TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00243-00-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00243-00-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2023-00243-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de ENERO de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 009
Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda , y la solicitud de suspensión provisional, impetradas en ejercicio de la acción de NULIDAD ELECTORAL y en su propio nombre, por el señor JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO, contra el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VICTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA, como concejales del MUNICIPIO DE MANIZALES para el periodo constitucional 2024-2027.
Al observarse que la demanda cumple con las formalidades mínimas previstas en los artículos 139 y 162 de la Ley 1437 de 2011, habrá de admitirse.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo referido al requisito de procedibilidad que contempla el parágrafo del artículo 237 de la Cons titución Política, no se exige su observancia en atención a que el H. Consejo de Estado dispuso inaplicar esta condición mientras no exista una ley estatutaria que la reglamente, ello en razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 161 numeral 6 de la Ley
1437 de 2011, a través de Sentenci a C-283/2017 (Exp. 11001-03-28-000-201800038-00, 13 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araujo Oñate).
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En escrito separado (PDF N°13, Carpeta Digital N°4) , pide el demandante se suspendan de forma provisional los efectos de los siguientes actos administrativos: (i) formulario E-26 CON, a través del cual se declaró la elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA, como concejales del Municipio de Manizales (Caldas) para el periodo constitucional 2024 -2027 por el partido ALIANZA VERDE ; (ii) las credenciales otorgadas por la comisión escrutadora municipal, mediante formato E -27 a los17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
2 demandados como concejales del Municipio de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027.
Como fundamento de la solicitud, en análogo sentido con la sustentación de los cargos de anulación expuestos en la demanda, expresa el nulidiscente que el partido ALIANZA VERDE, al que pertenecen los concejales elect os, vulneró la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en consonancia con lo establecido en la Ley 581 de 200 1 y el artículo 13 de la Constitución Política , al entender que correspondía al partido político en mención, garantizar que el 30% de los candidatos inscritos al concejo de
consonancia con lo establecido en la Ley 581 de 200 1 y el artículo 13 de la Constitución Política , al entender que correspondía al partido político en mención, garantizar que el 30% de los candidatos inscritos al concejo de Manizales debían ser mujeres, mandato que resultó desatendido, pues solo 3 de los 12 aspirantes que conformaron su lista definitiva eran de sexo femenino, cuando para cumplir dicho parámetro se requerían mínimo 3.6, que por ser un número decimal debía aproximarse a 4.
Anota que dicha situación vulnera el derecho fundamental a la igualdad en 2 sentidos, de un lado, impide que la mujer cuente con el escenario efectivo de participación política que la ley le confiere, pues no se respeta el mínimo legal exigido; del otro, resalta que, de avalarse la elección demandada, resultaría desventajoso para los demás partidos y movimientos políticos que participaron en los comicios, quienes sí acogieron la normativa y respetaron la cuota de género, incluso, a costa de inscribir menos candidatos al concejo. Estima entonces que el partido ALIANZA VERDE fue negligente, pues ante la renuncia de 2 mujeres que inicialmente integraban la lis ta de aspirantes al concejo municipal, debió realizar las gestiones para cumplir la cuota de género, lo cual no ocurrió.
Reconoce que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 no contempla la posibilidad de modificar las listas cuando alguno de sus integrant es renuncia por fuera de los términos allí establecidos; sin embargo, estima, este vacío no puede avalar el incumplimiento de un mandato legal como lo es garantizar la equidad de género. Por ende, considera que corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio
los términos allí establecidos; sin embargo, estima, este vacío no puede avalar el incumplimiento de un mandato legal como lo es garantizar la equidad de género. Por ende, considera que corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio de ponderación de principios , en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima de cualquier impedimento, como las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista. Citó la Resolución N°4574 de 3 de septiembre de 2019, en la cual el Consejo Nacional Electoral permitió que , ante las renuncias17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
3 extemporáneas, los partidos recompusieran sus listas hasta un mes antes de las elecciones.
Finalmente indica que, de no accederse a la medida cautelar, se permitiría que personas que fueron elegidas en abierta infracción legal, puedan presentar proyectos de acuerdo, percibir honorarios y ejercer funciones mientras se desarrolla el proceso.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS
Los accionados se pronunciaron de ma nera oportuna, dentro del término de traslado.
El señor JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS (PDF N°12 ), quien se pronunció e/n nombre propio, manifiesta que el deman dante no argumentó cuál es la razón puntual por la que la medida solicitada debe ser decretada, ni el perjuicio irremediable que se causaría con su no decreto, incluso, expone que el actor cita normas que no tienen nada que ver con la medida solicitada, contrariando el
puntual por la que la medida solicitada debe ser decretada, ni el perjuicio irremediable que se causaría con su no decreto, incluso, expone que el actor cita normas que no tienen nada que ver con la medida solicitada, contrariando el canon 229 del C/CA, que exige que la petición esté debidamente fundada.
Dice que los hechos que motivan la solicitud carecen de veracidad, pues contrario a lo dicho por el demandante, el partido ALIANZA VERDE respetó la cuota de género exigida en la ley como dan cuenta los formatos suscritos por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Al respecto, explica que ese partido tomó la de cisión de inscribir solo 14 candidatos al concejo , incluso pudiendo inscribir más, precisamente para cumplir con el postulado legal ; además, anota , las renuncias de 2 mujeres que la integraban no fueron notificadas al partido, que , por ende, no puede ser r esponsable de esta situación.
Precisa que la lista de candidatos del partido ALIANZA VERDE al concejo de Manizales superó todos los filtros de la organización electoral , y no fue objeto de quejas, denuncias o revocatorias, por lo que , en virtud del principio de confianza legítima, el accionado continuó su campaña. Con ello , estima , el accionante actúa de mala fe cuando interpone una demanda después de conocerse los resultados de las elecciones, si es que como lo afirma, tenía conocimiento de las situaciones anómalas desde meses atrás, a dicionalmente,17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
4 según consta en los anexos de la demanda, uno de los socios de la firma de
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4 según consta en los anexos de la demanda, uno de los socios de la firma de abogados accionante es un ex candidato al concejo, quien no obtuvo la votación necesaria para lograr una curul, lo que revela, a juicio del llamado por pasiva, un interés estrictamente particular , y no de proteger la participación de las mujeres en la contienda política.
A su turno, el concejal VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPIONSA se pronunció con el escrito que milita en el documento PDF N°15. Considera improcedente la medida solicitada por ausencia de infracción normativa, más aún, cuando la lista al concejo fue aceptada por la autoridad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, por encontrarla ajustada a la normativa. Afirma, igualmente, el escenario propicio para debatir la legalidad de los actos demandados es la sentencia luego del respectivo debate probatorio. Así mismo, dice que el demandante no acreditó el supuesto perjuicio que causaría no decretar la medida, y en cambio, este sí se ocasionaría en caso de suspender la elección de 2 concejales, desconociendo los votos de sus electores.
(I)
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437/11,
Y EN PARTICULAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El artículo 229 del C/CA, aplicable al contencioso de nulidad electoral por disposición del canon 296 de la misma obra, establece que en todo proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, “(…) antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición
disposición del canon 296 de la misma obra, establece que en todo proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, “(…) antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. Instituye igualmente el aludido precepto (inciso 2º), que la decisión que allí se adopte “no implica prejuzgamiento” /Subrayas del Despacho/.
Del anterior apartado se pueden extractar los siguientes elementos configurativos de la norma:17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
5 i) REGLA GENERAL: Las medidas cautelares proce den en todos los procesos declarativos; ii) FINALIDAD: Garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. iii) SISTEMA: “Dispositivo” (es decir, a instancia de parte); “mixto” (En acciones populares a instancia de parte, u oficiosamente); iv) REQUISITO ESPECIAL: Que se sustente debidamente; v) OPORTUNIDAD PARA DECRETARLA: En cualquier estado del proceso, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda; vi) PROVIDENCIA QUE LA DECRETA: Auto motivado separado; vii) NATURALEZA DE LA DECISIÓN: Interlocutoria y n o significa prejuzgamiento.
incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda; vi) PROVIDENCIA QUE LA DECRETA: Auto motivado separado; vii) NATURALEZA DE LA DECISIÓN: Interlocutoria y n o significa prejuzgamiento.
Ahora bien; e l artículo 230 del C/CA, al paso de prever que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en su numeral 6 estable ce como uno de los mecanismos para materializarlas, “…Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…”, medida que podría comulgar tanto del carácter de suspensión como preventiva. A su turno, e l canon 231 ibidem, indica en su inciso 1º l os requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional, en lo pertinente:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…
…” /Subrayas y negrillas extra-texto/.
Es de resaltar que la nueva normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84),17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
6 de lo que también surge que este tipo de medida provisional resu lta siendo
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6 de lo que también surge que este tipo de medida provisional resu lta siendo más expedito ahora, que el tratamiento que a la figura le daba la legislación anterior.
En el sub lite, se demanda la nulidad del acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA, como concejales del MUNICIPIO DE MANIZALES para el periodo constitucional 20242027 por el partido ALIANZA VERDE, en virtud del supuesto incumplimiento de la denominada ‘cuota de género’ prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, exigencia que impone que al menos el 30% de los integrantes de las listas a cargos de elección popular pertenezcan a uno de los géneros, en este caso mujeres.
El demandante dedica una gran parte de su argumentación a hacer acopio de las normas que otorgan una especial protec ción a la mujer, específicamente en el contexto de acceso a los cargos con mayor poder de decisión en el Estado , aspecto que está lejos de constituir motivo de controversia en la medida que los instrumentos constitucionales y legales no solo son copiosos , sino contundentes en este ámbito de protección.
En efecto; el artículo 43 del texto fundamental establece que, “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. De
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. De otro lado, el canon 107 ibidem, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N°001 de 2009, establece en lo pertinente: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se per mitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
7 Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, mo ralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos...” /destaca la Sala/. Es preciso anotar que , con esta reforma al texto superior, se introdujo la equidad de género como uno de los principios democráticos rectores del derecho a fundar partidos y movimientos políticos, que a su vez funge como exigencia o parámetro del correcto ejercicio de esta prerrogativa, lo que implica que este tipo de organizaciones también confluyen en el mandato superior de protecció n reforzada a la mujer. A ello, obviamente ha de sumarse la formulación prevista en el canon 13 del estatuto constitucional, que impone al estado el deber de establecer acciones afirmativas para que
superior de protecció n reforzada a la mujer. A ello, obviamente ha de sumarse la formulación prevista en el canon 13 del estatuto constitucional, que impone al estado el deber de establecer acciones afirmativas para que la igualdad que dicho texto pregona sea real y efectiva. Diversas medidas legislativas han sido proferidas en desarrollo de este mandato. En un primer momento, el legislador optó por garantizar la participación de la mujer en los cargos con poder de decisión en la estructura estatal, conforme lo dispuso en el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos: “PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres. PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
8 ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de
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8 ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”.
Finalmente, en lo que constituye el eje de la a rgumentación de la parte actora y principal punto de debate en el sub-lite, el canon 28 de la Ley 1475 de 2011, estatuyó:
“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popul ar previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros .” /Destacado del Tribunal/.
Por tratarse de una ley estatutaria, esta norma fue objeto de examen previo de constitucionalidad, que tuvo lugar mediante Sentencia C-490 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y en lo que es materia de este pronunciamiento, la formulación resaltada, prevista en el artículo 28 fue hallado plenamente ajustada a la carta Política (pág. 408 y ss.):
“(…) En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del pro yecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que
hallado plenamente ajustada a la carta Política (pág. 408 y ss.):
“(…) En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del pro yecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos,17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
9 a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”.
Como parte del análisis en sede judicial, el máximo tribunal c onstitucional estudió la norma en cita a la luz del derecho a la conformación de partidos y movimientos políticos, igualmente tutelado por el ordenamiento superior, pero que , como se anotó en precedencia, ha enfrentado una progresiva regulación tendiente a la introducción de pautas que realizan otros fines del Estado, como la equidad de género en las organizaciones políticas.
pero que , como se anotó en precedencia, ha enfrentado una progresiva regulación tendiente a la introducción de pautas que realizan otros fines del Estado, como la equidad de género en las organizaciones políticas.
En otros términos, el ordenamiento jurídico pasó de garantizar la nula intervención estatal en las organizaciones políticas, como formulación original prevista en el artículo 108 Superior y la Ley 130 de 1994, a la concepción de dicha libertad con ciertas limitantes, como las medidas para hacer efectiva la participación de la mujer en materia electoral, concretadas en las Leyes 581 de 2001 y 1475 de 2011, como lo anticipó este Tribunal.
Volviendo a los pormenores del caso, el accionante acusa de nulidad los actos demandados partiendo de la tesis de que no se cumplió con el porcentaje exigido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, denominado cuota de género que, según el texto legal, equivale al 30% de la lista de candidatos a las corporaciones públicas, cuando se elijan 5 o más curules, tal como ocurre en el caso del Concejo de Manizales.
Con la demanda fue aportado el formulario E -6 CO del partido “ALIANZA VERDE”, que contiene la lista de candidatos al concejo de Manizales para las17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
10 elecciones del 29 de octubre de 2023 , cuyo contenido está en el siguiente cuadro (PDF N°3, carpeta digital N°4):
Por ende , tal como lo expresan los demandados, al momento de la inscripción, el partido ALIANZA VERDE presentó una lista de 14 integrantes,
cuadro (PDF N°3, carpeta digital N°4):
Por ende , tal como lo expresan los demandados, al momento de la inscripción, el partido ALIANZA VERDE presentó una lista de 14 integrantes, de los cuales 9 eran hombres (64.3%) y 5 fueron mujeres ( 35.7%), lo que evidencia que, en ese momento, el partido cumplió con la cuota de género exigida en la norma.
La discusión se suscita por cuanto , ‘aparentemente’, las candidatas VALENTINA LONDOÑO y MARIANA SALGADO presentaron renuncia a sus aspiraciones según consta en los documentos anexos N°4 y 5, y dice esta Sala que aparentemente, por cuanto con los documentos aportados en esta incipiente fase del trámite elect oral, no es posible determinar si dichas renuncias en realidad tuvieron lugar, y dado el caso, qué efectos surtieron sobre la lista definitiva de candidatos al ayuntamiento.
Ello, por cuanto si bien los escritos de renuncia allegados con el libelo inicial se hayan suscritos por quienes los elaboraron, ninguno de ellos tiene constancia o nota de recibo, bien de la organización electoral, o bien del partido político ALIANZA VERDE, por lo que , se itera, en este momento procesal no es posible dar por acreditado, al menos en forma sumaria y como lo exige esta clase de medidas, que los memoriales de renuncia a la candidatura finalmente hayan sido presentados y tuvier an efectos legales, escenario que en todo caso, amerita un debate probatorio más profundo.17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
11 Tal es así, que incluso en el formulario E -8 CON aportado también por el
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11 Tal es así, que incluso en el formulario E -8 CON aportado también por el demandante, que contiene la lista definitiva de candidatos del partid o ALIANZA VERDE al concejo de Manizales, aparecen los mismos candidatos que estaban inicialmente en el formulario E-6 CON, incluyendo a las 2 ciudadanas que supuestamente renunciaron, (PDF N°6, carpeta digital N°4, pág. 16):
Precisamente, en cuanto a la posibilidad de que se presenten renuncias de candidatos y la modificación de las listas de los partidos o movimientos políticos, el canon 31 de la misma Ley 1475 de 2011 dispuso: “La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobre viniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
12 se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”. /Destacado de la Sala/. En este caso, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N°28229 de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales, (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, el plazo en mención se extendía hasta el 4 de agosto de 2023 (PDF N°2, pág. 3), es decir, si lo que se plantea como sustento de la medida cautelar es que el partido ALIANZA VERDE debía modificar su lista de aspirantes al concejo de Manizales para cumplir con la cuota de género ante la renuncia de 2 integrantes mujeres, resultaba elemental acreditar al menos de forma sumaria que dicha colectividad política fue informada de dichas renuncias antes de esa data, elemento que brilla por su ausencia, por lo menos en función de los elementos documentales con los que cuenta el Tribunal en este estado del juicio. Así mismo, y a título de complemento, el demandante invoca la Resolución
informada de dichas renuncias antes de esa data, elemento que brilla por su ausencia, por lo menos en función de los elementos documentales con los que cuenta el Tribunal en este estado del juicio. Así mismo, y a título de complemento, el demandante invoca la Resolución N° 4574 de 3 de septiembre de 2019 (PDF N°1, carpeta digital N°4), en la que el Consejo Nacional Electoral, en un caso particular, permitió que ante las renuncias presentadas luego del término establecido en el canon 31 de la Ley 1475 de 2011, algunos partidos modificaran sus listas hasta un mes antes de llevarse a cabo las elecciones ; no obstante, ello tampoco deriva en fundamento suficiente para acceder a la medida cautelar, toda vez que, además de tratarse de un pronunciamiento administrativo en un caso particular, cuyo alcance y efectos habrían de establecerse por este Tribunal, se reitera que en el cartulario tampoco existen por ahora medios que acrediten que las renuncias en este caso fueron realmente presentadas ante la autoridad electoral y el partido ALIANZA VERDE.17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
13 Más aún , cabe destacar que dicha resolución citada por el deman dante, también es explícita en indicar que , en todo caso, el respectivo partido político tiene derecho a ser notificado o informado de la renuncia de alguno de sus candidatos, aspecto elemental, pues no de otra manera puede exigírsele que modifique sus listas como lo manifestó el órgano electoral en la página 26, al afirmar que , “(…) En esa medida, reconociendo que el derecho a la participación política comporta la posibilidad del ciudadano,
exigírsele que modifique sus listas como lo manifestó el órgano electoral en la página 26, al afirmar que , “(…) En esa medida, reconociendo que el derecho a la participación política comporta la posibilidad del ciudadano, tanto para afiliarse y representar a una colectividad, como para retirarse y decidir marginarse de una contienda electoral en la que previamente sería candidato. Con todo, estos casos ponen de presente debilidades en la escogencia de los candidatos al interior de las agrupaciones políticas y en muchas situaciones, la falta de compromiso del ciudadano con su militancia y con el electorado considera la Corporación que los partidos políticos tienen el derecho de ser comunicados previamente por parte del candidato y además ostentan la facultad de disciplinar a los afiliados que incurran en estas conductas, afectando la seriedad y estabilidad de las inscripciones, de cara a las elecciones populares” /Destaca el Tribunal/ . Y valga insistir, este es un punto que , al menos en este momento, no cuenta con elementos probatorios suficientes. En este orden, este juez colegiado no encuentra fundamento, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que lleve a determinar la existencia de una infracción normativa, al menos en función del juicio primigenio que corresponde en sede de medida cautelar, por lo que no están dadas las pautas de ley para acceder a la medida impetrada ; e llo sin perjuicio de las conclusiones que pueda adoptar esta Sala al momento de definir el fondo de la controversia, en función de los elementos de prueba que les corresponde aportar o pedir a los sujetos procesales. En conclusión, habrá de negarse la petición de suspensión provisional.
conclusiones que pueda adoptar esta Sala al momento de definir el fondo de la controversia, en función de los elementos de prueba que les corresponde aportar o pedir a los sujetos procesales. En conclusión, habrá de negarse la petición de suspensión provisional. Es por lo discurrido, que la Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
ADMÍTESE la demanda de NULIDAD ELECTORAL presentada por el ciudadano17-001-23-33-000-2023-00243-00 Electoral A.I. 009
14 JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO, contra el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VICTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA, como concejales del MUNICIPIO DE MANIZALES para el periodo constitucional 2024-2027.
NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados.
En consecuencia, para la tramitación del libelo demandador se dispone (artículo 171 del C/CA):
1. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la demandada a los elegidos JULIÁN
ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA.
El término de traslado
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