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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00232-00-(11-12-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00232-00-(11-12-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2023-00232-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 239

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ , contra la Doctora LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ , en calidad de PROCURADORA 180 JUDICIAL I

PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte accionante el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual considera está siendo vulnerado por la señora PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES , en tanto no ha dado respuesta a la solicitud presentada desde el 25 de octubre de 2023 , tendiente a la corrección de un acta de audiencia de conciliación extrajudicial.

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que el 17 de noviembre de 2022 radicó solicitud de conciliación extrajudicial con ocasión de la expedición de la Resolución N°02005 de 11 de julio del mismo año, con la

de noviembre de 2022 radicó solicitud de conciliación extrajudicial con ocasión de la expedición de la Resolución N°02005 de 11 de julio del mismo año, con la cual el Subdirector de la Policía Nacional declaró su insubsistencia laboral.

Agregó que el trámite conciliatorio se llevó a cabo el 23 de enero de 2023, y el 24 de marzo siguiente fue notificado del acta con la cual se declaró fallida la conciliación; sin embargo, aduce, allí se consignó como fecha de radicación el17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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2 18 de noviembre de 2022, pese a que la solicitud fue presentada el 17 del mismo mes y año.

Con el fin de corregir el yerro consignado en el acta respecto de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, el 25 de octubre último el accionante presentó solicitud ante l a PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES ; no obstante, aseguró que pese a haber se cumplido los términos de ley, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora que la Doctora LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, en calidad de PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES , vulnera su derecho fundamental de petición , prerrogativa reconocida en el artículo 23 de la Constitución.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

DE MANIZALES , vulnera su derecho fundamental de petición , prerrogativa reconocida en el artículo 23 de la Constitución.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 24 de noviembre de 2023 , y mediante auto del 27 de noviembre siguiente , fue admitida contra la Doctora LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ , en calidad de PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES, providencia en la cual se concedió un término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda de tutela. Vencido este término, el expediente ingresó a Despacho el 4 de diciembre para proferir fallo de primer grado, según constancia secretarial obrante en el PDF N°15 del expediente digitalizado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como consta en el archivo digital N°14 del expediente digitalizado, si bien la señora PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES no se pronunció expresamente sobre la acción de tutela interpuesta en su contra, allegó documentos para acreditar que el 28 de noviembre último dio respuesta a la solicitud presentada por el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ, y expidió el acta de conciliación extrajudicial con la corrección en la17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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3 fecha pretendida por el accionante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Acción de Tutela Primera Instancia

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3 fecha pretendida por el accionante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende, por modo, el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ, que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual considera le es vulnerado por la señora PROCURADORA 180

JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES.

EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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4 público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ por parte de la señora
  • ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ por parte de la señora

PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE

MANIZALES?

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución , permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administ rados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional 1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“...

(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la

que se debe dar lo siguiente:

“...

(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo anterior implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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6 garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo , la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la

constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo , la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta reso lución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días há biles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder17001-23-33-000-2023-00114-00

no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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7 materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el de recho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de manera que la respuesta atienda directamente a lo solic itado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta co n ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que “el derecho de

la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicació n de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún ca so implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

(II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado:

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Li nares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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9 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación

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9 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuan do se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier int ervención del juez constitucional por desaparecer o variar17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela”.

Tal como se ha indicado en líneas anteriores, la petición de amparo constitucional formulada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud presentada el 25 de octubre de 2023, tendiente a la corrección del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 23 de enero de 2023, pues, aduce, la fecha de radicación de la solicitud no quedó consignada correctamente.

Pues bien; a tendiendo al material probatorio aportado por el accionante, así como los documentos allegados por la señora PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES en el término de traslado de la demanda de tutela, encuentra esta Sala Plural que:

  1. El 25 de octubre de 2023, el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ, actuando a través de apoderado judicial 6, solicitó ante la

la demanda de tutela, encuentra esta Sala Plural que:

  1. El 25 de octubre de 2023, el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ, actuando a través de apoderado judicial 6, solicitó ante la PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I PARA AS UNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES la corrección del acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de enero de 2023, en el sentido de precisar que la solicitud de conciliación fue radicada el 17 de noviembre de 2022, y no el 18 del mismo mes y año, como erróneamente se consignó.

En dicha solicitud, se anunció el siguiente correo electrónico para la recepción de notificaciones: cesar.ramirezgaviria@gmail.com

  1. Con Oficio datado el 28 de n oviembre de 2023, la PROCURADURÍA JUDICIAL accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ informando sobre la corrección del yerro puesto de presente. A dicho informe, anexó el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de enero del año que avanza, esta vez con la fecha correcta de radicación de la solicitud.

6 Abogado César Augusto Ramírez.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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11 Según consta en el expediente, dichos documentos fueron enviados al correo electrónico cesar.ramirezgaviria@gmail.com el 28 de noviembre de 2023 , mismo suministrado por la parte actora al momento de radicar la solicitud.

Según consta en el expediente, dichos documentos fueron enviados al correo electrónico cesar.ramirezgaviria@gmail.com el 28 de noviembre de 2023 , mismo suministrado por la parte actora al momento de radicar la solicitud.

Quiere significar lo anterior que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues la PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES , mediante auto N° 1430-23 de 28 de noviembre de 2023, ordenó la corrección del acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de enero último, donde actuó como convocante el señor CARDONA FLOREZ , y como convocada la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

También ha de indicarse que , efectivamente, la constancia de conciliación extrajudicial fue corregida y en ella se consignó que la solicitud fue radicada el 17 de noviembre de 2022 , y que tales documentos fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el solicitante , razón por la cual, la pre tensión elevada por el accionante vía tutela se encuentra satisfecha.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ, contra la Doctora LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ , en calidad de

DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ, contra la Doctora LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ , en calidad de

PROCURADORA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE

MANIZALES.

Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-23-33-000-2023-00114-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 60 de 2023.

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