TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00229-00-(24-04-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00229-00-(24-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-23-33-000-2023-00229
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CIA S.A.
CASA LUKER S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2022010050000064 del 28 de junio de 2022, y de la Resolución nro. 005846 del 21 de julio de 2023, emitidas por la entidad demandada.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la DIAN en los actos demandados, y la firmeza de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2020 presentada el 30 de diciembre de 2021, mediante form ulario nro. 1116606557945 y adhesivo 91000861341797.
HECHOS
del año gravable 2020 presentada el 30 de diciembre de 2021, mediante form ulario nro. 1116606557945 y adhesivo 91000861341797.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- El 21 de abril de 2021 Casa Luker presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, registrando un saldo a favor por la suma de $451.405.000.
- El 12 de octubre de 2021 la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 2021010040000418, mediante el cual se propuso modificar la declaración del impuesto de renta, rechazando gastos de administración por valor de $53.353.000 ; otros gastos y17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2 deducciones por valor de $769.475.000; y descuentos tributarios por valor de $767.967.000
- Con ocasión del Requerimiento Especial , el 30 de diciembre de 2021 se corrigió la declaración del impuesto sobre la renta , detrayendo del renglón 66 la suma de $504.114.954, registrando en consecuencia en el renglón 113 un saldo a favor por la suma de $249.760.000.
- El 4 de enero de 2022 se dio respuesta al Requerimiento Especial aceptando la glosa relacionada con el desconocimiento de la deducción solicitada en el renglón 66, por concepto de retención en la fuente practicada en Panamá por valor de $504.114.954, y argumentando las razones por las cuales no aceptó las demás glosas.
concepto de retención en la fuente practicada en Panamá por valor de $504.114.954, y argumentando las razones por las cuales no aceptó las demás glosas.
- La DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión el 28 de junio de 2022 mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta, aceptando la corrección parcial de la declaración presentada el 30 de diciembre de 2021; levantó la glosa del renglón 66 por la suma de $265.360.429, y la glosa del reglón 93, por la suma de $66.340.000; mantuvo el rechazo del renglón 63 por la suma de $53.353.000 , y del renglón 93, por la suma de $718.700.000; e impuso sanc ión por inexactitud por $718.700.000 , para una cuantía en discusión de $1.437.400.000
- Casa Luker el día 2 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión.
- El 21 de julio de 2023 la DIAN profirió la Resolución nro. 005846, mediante el cual confirmó la liquidación de revisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículo 6 y 338 de la Constitución Política; artículos 103, 107, 108, 115, 115-1 (por indebida aplicación), 683 y 647 del Estatuto Tributario; artículo 27 del Código Civil.
Aseguró que los actos administrativos son nulos por infringir las normas en las que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de defensa por vulneración de los artículos 103,
Aseguró que los actos administrativos son nulos por infringir las normas en las que deberían fundarse y desconocimiento del derecho de defensa por vulneración de los artículos 103, 107 y 108 del ET , al ser procedente la deducción por concepto de incapacidades por enfermedad general por la suma de $53.353.000 (renglón 63), ya que respecto a estas la EPS asumió las dos terceras partes del salario, es decir, el 67%, y la empresa el 33%, con la finalidad que aunque las incapacidades fueran superiores a los 3 días, los trabajadores17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
3 recibieran el 100% del salario, argumentando la demandada que no era procedente su deducción porque estos pagos no constituyen salario, y tampoco cumplen los requisitos del artículo 107 del ET para ser una expensa deducible, al considerar que no era una retribución del servicio sino un auxilio por enfermedad, desconociendo que independiente de la denominación que se le dé a lo pagado a un trabajado r que ha sido incapacitado, lo cierto es que dicho pago tiene su origen en una relación laboral, y por lo tanto ese auxilio monetario es deducible; sumado a que la DIAN no desvirtuó que la sociedad haya realizado los aportes a seguridad social y aportes pa rafiscales, y tampoco exigió una comprobación especial respecto a estos.
Aseguró que frente a esta suma de dinero se cumplen los requisitos para proceder a su deducción, en tanto hay relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta; es necesario; y proporcional ; por lo tanto, se dan los supuestos del artículo 107 del ET.
deducción, en tanto hay relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta; es necesario; y proporcional ; por lo tanto, se dan los supuestos del artículo 107 del ET.
Añadió que hay violación de los artículos 6 y 338 de la Constitución Política, el artículo 27 del CC, y los artículos 115, 115-1 y 683 del ET, al ser procedentes los descuentos tributarios declarados por valor de $701.626.790 (renglón 93).
Explicó que, el contribuyente puede tomar como descuento de su declaración del impuesto sobre la renta el impuesto de industria y comercio que haya sido efectivamente pagado durante el año gravable y tenga relación de causalidad con su actividad económica; y en el pre sente caso la sociedad pagó la suma de $84.130.371 por dicho tributo en el año gravable 2020, de los cuales tomó como descuento el 50%, lo que denota que cumplió las condiciones que exige la norma para la procedencia del descuento, aduciendo que los argumentos expuestos por la DIAN no aplican a este caso, ya que hacen alusión a una situación de hecho diferente a la que se discute.
Frente al rechazo del impuesto de industria y comercio pagado en el año 2020 por la suma de $659.561.790 , manifestó que , el ET establece una posibilidad adicional para el tratamiento tributario del ICA, y es que podrá tomarse como descuento tributario en la determinación del impuesto sobre la renta el 50% del impuesto pagado; es decir, el beneficio del inciso 4 del artículo 115 del ET es optativo, lo que significa que lo puede usar o no bajo dos supuestos; si decide no tomar el descuento del 50% del ICA, puede tomar la
beneficio del inciso 4 del artículo 115 del ET es optativo, lo que significa que lo puede usar o no bajo dos supuestos; si decide no tomar el descuento del 50% del ICA, puede tomar la deducción del 100% del impuesto; o si decide tomar en un año el 50% del ICA como descuento en la determinación de l impuesto sobre la renta, puede tomar el otro 50% pagado como deducción, pues el hecho de usar una parte del impuesto del ICA pagado17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
4 como descuento no pierde la posibilidad de tomar como deducción la parte del impuesto que no se descuenta. En tal sentido, precisa que se equivoca la DIAN al argumentar que por haber tomado el 50% en el año 2019 como deducción se cerró la posibilidad de tomar el otro 50% como descuento en el año 2020, es decir, que tomó simultáneamente dos beneficios tributarios.
Finalmente, sostuvo que hay violación del artículo 647 del ET, por improcedencia de la sanción por inexactitud, ya que no se configuran los supuestos de ley porque la demandante no ha incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hecho sancionable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar de todos que eran ciertos.
Explicó que para la DIAN , la suma de $53.353.000, correspondiente a incapacidades, no es deducible del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, ya que no forma parte del salario, ni es factor salarial, y en tal sentido no aplica el artículo 108 del ET, ni cumple con los requisitos del artículo 107 ibidem, para ser considerada como expensa deducible,
salario, ni es factor salarial, y en tal sentido no aplica el artículo 108 del ET, ni cumple con los requisitos del artículo 107 ibidem, para ser considerada como expensa deducible, teniendo en cuenta que cuando un trabajador se encuentra incapacitado por más de 3 días, por ley, no recibe el 100% de su salario, y fue la sociedad quien motu proprio decidió que sus trabajadores recibieran el salario completo, pero ese excedente no es a título de salario porque no hay contraprestación por el servicio, siendo claro que fue el mismo legislador quien le quitó el carácter salarial a las incapacidades; y mucho menos tendrán este carácter los excedentes que decidió asumir la demandante para completar el 100% del salario ante una incapacidad.
Destacó que adicionalmente tampoco se cumplen los requisitos del artículo 107 del ET al no demostrarse la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad del gasto.
En cuanto al descuento solicitado en el renglón 93, manifestó que no se cumplen los presupuestos de los artículos 115 y 115 -1 del ET, ya que para descontar el ICA y que este sea tratado como descuento tributario se deben cumplir las condiciones que señalan estos artículos, por lo tanto debe hacer efectivo el artículo 115 -1 del ET, que exige que los impuestos se devenguen dentro del mismo año gravable, pero en este caso se devengó la suma de $42.065.000 en el año 2019 y no en el año 2020, y sobre este aspecto la entidad ha expuesto que para efectos de tomar el descuento, este igualmente debe ser devengado en el año en que se solicite.17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
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ha expuesto que para efectos de tomar el descuento, este igualmente debe ser devengado en el año en que se solicite.17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
5 Frente al impuesto de industria y comercio pagado en el año 2020 por la suma de $659.561.790, precisó que, no es posible utilizar los beneficios del artículo 115 del ET de forma simultánea como lo hizo la demandante, ya que había hecho uso de uno de estos beneficios al incorporarlo en la declaración privada del año gravable 2019, momento en el cual la actora escogió el darle al ICA el tratamiento de deducción en el 50%; por tanto, el otro 50% utilizado como descuento para la declaración de renta del año gravable 2020, no es procedente ya que la norma no permite el fraccionamiento del ICA.
Aseguró que, el procedimiento efectuado por la sociedad contribuyente es erróneo, ya que la disposición legal presenta la opción de tomar el 100% del valor del im puesto como deducción, o el 50% del valor del impuesto ICA como descuento, una de las opciones debe ser escogida, no las dos, pues lo contrario conlleva, como en este caso, a que se solicite por el ICA más de lo permitido por el legislador, impactando tant o la renta gravable con la deducción, como el impuesto al solicitarlo como descuento tributario.
En cuanto a la sanción por inexactitud resaltó que la misma se configuró , porque el hecho sancionable se generó debido a que se incluyeron en la declaración de renta deducciones y descuentos tributarios inexistentes o inexactos, derivándose un menor impuesto a cargo y saldo a favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
sancionable se generó debido a que se incluyeron en la declaración de renta deducciones y descuentos tributarios inexistentes o inexactos, derivándose un menor impuesto a cargo y saldo a favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: frente a la deducción de $53.353.000 por concepto de incapacidades por enfermedad general, insistió en que no es procedente su rechazo, ya que dichos pagos deben considerarse como salario, independiente de la denominación que se le dé, por lo que era factible al tenor del artículo 108 del ET deducirlos.
Que, además de ello , también se cumplen los requisitos del artículo 107 del ET para su deducibilidad, para lo cual procedió nuevamente a explicar la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad.
Sobre los descuentos por valor de $701.626.790 establecidos en el renglón 93, manifestó que, el artículo 115-1 del ET no resulta aplicable, ya que la sociedad no tomó la porción de ICA que se discute como deducción sino como descuento en el impuesto sobre la renta del año gravable 2020, y los incisos 4 y 5 del artículo 115 del ET, que sí son aplicables, señalan que se puede tomar como descuento en la declaración de impuesto sobre la renta el ICA que haya sido efectivamente pagado durante el año gravable y q ue tenga relación de causalidad con la actividad económica , por ello sí era procedente el descuento por valor de $42.064.186.17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
6 Sobre el ICA pagado en el año 2020 por la suma de $659.561.790, y que descontó en la
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6 Sobre el ICA pagado en el año 2020 por la suma de $659.561.790, y que descontó en la declaración de renta del año gravable 2020, mencionó que el contribuyente, conforme el artículo 115 del ET, puede tomar como descuento tributario en el impuesto sobre la renta el 50% del ICA pagado, beneficio que es optativo, es decir, lo puede usar o no, y que en caso de que no lo haga, puede tomar la deducción del 100% del impuesto.
Que, por lo anterior, si el contribuyente decide tomar en un año el 50% del ICA como descuento en la determinación del impuesto sobre la renta, podía haber tomado el otro 50% pagado como deducción en el año anterior, ya que la restricción es que el ICA tomado como deducción pueda simultáneamente tomarse como costo y gasto de la respectiva empresa, y que la porción de ICA que se tome como descuento se tome como costo o gasto, supuestos que no fueron materializados en este caso.
Señaló que, las declaraciones de ICA y las constancias de pago aportadas respecto de todos los municipios donde Casa Luker ejerció actividad gravada, se acredita que el pago fue realizado en el año 2020 y por tal razón, resultaba procedente tomar como descuento el 50% del ICA pagado durante dicho periodo.
En cuanto a la sanción por inexactitud, precisó que hay ausencia del hecho sancionado; y que en dado caso que esto no se acepte, se presenta una diferencia de criterios en el derecho aplicable.
Finalmente, sobre la condena en costas, manifestó que no procede su imposición porque el actuar de la empresa no ha sido temerario o de mala fe; aunado a que no solo debe
derecho aplicable.
Finalmente, sobre la condena en costas, manifestó que no procede su imposición porque el actuar de la empresa no ha sido temerario o de mala fe; aunado a que no solo debe condenarse a la parte vencida en juicio, sino que además debe aparecer demostrada s u causación, acorde los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
DIAN: reitera la tesis plasmada en la contestación de la demanda, en el sentido que, no es procedente la deducción solicitada por la actora ya que la suma de $53.353.833 no forma parte del salario ni es factor salarial, por lo tanto no es aplicable el artículo 108 del ET, ya que los pagos realizados a los trabajadores incapacitados para que estos lograran disfrutar de una prestación del 100% porque las EPS solo garantizan el pago de las 2/3 partes del salario se hizo de manera voluntaria, es decir, como un auxilio por enfermedad; pago que además debe estar soportado en la planilla de segur idad social, pero la demandante no aportó prueba que avale dicha acción.
Que además la deducción d el impuesto por ICA , no se ajustó a la ley, y en tal sentido la suma de $42.065.000 fue rechaza da porque no fue devengada en el año 2020, como lo17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
7 menciona el artículo 115 -1 del ET; agregando que el ICA pagado por la suma de $659.561.790 no se puede fraccionar porque la normativa no lo permite, ya que la opción legal es tomar el 100% del valor del impu esto como deducción , o el 50% del valor del
$659.561.790 no se puede fraccionar porque la normativa no lo permite, ya que la opción legal es tomar el 100% del valor del impu esto como deducción , o el 50% del valor del impuesto como descuento, una de las dos, pero en este caso el ICA fue devengado en el año 2019 y no en el 2020, según certificado del revisor fiscal; fue pagado antes de la presentación de la declaración de renta del año 2019, no para la del año gravable 2020; se tomó como una deducción del 50% en el año gravable 2019 ; y fue tomado como un descuento del 50% en el año gravable 2020, lo que denota que solicit aron simultáneamente los dos beneficios .
En cuanto a la sanción por inexactitud, se ratificó en que se dan los presupuestos para imponerla.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Es procedente la deducción que hizo la parte actora en su declaración de renta y complementarios años 2020, correspondiente a pagos a empleados a efectos de completar junto con el valor de las incapacidades mayores a 3 días, reconocidas, para compensar la diferencia a efectos de que ellos obtengan el 100% de lo convenido como salario?
2. Es procedente solicitar en las declaraciones de renta y complementario, al mismo tiempo, un 50% del ICA devengado y cancelado a título de deducción y en ese mismo año gravable un 50% del mismo impuesto a título de descuento tributario sobre el ICA
2. Es procedente solicitar en las declaraciones de renta y complementario, al mismo tiempo, un 50% del ICA devengado y cancelado a título de deducción y en ese mismo año gravable un 50% del mismo impuesto a título de descuento tributario sobre el ICA cancelado en ese año?
3. ¿Es procedente solicitar como descuento en el impuesto de renta y complementarios años 2020, el 50% del Impuesto de Industria y Comercio, cancelado pero correspondiente al año 2019, que no se solicitó en la declaración de ese año gravable?
4. ¿Se dan los supuestos normativos y jurisprudenciales en este caso para imponer la17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 sanción de inexactitud?
Lo probado en el proceso
- El día 21 de abril de 2021 el contribuyente Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A Casa Luker S.A presentó la declaración de renta y complementarios para personas jurídicas periodo 1, declarando un impuesto por un valor total de $13.047.750.000, con un saldo a favor de $451.405.000.
- Mediante requerimiento especial nro. 2021010040000418 del 12 de octubre de 2021, la DIAN informó al contribuyente sobre hechos inexactos relacionados con lo siguiente:
- Incapacidades declaradas como gastos de administración correspondiente a una tercera parte reconocida por la empresa como subsidio. - Retención en la fuente, practicada en Panamá, por venta de servicio a Pascual de Alimentos. - Mayor valor por inversión a la autorizada en investigación, desarrollo tecnológico e
parte reconocida por la empresa como subsidio. - Retención en la fuente, practicada en Panamá, por venta de servicio a Pascual de Alimentos. - Mayor valor por inversión a la autorizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo a los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. - Descuento tributario equivalente al 25% del mayor valor de la inversión a la autorizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación de acuerdo a los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. - Descuentos Tributarios por Impuesto de Industria y Comercio pagado en el año 2020, el cual fue tomado el 50% como deducción en el año 2019, y el otro 50% tomado como descuento tributario de la declaración de renta año gravable 2020 no devengado en el año 2020. - Determinación de sanciones.
- El día 30 de diciembre de 2021 la demandante presentó corrección a la declaración de renta, el valor del impuesto se cambió a la suma de $13.209.066; y el saldo a favor a
$249.760.000.
- El 4 de enero de 2022 se presentó respuesta a requerimiento especial por parte de la demandante, aceptando parcialmente el mismo en relación con el renglón 66, retención en la fuente practicada en Panamá, y manteniendo su postura en cuanto a los gastos de17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 administración y el descuento por concepto de ICA, así como la improcedencia de la
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9 administración y el descuento por concepto de ICA, así como la improcedencia de la sanción por inexactitud.
- La Liquidación Oficial de Revisión nro. 2022010050000064 del 28 de junio de 2022 procedió a modificar la liquidación privada presentada por la sociedad Casa Luker, específicamente para este proceso las glosas: 63 y 93 así:
Así mismo, impuso una sanción por inexactitud por valor de $718.700.000
- Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2022 se interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión.
- La Resolución nro. 005846 del 21 de julio de 2023 desató el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial de revisión nro. 2022010050000064 del 28 de junio de
2022.
Primer problema jurídico
¿Es procedente la deducción que hizo la parte actora en su declaración de renta y complementarios año 2020, correspondiente a pagos a empleados a efectos de completar junto con el valor de las incapacidades mayores a 3 días, reconocidas, para compensar la diferencia a efectos de que ellos obtengan el 100% de lo convenido como salario?17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
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Tesis: La Sala defenderá la tesis que la parte demandante no podía deducir en su declaración de renta año gravable 2020 la suma de $53.353.000, correspondiente al pago de incapacidades que superaban los 3 días, en tanto no se cumplían los requisitos para su
de renta año gravable 2020 la suma de $53.353.000, correspondiente al pago de incapacidades que superaban los 3 días, en tanto no se cumplían los requisitos para su deducción señalados en los artículos 107 y 108 del ET.
La parte demandante sostiene que conforme los artículos 103, 107 y 108 del ET, e ra procedente la deducción solicitada por concepto de incapacidades por enfermedad general por la suma de $53.353.000, plasmada en el renglón 63 de la declaración de renta, teniendo en cuenta que en el año gravable 2020 pagó incapacidades a los trabajadores por enfermedad general, respecto de las cuales las EPS asumieron las 2/3 partes del salario, es decir el 67% ($108.324.450), y la demandante el 33%, esto es $53.353.000, con el fin de garantizar que cuando las incapacidade s fueran superiores a 3 días los trabajadores recibieran el 100% de su salario.
Que la DIAN rechazó esa deducción de $53.353.000 al argumentar que a la luz del artículo 108 del ET ello no constituía salario, y que tampoco se cumplían los requisitos del artículo 107 ibidem, para ser una expensa deducible, ya que se trataba de un auxilio por enfermedad, pero se pasó por alto que el origen de ese pago es la relación laboral, y que sustituye el salario; añadiendo que la entidad demandada no desvirtuó que Casa Luker haya realizado los aportes a seguridad social, aportes parafiscales, y tampoco exigió una comprobación especial de estos.
Por otro lado, resaltó que en caso de considerarse que ese dinero se canceló por mera liberalidad, bajo los parámetros del artículo 107 del ET el mismo también podía ser deducido,
estos.
Por otro lado, resaltó que en caso de considerarse que ese dinero se canceló por mera liberalidad, bajo los parámetros del artículo 107 del ET el mismo también podía ser deducido, porque ese gasto cumplía los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
La teoría de la DIAN es que la suma de $53.353.000 no es deducible ya que no forma parte del salario ni es factor salarial, por lo que no es aplicable el artículo 108 del ET; y tampoco cumple los requisitos del artículo 107 ibidem para ser considerada como una expensa deducible al no acreditarse los presupuestos mencionados.
Adentrándose al fondo del asunto, se encuentra que el certificado suscrito por el jefe de nómina de la sociedad demandante dejó constancia de lo siguiente:17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
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(…)
En este certificado se relacionó un cuadro con nombre , cédula, IBC 2020, días de incapacidad, fecha de inicio de incapacidad, fecha de terminación, EPS, valor de incapacidad, valor pagado por la EPS y valor pagado por Casa Luker, de 430 empleados a los que se les canceló la incapacidad, para un valor total de $53.353.833. El artículo 108 del ET dispone lo siguiente: ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de
por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudador as constituirán prueba de tales aportes.17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
12 <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán ademá s demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en
oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda. PARÁGRAFO 3o. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementa rios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala considera, conforme al anterior artículo que, sin entrar a discutir la naturaleza de ese pago de incapacidades en el sentido de si es salario o hace parte de este, que es el argumento que expone la demandante, hay un aspecto que hace improcedente deducir estas sumas conforme lo dispuesto en el artículo trascrito, y es que , cuando el contribuyente quiere deducir salarios de su declaración de renta , debe cumplir con todas y cada una de las exigencias de la ley tributaria, y en este caso, si está obligado al pago del subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debe estar a paz y
a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debe estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.17001-23-33-000-2023-00229-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 073
13 Es decir, si Casa Luker consideraba que esos pagos hechos en los casos de incapacidades forman parte de pagos salariales, y por lo mismo deducible como salario conforme el art
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