. 17001-23-33-000-2023-00224-00
(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela,
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la
de tutela,
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:
(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables
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