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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00227-00-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00227-00-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-23-33-000-202300227-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: RICHARD GÓMEZ VARGAS

ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por Richard Gómez Vargas contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que:

El 5 de abril de 2022 presentó demanda popular, con radicado No 17-001-3339-0082023-00203-00 contra la Gobernación del Departamento de Caldas, la Promotora Energética del Centro S.A.S. E.S.P. e Inficaldas, en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Que a fecha 20 de noviembre de 2023, han tr anscurrido 19 meses, 15 días sin que se resuelva la acción popular, siendo que los plazos estipulados por el art 84 de la ley 472 de 1998 son perentorios e improrrogables.

Que a fecha 20 de noviembre de 2023, han tr anscurrido 19 meses, 15 días sin que se resuelva la acción popular, siendo que los plazos estipulados por el art 84 de la ley 472 de 1998 son perentorios e improrrogables.

INFORME DE LA DEMANDADA

EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, manifiesta esencialmente que, se asumió el conocimiento de la acción popular promovida por el señor Richard Gómez de Vargas en contra de la Gobernación del Departamento de Caldas, Promotora Energética del Centro S .A. E.S.P., Inficaldas y otros radicado bajo el No. 2023 -17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

2 00203, luego de que mediante providencia del 07 de junio del presente año, la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad se declarara impedida para conocer de dicho asunto, por encontrar se inmersa en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del art. 141 del Código General del Proceso, razón por la cual, la demanda constitucional fue remitida a ese Despacho el 15 de junio del 2023, según el acta de reparto que reposa en el archivo 64 del expediente electrónico. En virtud de lo anterior, El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante providencia del 03 de agosto aceptó el impedimento presentado por la Dra. JACKELINE GARCÍA GÓMEZ en calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales y avocó el conocimiento del mentado asunto. La referida acción popular se encuent ra en etapa de pruebas, toda

calidad de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales y avocó el conocimiento del mentado asunto. La referida acción popular se encuent ra en etapa de pruebas, toda vez que mediante providencia de fecha 05 de octubre del presente año se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, la Promotora Energética del Centro S.A.S. E.S.P, solicitó aclaración de la referida prov idencia y mediante auto de fecha 16 del presente mes y año se adicionó el auto que decretó la prueba, providencia que fue notificada por estado electrónico No. 67 quedando ejecutoriado el 22 de noviembre de 2023.

Que actualmente se encuentra a la espera de la ejecutoria de la providencia que adicionó el auto de pruebas, a fin de proceder a dar traslado al recurso de reposición y en subsidio de apelación que frente a esta providencia interpuso el aquí accionante, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda. Asimismo, se encuentra programada audiencia de pruebas la cual fue señalada para el día 15 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m. en razón a que con anterioridad a esta fecha ya se encuentra la agenda del Despacho copada con la asignación de audiencias de diferentes procesos.

Agrega, además, jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la protección al debido proceso, y concluye que, este derecho únicamente resulta lesionado, si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que por razón de esa violación se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.

Señala que, la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o

garantías, de modo tal que por razón de esa violación se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.

Señala que, la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

3 Advierte que, como se puede o bservar en el expediente de la acción popular el cual se adjunta a través del link, ese Despacho Judicial en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor, toda vez que, itera que, ese Despacho asumió conocimiento de la acción popular radicada No. 2023-00203, tan solo el 03 de agosto del presente año, luego de que la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad se declarara impedida.

Actualmente la acción popular se encuentra en etapa probatoria y pendiente de que se lleve a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recibirá la prueba testimonial que fue decretada en favor de uno de los demandados.

Señala que es menester precisar que, el trámite de la acción popular se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998 y este a su vez establece que, superada la audiencia para alcanzar un pacto de cumplimiento sin haber llegado a un acuerdo tal y como ocurrió ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, el Juez debe decretar las pruebas conducentes, pertin entes y eficaces solicitadas por las partes y aquellas a las que se

Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, el Juez debe decretar las pruebas conducentes, pertin entes y eficaces solicitadas por las partes y aquellas a las que se considere que haya lugar, para que una vez finalizada esta etapa se pueda proferir sentencia.

Que como ya se indicó, el proceso de acción popular se encuentra en la etapa probatoria y si bien aduce el actor la demanda fue iniciada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de esta ciudad desde el 06 de abril de 2022, solo hasta el 15 de junio d el presente año, este Despacho asumió el conocimiento de dicha acción constitucional, para lo cual el Despacho prosiguió con el trámite procesal que correspondía, esto es, la etapa probatoria, la cual una vez finalizada se procederá a emitir el respectivo fallo.

Expone que l a Corte Constitucional ha establecido que “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión.

Que, desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” De ahí que pueda concluirse que, no puede esta17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

4

partes, a través de la sentencia.” De ahí que pueda concluirse que, no puede esta17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

4 funcionara omitir la etapa probatoria en la que se encuentra el proceso para proceder a emitir una sentencia.

Para demostrar lo anterior anexó el link, en el que se observa el trámite del proceso de la acción popular en comento.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Se demostró vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, por cuanto, a la fecha no se ha resuelto en forma definitiva la demanda popular presentada por la parte actora el 15 de abril de 2022?

Lo probado en la actuación:

Del Link del expediente virtual, se puede observar lo siguiente:

  • En fecha 15 de abril de 2022, el abogado Richard Gómez Vargas, presentó una demanda dentro del medio de control de protección de los derechos colectivos contra la Gobernación del Departamento de Caldas, la Promotora Energética del Centro S.A.S. E.S.P. e Inficaldas, la que inicialmente se repartió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. • En fecha 25 de abril de ese año, el Juzgado Séptimo admitió la demanda y ordenó la vinculación de otras entidades. • Una vez que las demandadas respondieron la demanda y los vinculados, en fecha 11

de Manizales. • En fecha 25 de abril de ese año, el Juzgado Séptimo admitió la demanda y ordenó la vinculación de otras entidades. • Una vez que las demandadas respondieron la demanda y los vinculados, en fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo, fijó fecha y hora para audiencia de pacto de cumplimiento, para el 9 de septiembre de 2022. • En fecha 5 de septiembre de 2022, se reprogramó la audiencia de pacto, ante la solicitud presentada por una de las partes, para el 27 de septiembre de ese año. • Posteriormente las partes volvieron a solicitar prórroga de esta audiencia. • En fecha 4 de noviembre de 2022, por fin se pudo realizar la diligencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

5 • En fecha 7 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso respectivo, y la oficina judicial en fecha 15 de junio de este año, repartió nuevamente el proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. • Después de admitir el impedimento formulado por la Jueza Séptimo Administrativo, el Juzgado Octavo Administrativo profirió en fecha 5 de octubre de 2023, auto de pruebas dentro de este cartulario. • En fecha 9 de octubre del presente año, una de las partes solicitó aclaración del auto que decretó pruebas. • En fecha 16 de noviembre del año en curso, el Juzgado adicionó el auto de pruebas.

dentro de este cartulario. • En fecha 9 de octubre del presente año, una de las partes solicitó aclaración del auto que decretó pruebas. • En fecha 16 de noviembre del año en curso, el Juzgado adicionó el auto de pruebas. • El 20 de noviembre de 2023, una de las partes presentó recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas y adicionó las mismas. • Y en fecha 19 de noviembre de este año, hay una solicitud de nulidad presentada por una de las partes.

Marco Jurisprudencial

Sobre el derecho de acceso a la justicia en conexión con el debido proceso

La Corte ha sentado jurisprudencia en materia del derecho fundamental al acceso a la justicia, tal y como se observa en la tutela T799/11, y señala:

Contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia.

Reiteración de jurisprudencia.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otr a manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses

determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los pr ocedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

6 esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya q ue, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la admin istración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida

administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contra rio, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción ; (ii) a contar con

proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción ; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela

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7 derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.

Del contenido del derecho de acceso a l a administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que dec ida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que

solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que dec ida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se ti ene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Respecto al alcance de derecho de acceso a la administración de justicia esta Corporación ha precisado que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya rec onocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administ ración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo ante rior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de

formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo ante rior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva de los mismos. Es así como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la simple disposición de recursos y procedimientos de manera formal, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el principio fundamental del derecho al acceso a la justicia, en su fase de proveer las garantías para el desarrollo del proceso implica entre otros derechos; que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas y que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial.

Esto es, que la morosidad injustificada en la toma de decisiones también afecta el derecho de acceso a la justicia.

Por su parte l a Corte Constitucional en la sentencia T -186 de 2017, sobre la morosidad judicial señaló:17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

8 Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Conforme a la anterior jurisprudencia, cuando existan motivos razonables que justifiquen la demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo, no se podría señalar como vulneradora de derecho al debido proceso al Juzgado correspondiente.

Caso en concreto:

Discute el actor, que a pesar de haberse presentado demanda de acción popular en fecha 15 de abril de 2022, aún no se ha proferido sentencia a fecha de la presentación de la tutela, siendo que los términos son improrrogables.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, manifiesta no haber incurrido en mora, pues el proceso tan solo se le repartió en el mes de junio del presente año, luego que la Jueza Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales manifestó impedimento para seguir conociendo de la demanda, y que a partir de la fecha, se ha continuado con los procedimientos que la norma exige, como lo es el decreto de pruebas y al momento se encuentra por resolver un recurso de reposición contra el mismo y una solicitud de nulidad, presentadas el 19 y 20 de noviembre del presente año.

La Sala considera, que si bien conforme a la Ley 472 de 1998, la acción popular debe tramitarse en prelación sobre otros procesos ordinarios como lo señala el art 5 y 6 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, en el caso presente, si bien la demanda se presentó el 15 de abril del año 2022, tal y como se observa del expediente virtual, la misma ha tenido un transcurrir normal

472 de 1998.

Sin embargo, en el caso presente, si bien la demanda se presentó el 15 de abril del año 2022, tal y como se observa del expediente virtual, la misma ha tenido un transcurrir normal atendiendo las cargas laborales de los juzgados, pero en lo que toca específicamente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, efectivamente recibió el proceso el 15 de junio de este año, y se demostró que a partir de esa fecha se han decretado los actos neces arios para adelantar el proceso, en especial el auto de pruebas, contra el cual -y por lo que no se puede reprochar al juzgado - se han presentado aclaraciones, adiciones y recursos, todo dentro de lo normal que se puede presentar en las vicisitudes propias de un proceso.17001-23-33-000-2023-00227-00 Acción de Tutela Sentencia. 228

9 Así las cosas, considera la Sala, que por el hecho de que a fecha 22 de noviembre de 2023, no se ha proferido sentencia en este proceso, tiene una explicación razonable, que impide que se declare la vulneración al debido proceso.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales esgrimidos por el señor RICHAR GÓMEZ VARGAS , en su demanda de tutela contra el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser

RICHAR GÓMEZ VARGAS , en su demanda de tutela contra el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 077 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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