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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00233-00-(13-06-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00233-00-(13-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17001 23 33 000 2023 00233 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Tejares Terracota de Colombia S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y

Concesión Pacífico Tres Llamadas en garantía: Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Liberty Seguros S.A. Auto interlocutorio 258

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos definitivos, de contenido particular y concreto, que fueron expedidos en el ámbito de las leyes sobre reforma urbana por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIque pasan a identificarse a continuación, por configurarse respecto de cada uno de estos las causales de nulidad por haber sido expedidos con: (i) Falsa motivación;

(ii) violación a los principios de buena fe y confianza legítima y (iii) Desviación de poder, a saber:

causales de nulidad por haber sido expedidos con: (i) Falsa motivación; (ii) violación a los principios de buena fe y confianza legítima y (iii) Desviación de poder, a saber:

1. La Resolución Nº 20226060020265 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”,

respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504.2

2. La Resolución Nº 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”,

respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3UF3.2-DC-049A y FMI 100-219505.

3. La Resolución Nº20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial

3. La Resolución Nº20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”,

respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3UF3.2-DC-050 y FMI 100-123213.

4. La Resolución Nº 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial denominado Autopista Conexión Pacifico 3, Unidad Funcional 3.2., Sector La Manuela Tres Puertas Irra, ubicado en la vereda La Finaria jurisdicción del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”,

respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3UF3.2-DC-051 y FMI 100-94771.

5. La Resolución Nº 20236060004755 del 24 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020265 del 12 de diciembre de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la

franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504.

expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049 y FMI 100-219504.

6. La Resolución Nº 20236060005445 del 12 de mayo de 2023 “Por Pedio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de la

franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-049A y FMI 100-219505.

7. La Resolución Nº 20236060005485 del 12 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020325 del 13 de diciembre de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de

la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-050 y FMI 100-123213.

8. La Resolución Nº 20236060005475 del 12 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura”, respecto de

la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CP3-UF3.2-DC-051 y FMI 100-94771.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la

y FMI 100-94771.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma3

de MIL SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.007.226.442, oo M/Cte) por concepto del precio de adquisición de las cuatro (4) franjas de terreno distinguidas con las fichas prediales Nos CP3 - UF3.2-DC-049, CP3-UF3.2-DC-049A, CP3-UF3.2DC-050 y CP3 -UF3.2-DC-051, que hacen parte los bienes inmuebles que se encuentran localizados en jurisdicción del municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en el Sector Tres Puertas, Vereda La Finaria, distinguidos como Lotes 049, 049A, 050 y 051 e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100 - 219504, 100219505, 100-123213 y100-94771 de la Oficina de instrumentos Públicos de Manizales, respectivamente; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la

dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de

capital de MIL SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.007.226.442, oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto adm isorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe.

CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA

S.A., la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($163.704.349,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por el costo de las obras civiles asumidas, ejecutadas y pagadas por TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., para restablecer el funcionamiento del nuevo acceso Nº 2 que permite atender Sala de Ventas, Despachos Nacionales y Muelle de carga para

ejecutadas y pagadas por TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., para restablecer el funcionamiento del nuevo acceso Nº 2 que permite atender Sala de Ventas, Despachos Nacionales y Muelle de carga para Despachos Internacionales – desde doble calzada; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de

capital de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($163.704.349,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del aut o admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe.

SEXTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA

S.A., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA4

solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA

S.A., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA4

CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por los costos de las obras civiles necesarias para la restitución, construcción, restablecimiento pleno y habilitación de los nuevos accesos números 1N, 2N y 3N y la vía de servicio en los bienes inmuebles de propiedad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., o los que por suma superior a la indicada se llegaren a establecer dentro del proceso; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

SÉPTIMA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de

capital de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admis orio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe.

CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admis orio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe.

OCTAVA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a otorgar las autorizaciones y permisos necesarios que deban provenir de dichas entidades y en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., a efectos de que esta última pueda efectuar las obras civiles indicadas en la pretensión sexta anterior.

NOVENA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA

S.A., la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.587.040.000 M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por concepto de extracción ilegal de aproximadamente 136.160 m3 de materiales de arcillas objeto del título minero 2641 de titularidad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., o los que por suma superior a la indicada se llegaren a establecer dentro del proceso; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

indicada se llegaren a establecer dentro del proceso; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

DÉCIMA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de

capital de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES

CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.587.040.000

M/Cte) o sobre la suma de capital superior a la indicada que se llegare a establecer dentro del proceso, desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a pagar las costas y agencias de derecho que se causen en el proceso.5

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a realizar de manera efectiva

PRINCIPAL: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a realizar de manera efectiva y por su propia cuenta, riesgo y sus propios recursos, las siguientes obras civiles necesarias para la restitución, construcción, restablecimiento pleno y habilitación de los nuevos accesos números 1N,

2N y 3N y la vía de servicio en los bienes inmuebles de propiedad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., con las cantidades de obra correspondientes, con materiales y mano de obra de primera calidad, a título de DAÑO EMERGENTE, las cuales se estiman en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($296.312.920,oo M/Cte) o la que por suma superior a la indicada se llegaren a establecer dentro del proceso, así: (…)

PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, a título de restablecimiento de derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente en favor de TEJARES

TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., la suma de QUINIENTOS

CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.415.255,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por los conceptos y valores que fueron reconocidos en los avalúos comerciales

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.415.255,oo M/Cte) a título de DAÑO EMERGENTE por los conceptos y valores que fueron reconocidos en los avalúos comerciales elaborados por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CALDAS respecto de las cuatro (4) franjas de terreno distinguidas con las fichas prediales

Nos CP3-UF3.2-DC-049, CP3-UF3.2-DC049A, CP3-UF3.2-DC-050 y

CP3-UF3.2-DC-051, y que no fueron aprobados en las cuatro (4) Ofertas Formales de Compra número CPT – GP – 0051-2022 del 24 de enero de 2022 y las tres (3) restantes, números CPT – GP – 0278-2021, CPT – GP – 0281-2021 y CPT – GP – 0284-2021 del 23 de diciembre de 2021, y que tampoco fueron reconocidos en los actos administ rativos acusados; cantidad líquida de dinero que deberá ser indexada con base en el IPC a la fecha de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., a reconocer y pagar solidariamente a TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de QUINIENTOS CINCUENTA

MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS

DE COLOMBIA S.A., intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($550.415.255,oo M/Cte) desde la fecha de la reconvención judicial, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que el pago se efectúe.

2. Hechos.

La parte demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos:6 - Que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIa través de la Resolución 713 de 26 de mayo de 2014 y en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declararon de utilidad pública e interés social el Proyecto Autopista Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela – La Pintada, denominado “Autopistas para la Prosperidad”.

  • Que dada la declaratoria de utilidad pública del Proyecto “Autopistas para la Prosperidad”, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., suscribieron el contrato de concesión número 005 del 10 de septiembre de 2014, bajo el esquema de Asociación Publico Privada -APP-, cuyo objeto consiste en la elaboración de los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Autopista Conexión Pacífico 3, del Proyecto

diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Autopista Conexión Pacífico 3, del Proyecto “Autopistas para la Prosperidad”.13 Contrato que se adjunta.

  • Que e n virtud del contrato de concesión, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIdelegó en la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., la adquisición de los inmuebles requeridos para el desarrollo del referido proyecto vial.
  • Que la compañía TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., es titular del derecho de dominio de unos bienes inmuebles que se encuentran localizados en jurisdicción del municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en el Sector Tres Puertas, Vereda La Finaria, distinguidos como Lotes 049, 049A, 050 y 051 identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-219504, 100-219505, 100 -123213 y100 -94771 de la Oficina de 13 de instrumentos Públicos de Manizales, respectivamente. Y que, en dichos inmuebles opera su empresa desde hace más de 45 años.
  • Que compañía TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., es titular de una concesión minera otorgada por el Estado colombiano bajo el título minero Nº 2641 que recae sobre los referidos bienes inmuebles para la extracción de materia primas como arcilla, el cual se encuentra activo y en producción desde el año 1.990; de allí se extraen materias primas importantes para los procesos

2641 que recae sobre los referidos bienes inmuebles para la extracción de materia primas como arcilla, el cual se encuentra activo y en producción desde el año 1.990; de allí se extraen materias primas importantes para los procesos de producción de la compañía ; título minero comprende un área total de 150 hectáreas.7

  • Que con base en el contrato de concesión número 005 del 10 de septiembre de 2014, se declararon de utilidad pública unas franjas de terreno respecto de cada uno de los bienes inmuebles anteriormente identificados de propiedad de TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., que incluyen los accesos 1, 2, 3, 4, y 5.
  • Que se hicieron unas reuniones y aproximaciones para realizar unos acuerdos relacionados con el acceso de la vía con la CONCESIÓN PACIFICO TRES S.A.S., y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-; no obstante, dichas entidades no dieron cumplimiento a los acuerdos allegados sobre los nuevos accesos y la vía de servicio, pues, en el transcurso del desarrollo del proyecto vial interrumpieron los accesos existentes y, en cuanto a la vía de servicio, si bien empezaron a realizar las obras respectivas, est as finalmente dejaron de ejecutarse hasta la fecha, quedando inconclusa.
  • Que la Compañía TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., por conducto de su representante legal y mediante cuatro (4) oficios fechados los días 24 de enero de 2022 y 11 de febrero de 2023, aceptó parcialmente las referidas Ofertas Formales de Compra ; no obstante, finalmente no se pudo tramitar ni

enero de 2022 y 11 de febrero de 2023, aceptó parcialmente las referidas Ofertas Formales de Compra ; no obstante, finalmente no se pudo tramitar ni suscribir el contrato de compra venta sobre las franjas acordadas.

  • Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIexpidió las Resoluciones números Nº 20226060020265 y 20226060020275 del 12 de diciembre de 2022 y las Resoluciones números 20226060020325 y 20226060020335 del 13 de diciembre de 2022, mediante las cuales ordenó iniciar los trámites de expropiación judicial de las franjas de terreno distinguidas

con las fichas prediales números CP3 -UF3.2-DC-049, CP3 -UF3.2-DC-049A, CP3-UF3.2-DC-050 y CP3 -UF3.2-DC-051 de titularidad de TEJARES

TERRACOTA DE COLOMBIA S.A.

  • Que TEJARES TERRACOTA DE COLOMBIA S.A., interpuso oportunamente los cuatro (4) recursos de vía administrativa de reposición legalmente procedentes contra los mencionados actos administrativos, mediante los escritos fechados el 17 de enero de 2023 . Y que, posteriormente, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIexpidió la Resolución número 20236060004755 de fecha 24 de abril de 2023 y las Resoluciones números8 20236060005445, 20236060005485 y 20236060005475 fechadas el 12 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvi eron los recursos de vía

20236060005445, 20236060005485 y 20236060005475 fechadas el 12 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvi eron los recursos de vía administrativa de reposición y confirm aron íntegramente los actos administrativos recurridos indicados.

  • Que los actos administrativos mediante los cuales fueron resueltos los recursos de vía administrativa de reposición, fueron notificados mediante avisos publicados en cartelera pública y en las páginas electrónicas de la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy la CONCESIÓN PACIFICO

TRES S.A.S., así:

3. Contestación de la demanda.

3.1. Concesión Pacífico Tres S.A.S. (Documento 40 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La demandada Concesión Pacífico Tres S.A. S contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y sostiene que, la controversia relacionada con los accesos tiene una antigüedad que supera con creces la caducidad que solo trato de suspenderse con la presentación de la solicitud de conciliación radicada el 14 de septiembre de 2023, es decir m ás de cinco años después de que se hubiera generado la supuesta afectación y, adicionalmente, introduce otro cuestionamiento frente al origen de la controversia pues según lo narrado en este hecho ya la causa de la supuesta afectación reclamada no fueron los actos administrativos que ordenaron el inicio de la expropiaci ón judicial sino el supuesto incumplimiento de unos acuerdos. Y sostiene que no incumplió con nada relacionado con los accesos, pues no se llegó a un acuerdo al respecto.9

Relata que para realizar las obras de rehabilitación mejoramiento, construcción,

supuesto incumplimiento de unos acuerdos. Y sostiene que no incumplió con nada relacionado con los accesos, pues no se llegó a un acuerdo al respecto.9

Relata que para realizar las obras de rehabilitación mejoramiento, construcción, remoción en una obra pública, se necesita efectuar movimientos de tierra ; y afirma que e l área ya había sido declarada de utilidad pública e interés social por parte de la ANI a trav és de la Resolución No. 713 del 26 de mayo de 2014 y que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la propiedad del subsuelo pertenece a la Naci ón, no a los particulares, raz ón por la cual la sociedad demandante no ostentaba la propiedad de la arc illa ya que esta todavía yacía en el subsuelo.

Informa que, el área requerida por la ANI es muy peque ña con relac ión a la extensión de la propiedad total y está al borde de la vía existente y dentro de la zona de reserva , afirmando que, hay un borde de la carretera que no era explotado para minería por Tejares Terracota.

Finalmente propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación por pasiva; ausencia de nexo de causalidad entre la eventual nulidad de las resoluciones de expropiación y una eventual responsabilidad patrimonial de la Sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S. y Caducidad de la acción”.

La caducidad de la acción la funda en que el t érmino de cuatro (4) meses consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse no a partir de la fecha en la que fueron notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, sino a partir del mes

consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse no a partir de la fecha en la que fueron notificadas las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, sino a partir del mes siguiente a la fecha de su interposición (art. 22 Ley 9 de 1989).

3.2. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - (Documento 46 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La ANI contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando sus funciones, y explicando el funcionamiento de los contratos de concesión, haciendo énfasis en el contrato de concesión número 005 de 2014 suscrito entre la ANI y la sociedad Concesión Pacífico 3 S.A.S., denominado de cuarta generación.

Propone la excepción de mérito que denomina “legalidad de los actos administrativos demandados”.10 3.3. Llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. (Documento 47 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento, proponiendo las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva, inexistencia de daño resarcible, el supuesto daño reclamado a través del restablecimiento del derecho fue generado a ciencia y paciencia de la propietaria de los inmuebles y adjudicataria del título minero, ausencia o ind ebida acumulación de pretensiones, inexistencia de solidaridad entre las codemandadas y, carga de la prueba”.

Y frente al llamamiento en garantía propone las siguientes: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, inexistencia de

pretensiones, inexistencia de solidaridad entre las codemandadas y, carga de la prueba”.

Y frente al llamamiento en garantía propone las siguientes: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, inexistencia de cobertura para la pretensión referida al precio de adquisición de las cuatro franjas de terreno y sus accesorios , límite del valor asegurado, reembolso y deducible, amparo restringido daños por vibraciones, eliminación o debilitamiento de elementos portantes de propiedades adyacentes , excepción subsidiaria: coaseguro cedido y existencia de cláusula de liderato”.

3.4. Llamada en garantía Liberty Seguros S.A. hoy ADI Seguros Colombia S.A. (Documento 53 del expediente digital del aplicativo

SAMAI).

La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento y propone las excepciones de “Caducidad de que trata el artículo 22 de la ley 9 de 1989 respecto de las resoluciones que ordenan el inicio del trámite de expropiación, caducidad de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA respecto del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , inexistencia del daño antijurídico en cabeza de la concesión pacífico tres S.A.S. , ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia de la relación causal y falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”.

Y frente al llamamiento en garantía propone las que denomina: “Inexistencia del riesgo asegurable, exclusión de la póliza, pérdida del derecho a la indemnización, sujeción de las partes al contrato de seguro de responsabilidad

Y frente al llamamiento en garantía propone las que denomina: “Inexistencia del riesgo asegurable, exclusión de la póliza, pérdida del derecho a la indemnización, sujeción de las partes al contrato de seguro de responsabilidad civil extra contractual nro. 0371517 -7 y a las normas legales que lo regulan ,11 límite de responsabilidad , existencia de coaseguro y, deducible a cargo del asegurado”.

3.5. Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. (Documento 55 del expediente digital del aplicativo SAMAI). La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento, proponiendo las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la concesión pacífico tres S.A.S. y presunción de legalidad de los actos demandados, pronunciamiento”.

Y frente al llamamiento en garantía propuso las que denominó: “inexistencia de obligación de indemnización a cargo de seguros generales suramericana y los coaseguradores respecto del seguro responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento, materializado en la póliza 0371517−7, por no estar amparados los hechos derivados de los actos del trámite de expropiación que sustentan las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de responsabilidad a cargo de seguros generales suramericana s.a. y los c oaseguradores por el seguro responsabilidad civil extracontractual derivado de cumplimiento, materializado en la póliza 0371517−7 frente a los hechos que 12 sustentan las pretensiones de la demanda por estar expresamente excluidos de cubrimiento (excepción subsidiaria).”, “ exclusión de daños derivados de inobservancia o

materializado en la póliza 0371517−7 frente a los hechos que 12 sustentan las pretensiones de la demanda por estar expresamente excluidos de cubrimiento (excepción subsidiaria).”, “ exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de una obligación determinada por reglamentos y otros del seguro responsabilidad civil extracontractual d

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