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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00240-00-(29-05-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00240-00-(29-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Acción: Nulidad Electoral

Demandante: Edgar Yesid Tascón Viveros Demandado: Fabio Gómez Mejía – Alcalde de Aguadas Caldas Radicación: 170012333000202300240-00

Acto Judicial: Sentencia: 058

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

Síntesis: La parte demandante denuncia que el alcalde electo del municipio de Aguadas era militante del partido conservador, diferente por el que fue elegido. El demandado señala que presentó renuncia al partido desde 2020. La Sala encuentra que el demandado demostró que presentó la renuncia al partido conservador e n 29 de enero de 2020.

§01. La Sala dicta sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Edgar Yesid Tascón Viveros contra el señor Fabio Gómez Mejía, alcalde del municipio de Aguadas -Caldas.

1. Antecedentes1

1.1. La demanda que pretende declarar la nulidad de la elección del alcalde por doble militancia2

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son de la cita. 2https://etbcsjalcalde por doble militancia2

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son de la cita. 2https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/BIBLIOTECA%20DOCUM ENTAL%20DESPACHO%2006/DESPUES%202020-07-2

§02. El accionante pretende la nulidad del acto de elección del señor Fabio Gómez Mejía como alcalde del municipio de Aguadas -Caldas, por el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el acta general de escrutinio – formulario E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora. §03. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto jurídico las actas de escrutinio y formularios que declararon la elección. §04. Como hechos se expuso: (i) el señor Fabio Gómez Mejía fue elegido como alcalde del municipio de Aguadas para el periodo constitucional 202 4-2027; (ii) se inscribió con apoyo del Movimiento Aguadas Primero que Todo , conformado por el partito Gente en Movimiento y el partido por la Unión por la Gente o Partido de la U; (iii) el demandado incurrió en doble militancia, porque era militante del Partido Conservador Colombiano; y, (iv) como sustento del cargo allegó la comunicación PCC/SM444-23 expedida el 14 de noviembre de 2014 por la Secretaría General de este partido donde consta que el accionado es militante del mismo. §05. Consideró como normas violadas los artículos 107 de la Constitución Política; 2

expedida el 14 de noviembre de 2014 por la Secretaría General de este partido donde consta que el accionado es militante del mismo. §05. Consideró como normas violadas los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 275.8 de la Ley 1437 de 2011; y, 8º de los Estatutos Partido Liberal Colombiano.

1.2. Contestaciones a la demanda

1.2.1. Contestación de la parte demandada3

§06. Señaló como cierta la elección controvertida. Y se opuso a las pretensiones de la demanda. §07. El accionado insistió que no incurrió en doble militancia porque: (i) el 10 de enero de 2020 renunció a la curul ante el concejo de Aguadas; (ii) el 21 de enero de 2020 presentó renuncia irrevocable al Partido Conservador ante la presidente del Directorio Municipal de A guadas; (iii) el 24 de enero de 2020 la mencionada presidenta del directorio informó al actor que su renuncia será comunicada al directorio nacional; (iv) el 27 de enero de 2020 el comunicado con la renuncia fue recibida personalmente y también fue enviada por correo electrónico el 29 de enero de 2020; (v) lo anterior fue certificado por la entonces presidenta del directorio municipal; (vi) el 6 de diciembre de 2023 el Secretario Nacional del partido allegó al demandado las copias de estos documentos; (vii) el 7 de diciembre de 2023 el Secretario Nacional del partido conservador manifestó por escrito que cometió un error involuntario en el anterior certificado expedido el 14 de novie mbre de 2023, que es base de la demanda, donde

documentos; (vii) el 7 de diciembre de 2023 el Secretario Nacional del partido conservador manifestó por escrito que cometió un error involuntario en el anterior certificado expedido el 14 de novie mbre de 2023, que es base de la demanda, donde explicó que en las bases de datos no aparecía inscrita la renuncia, pero confirmó que el 29 de enero de 2020 sí se allegó la renuncia del demandado al partido.

01/Electorales/Primera%20Instancia/PROCESOSACTIVOS/17001233300020230024000/01PrimeraInstancia/ C01CuadernoPrincipal/004AutoAdmiteAcci%C3%B3nElectoral.pdf?CT=1712864526027&OR=ItemsView

3 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal3

§08. En consecuencia, la parte accionada no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad, al demostrar su renuncia al partido de manera oportuna desde 2020.

§09. Propuso las siguientes excepciones con base en los fundamentos antes enlistados: no militancia en el partido conservador para la época de los hechos denunciados, y no configuración de la causal alegada.

1.2.2. Contestación del Concejo Nacional Electoral4

§10. El Consejo Nacional Electoral – en adelante CNEseñaló frente a las pretensiones que no se le cobije en los alcances de la sentencia; y manifestó no constarle los hechos de la demanda.

§11. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estar sustentada la demanda en hechos que difieren y no son cone xos a su competencia constitucional y legal . Exactamente, d e conformidad con el artículo 265 de la

§11. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estar sustentada la demanda en hechos que difieren y no son cone xos a su competencia constitucional y legal . Exactamente, d e conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legisl ativo 01 de 2009, la función del CNE es la inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. Además, las actas de escrutinios son elaboradas por las comisiones escrutadoras.

1.2.3. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil5

§12. Frente a los hechos consideró como ciertos los concernientes a las elecciones por voto popular llevadas a cabo en el año 2023, en el municipio de Aguadas Caldas.

§13. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que la Registraduría no tiene competencia para investigar las posibles inhabilidades y las investigaciones por doble militancia de los candidatos que fueron inscritos en la elección de autoridades locales. §14. En el proceso de inscripción de c andidato, la Registraduría, solo puede verificar cuestiones de forma, y requisitos con el fin de realizar la inscripción. §15. Mencionó que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control sobre la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos.

1.3. Trámite Procesal

4 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo019Contestaciondemanda 5 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo019Contestaciondemanda.4

§16. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 20236. Se admitió en auto del

5 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo019Contestaciondemanda.4

§16. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 20236. Se admitió en auto del 4 de diciembre de la referida anualidad7. El 5 diciembre del 2023, se dio traslado de la solicitud de suspensión provisional 8. El 22 de enero de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar9.

§17. En el traslado de las excepciones el actor insistió en las pretensiones, para lo cual recalcó: (i) conforme al artículo 12.2 de los estatutos del partido conservador, la militancia se pierde por adherir públicamente a otro partido o movimiento, lo cual no se demostró; (ii) no se probó quién era la presidenta del directorio municipal en la época de los hechos , quien habría recibido la renuncia ; (iii) se opuso a la corrección del certificado de militancia del accionado al partido conservador, que hizo el secretario nacional del partido conservador, lo cual no es suficiente para que se configure como un error involuntario; (iv) los oficios que allega el demandado presentan inconsistencias en radicados y fechas; y, (v) no se presentó el acto u oficio por el cual el partido conservador aceptó la renuncia de la militancia de accionado.

§18. El 20 de febrero de 2024 10 por auto se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el mismo auto se f ijó el litigio y ordenó decretar las pruebas aportadas, así como las solicitadas. Y se ordenó el traslado de alegatos, a las partes y al Ministerio

Civil. En el mismo auto se f ijó el litigio y ordenó decretar las pruebas aportadas, así como las solicitadas. Y se ordenó el traslado de alegatos, a las partes y al Ministerio Público.

1.4. Alegatos de Conclusión

§19. Presentaron alegatos de conclusión la parte demandante 11; la parte demandada Consejo Nacional Electoral 12 y el señor Fabio Gómez Mejía 13. El Ministerio Público presentó concepto14. No se tendrán en cuenta los alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil15 por haberse decidido la excepción de falta de legitimación en la causa a su favor.

1.4.1. Alegatos de la parte demandante16

6 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo002ActaReparto Tribunal 7 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo004AutoAdmitedemanda 8 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo005AutoTrasladodeSolicitud 9 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo020AutoDeniegaMedidaCautelar 10 Archivo 45_AUTOABREAPRU_REVELEC20230 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002023002400017001 23 11 62_CONSTANCIASECR_AL SAMAI 12 65_17001233300020230024 SAMAI 13 70_RECEPCIONDEME_ALEGAT 14 70_170012333000 SMAI 15 60_17001233300020 SAMAI 16 062CONSTANCIASECR_ALEGATOSCONCLUSIONAP.pdf SAMAI5

13 70_RECEPCIONDEME_ALEGAT 14 70_170012333000 SMAI 15 60_17001233300020 SAMAI 16 062CONSTANCIASECR_ALEGATOSCONCLUSIONAP.pdf SAMAI5

§20. Insiste en la nulidad de la elección, con los siguientes fundamentos: §21. El demandado no demostró públicamente que se adhirió a otro partido: la militancia al partido conservador se pierde por adherir públicamente a otro partido o movimiento (art. 12.2 Estatutos), y no se demostraron los actos positivos y públicos donde el accionado expresara su voluntad de separarse el partido conservador. §22. El demandado no demostró la autorización del partido conservador para adherirse a un movimiento ciudadano: según el artículo 12.4 de los citados estatutos, para inscribirse un militante en un movimiento ciudadano, debe previamente tener la aprobación del partido; situación que no ocurrió para el caso del señor Fabio Gómez Mejía. §23. No se demostró quién ocupaba el cargo de presidente del directorio municipal que habría recibido la renuncia al partido del accionado: en cuanto a la supuesta renuncia que el demandado presentó a la presidenta del directorio municipal del partido conservador, no se demostró en el proceso que quien se proclama presidenta lo fuera para la época de los hechos. §24. El certificado que informa que el actor milita en el partido conservador no tiene el mismo radicado que el certificado que pretendería corregir el secretario de partido conservador: el certificado de militancia que es base de la demanda es el 444 del 14 de noviembre de 2023, y no es el 458 que sería el que pretende corregir posteriormente el secretario del partido.

de partido conservador: el certificado de militancia que es base de la demanda es el 444 del 14 de noviembre de 2023, y no es el 458 que sería el que pretende corregir posteriormente el secretario del partido. §25. Una certificación de militancia previamente verificada por la parte jurídica, no es posible corregirla solo por manifestación del secr etario general del partido conservador: “Resulta bastante extraño, por decir lo menos, que se pretenda cambiar el contenido de un documento anteriormente expedido y el cual debió ser plenamente verificado, alegando un error involuntario … En ninguna parte s e está probando en que consistió realmente el supuesto error involuntario, no basta con excusarse con decir que se cometió un error, el mismo debe probarse … con un elemento probatorio sobre el cual la ley exige una prueba solemne, como condición para la va lidez sustancial del acto o la información que se contiene.” §26. Inconsistencia en la actuación de la presidenta del directorio municipal que habría remitido al demandado su carta de renuncia el 24 de enero de 2020 , antes de que la recibiera el partido conservador. §27. El certificado que corrige la información de la militancia precisa que se envió la renuncia al directorio nacional el 21 de enero de 2020, pero el oficio allegado que supuestamente se envió al partido conservador tiene fecha del 24 de enero de 2020, y aparece que realmente habría sido enviado por correo electrónico el 29 de enero de 2020. §28. No se aportó documento que pruebe que el Partido Conservador Colombiano le haya dado el trámite y aceptado la renuncia del accionado. §29. La parte demandada debe probar que el documento que certificó la militancia del demandado era falso.

§28. No se aportó documento que pruebe que el Partido Conservador Colombiano le haya dado el trámite y aceptado la renuncia del accionado. §29. La parte demandada debe probar que el documento que certificó la militancia del demandado era falso. §30. No se demostraron las otras causas de perder la militancia, como cuando el militante ha pertenecido o adherido públicamente a otro movimiento o partido político, o por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de6

ocupar un cargo de elección popular sin autorización del partido , en un plazo superior al año anterior a la elección.

1.4.2. Alegatos del Consejo Nacional Electoral17

§31. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demand a, haciendo hincapié en que antes del presente proceso al Consejo no se le dio a conocer estos hechos, por lo que el organismo electoral no tuvo injerencia en los hechos narrados en la demanda.

1.4.3. Alegatos del demandado18

§32. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que renunció al partico conservador desde el 11 de enero de 2020, cuya renuncia recibió el partido el 29 de enero de 2020. Por ello, se acreditó la excepción de no militancia en el partido conservador. §33. Sobre las supuestas inconsistencias del oficio del secretario general de partido que subsanó el previo certificado de militancia del demandado, el accionado puntualizó que no puede cargársele errores de actos ajenos a su voluntad. §34. Agregó que no es objeto de esta demanda quien detenta el cargo de presidenta del directorio municipal del partido conservador.

no puede cargársele errores de actos ajenos a su voluntad. §34. Agregó que no es objeto de esta demanda quien detenta el cargo de presidenta del directorio municipal del partido conservador. §35. Adicionalmente, precisó que en la etapa de alegatos se pretende allegar nuevos argumentos que no fueron presentados en la demanda, y que no tienen relevancia en este proceso.

1.4.4. Concepto del Ministerio Público19

§36. La Vista Fiscal revisó los fundamentos de la doble militancia, y en el análisis de fondo expuso que se deben denegar las pretensiones , porque del material probatorio allegado se demostró que el señor Fabio Gómez Mejía renunció al partido conservador antes del periodo inhabilitante de un año para presentarse a las elecciones de alcalde como representante de un movimiento sin el aval de su previa colectividad..

§37. El 19 de marzo del 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia.

17 065_MemorialWeb_Alegatos.pdf 18 070RECEPCIONDEME_ALEGATOSCONCLUSIONAP.pdf 19 070_MemorialWeb_Concepto.pdf7

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§38. Esta sala es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 2.7 del CPACA, modificado por el artículo 28 del la Ley 2080 de 2021.

2.2. Problema Jurídico

§39. Conforme al tenor de la demanda, corresponde a la Sala determinar si ¿e l señor Fabio Gómez Mejía incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenecer

2.2. Problema Jurídico

§39. Conforme al tenor de la demanda, corresponde a la Sala determinar si ¿e l señor Fabio Gómez Mejía incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, cuando se presentó en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 como candidato al cargo de alcalde del municipio de AguadasCaldas por el periodo constitucional 2024-2027?

§40. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la prohibición de doble militancia por ser militante de varios partidos simultáneamente; ii) los elementos de la causal invocada¸ (iii) la autenticidad documental y la copia d e correos electrónicos ; y (iv) análisis de acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto.

2.3. Marco jurídico de la doble militancia política en el presente caso - la renuncia a un partido no requiere aceptación sino demostrar cuándo se presentó

§41. La modalidad de doble militancia imputada por el demandante al señor Fabio Gómez Mejía es la descrita en el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, al aspirar a una corporación de elección popular como al Alcaldía del municipio de Aguadas-Caldas, no podía inscribirse como candidato del movimiento “Gente en Movimiento”, porque era militante del partido conservador.

§42. O sea, la causa de doble militancia que se endilga al demandado es pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, cuando se inscribió a las

Movimiento”, porque era militante del partido conservador.

§42. O sea, la causa de doble militancia que se endilga al demandado es pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, cuando se inscribió a las elecciones de alcalde.

§43. Al respecto, el artículo 275.8 del CPACA previó como causa de nulidad electoral “… Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”8

§44. El artículo 10720 de la CP precisa: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.”

§45. El artículo 221 de la Ley 1475 de 2011 reafirmó que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o mov imiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.” §46. El Consejo de Estado en las sentencias del 29 de septiembre de 2016 22 y 7 de marzo de 2024 23 explicó sintéticamente las causales de doble militancia, y específicamente sobre la que llama la atención del proceso resumió lo siguiente:

20 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar par tidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

20 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar par tidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de u na corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ”

21 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se per mitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, d entro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimi ento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce

deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimi ento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro pa rtido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposic ión no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicación número: 63001-23-33-0002015-00375-01.

23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de marzo de 2024. CP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001 03 28 00 2023 00056 00 (Acumulado. Ppal).9

§47. Militancia en el Partido Conservador Colombiano: los artículos 8 y 10 de los estatutos24 prevén:

“ARTÍCULO 8. Son militantes afiliados al Partido Conservador Colombiano, quienes:

a) Solicitaren su ingreso e hicieren su inscripción ante un directorio territorial o ante la Secretaria General del Directorio Nacional Conservador. Cuando la inscripción se efectué ante un directorio territorial, éste debe reportar a la Secretaria General del Directorio Nacional el nuevo afiliado, con el fin de ser integrado al registro oficial de militantes del Partido. (...) d) Hubieren recibido aval del Partido para cualquier elección. (...)

(…) ARTÍCULO 10. Registro de militantes. De acuerdo con las exigencias de la Ley colombiana, el Partido Conservador Colombiano inscribirá ante el Consejo Nacional Electoral el registro de sus afiliados, el cual se hará conforme a las leyes prexistentes en materia de protección de datos”

§48. El artículo 9 de los mismos estatutos prohíben la doble militancia: “ En ningún caso, un miembro militante del Partido Conservador Colombiano podrá pertenecer simultáneamente a otro partido o movimiento político.”

§49. Los estatutos 25 precisan que l a calidad de militante se pierde en los siguientes casos: “Artículo 12: La calidad de militante del Partido se pierde:

1. Por renuncia.

§49. Los estatutos 25 precisan que l a calidad de militante se pierde en los siguientes casos: “Artículo 12: La calidad de militante del Partido se pierde:

1. Por renuncia.

2. Por pertenecer o adherir públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica.

3. Por sanción disciplinaria impuesta por el órgano competente del Partido.

4. Por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de ocupar un cargo de elección popular sin autorización del Partido. (…)”

24 Resolución 1143 del 2005, ratificada por la Resolución 0578 de 201524, por la cual se expidieron los Estatutos del Partido Conservador Colombiano aprobados 25 Resolución 0578 de 201510

§50. La renuncia a la militancia no req uiere aceptación: El Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2023 26, fue claro en que la renuncia a la militancia solo requiere la prueba de su presentación, sin ser necesaria su aceptación: “La renuncia a un partido o movimiento político.

Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un reti ro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando” y ha destacado los siguientes elementos:

La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización

aquel en el cual una persona natural se encuentra militando” y ha destacado los siguientes elementos:

La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política.

Para que la renuncia surta efectos no puede estar su jeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización.

Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio , informe a la organización política que es su deseo libre y e spontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.

La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado.

La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad.

Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia , sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad.

Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble

presentó la renuncia , sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad.

Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político. (…)”

2.4. Elementos para analizar la prueba documental

§51. En el presente proceso se presenta la controversia probatoria acerca de la renuncia presentada por el demandado al partido conservador.

26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001032800020220003500. M.P. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA. Sentencia del 2 de marzo de 2023.11

§52. Autenticidad documental: Los artículos 244 y 246 del CGP prevé que la autenticidad de los documentos y el valor probatorio de las copias:

“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elabo rado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Artículo 246. Va lor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor

reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Artículo 246. Va lor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte con tra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”

§53. Atinente al valo r probatorio de las cop

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