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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00244-02-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00244-02-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-23-33-000-2023-00244-00 (PRINCIPAL) ACUMULADO CON LOS PROCESOS DE RADICADOS 17001-23-33-000-2023-00250 y 17 -001-23-33-000-202300252

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES SIMÓN ARANGO NOREÑA, JUAN JACOBO HERNÁNDEZ

TORO Y YENI MARCELA GÓMEZ DÍAZ

DEMANDADO ACTOS DE ELECCIÓN DE LOS SEÑORES JORGE HERNÁN

AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO VARGAS

JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID COMO

DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PARA EL

PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244

1. Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 29 de octubre de 2023, expedida )por los delegados de la Comisión Escrutadora Departamental en Caldas, contenida en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2026 o el que corresponda, a través del cual se declararon elegidos por el Partido Liberal a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid,

Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo.

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de las credenciales otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante formulario E-28 o el que corresponda, a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, expedidas el 8 de noviembre de 2023, para el periodo constitucional 2024 -2027, en calidad de diputados del departamento de Caldas por el Partido Liberal.17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252)

Sentencia 099

2

3. Ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil o a quien corresponda, excluir los votos computados a favor del Partido Liberal respecto a la lista de la Asamblea Departamental de Caldas de las mesas y actas de jurado que funcionaron en el departamento de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de

Estado Civil o a quien corresponda, excluir los votos computados a favor del Partido Liberal respecto a la lista de la Asamblea Departamental de Caldas de las mesas y actas de jurado que funcionaron en el departamento de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de

2023. En consecuencia, determinar nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo dictamen de dichos organismos o entidades responsables.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral el no pago de la reposición económica de votos del Partido Liberal Colombiano , y a sus candidatos que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a la Asamblea Departamental de Caldas.

5. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250

1. Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinios del 8 de noviembre de 2023 contenida en el formulario E -26 ASA o el que corresponda, a través del cual se declar aron elegidos por parte del Partido Liberal Colombiano a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados del departamento de Caldas para el periodo 2024-2027.

2. Que se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la Comisión Escrutadora Municipal mediante el formulario E -28 a los señores Jorge H ernán Aguirre González,

Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Escrutadora del

Municipal mediante el formulario E -28 a los señores Jorge H ernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil excluir los votos que fueron computados a favor del Partido Liberal, y en especial a sus candidatos, Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo, Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Valentina García Londoño, Valeria Valencia Mosquera, Diego Ríos Montes, Yeison Cif uentes Gallego, Eduardo Jesús Sánchez Giraldo, Francia Lorena Betancur Salgado, Luis Guillermo Velásquez Márquez y Carlos Hernán Serna Trejos , de las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el departamento de Caldas de la Asamblea Departamental de Caldas celebrada el 29 de octubre de 2023, determinando nuevamente17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252)

Sentencia 099

3 la cifra repartidora y el umbral electoral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resultaron ganadores, conforme a la modificación de la cifra repartidora y el umbral electoral.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252

1. Que se declare la nulidad parcial del acta de escrutinios del 8 de noviembre de 2023,

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252

1. Que se declare la nulidad parcial del acta de escrutinios del 8 de noviembre de 2023, contenida en el formulario E-26 ASA, por el cual se declaró la elección de la Asamblea Departamental de Caldas, en espec ífico en lo que tiene que ver con el Partido Liberal Colombiano, en el apartado que declaró elegidos a los señores Jorge Hernán Aguirre

González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental y a la Registraduría Nacional del Estado Civil excluir los votos que fueron computados a favor del Partido Liberal Colombiano, en especial a sus candidatos Jorge Hernán Ag uirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, y se determine nuevamente el coeficiente electoral , cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores , conforme al nuevo dictamen que expidan dichos organismos.

HECHOS

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil emitió calendario , por medio de Resolución 28229 del 2022, para el proceso electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023.
  • Conforme la información consignada en el formulario E -6, se inscribió en la lista de

28229 del 2022, para el proceso electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023.

  • Conforme la información consignada en el formulario E -6, se inscribió en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal un total de 14 personas, 9 hombres y 5 mujeres.17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252)

Sentencia 099

4 - Que la lista de candidatos inscritos fue modificada , según lo plasmado en el formulario E-7, por presentarse la renuncia de un hombre, lo que generó el ingreso de una mujer.

  • Que para la fecha de expedición del formulario E -8, la lista presentada por el Partido Liberal para la Asamblea de Caldas cumplía la cuota de género, ya que , de los 14 candidatos inscritos, 6 eran mujeres.
  • Que al momento de la expedición de las tarjetas electorales se advierte que la lista del Partido Liberal Colombiano sufrió una modificación, pues en lugar de mantener los 14 candidatos inscritos la lista se vio reducida a 11 candidatos, de los cuales únicamente 3 eran mujeres.
  • Que luego de celebrarse las elecciones el 29 de octubre de 2023 se procedió a contabilizar los votos del Partido Liberal para la Asamblea Departamental de Caldas, a pesar de que la lista no cumplía con el requisito de la cuota de género, resultando este movimiento ganador de 3 curules asignadas a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, a quienes se les

pesar de que la lista no cumplía con el requisito de la cuota de género, resultando este movimiento ganador de 3 curules asignadas a los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, a quienes se les expidieron las credenciales correspondientes.

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250

  • Que de acuerdo al formulario E -6, el Partido Liberal Colombiano conformó la lista de candidatos inscritos para la Asamblea Departamental de Caldas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 con un total de 14 personas, 6 mujeres y 8 hombres, lo cual acreditaba el cumplimiento de la Ley 1475 de 2011.
  • Que el calendario electoral establecido mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 , determinó las fechas para modificar las listas de candidatos inscritos por renuncias o no aceptaciones.
  • Que las candidatas Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez , presentaron renuncias a las candidaturas de manera extemporánea.
  • Aclaró que aunque el formulario E-8 plasmó que la lista del Partido Liberal Colombiano para aspirar a la Asamblea Departamental de Caldas tenía 14 candidatos, este se expidió sin tener en cuenta las renuncias de las candidatas mencionadas, situación que alteró el17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252)

Sentencia 099

5 cumplimiento de la cuota de género ya que de una lista final de 11 candidatos solo 3 eran

2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

5 cumplimiento de la cuota de género ya que de una lista final de 11 candidatos solo 3 eran mujeres.

  • Que teniendo en cuenta las renuncias presentadas con posterioridad a los 5 días siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones, y de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, el Partido Liberal podía modificar la lista para cumplir con la cuota de género; sin embargo, el partido no realizó ninguna actuación en aras de darle cumplimiento a la ley.
  • Que conforme el formulario E -26, después de la participación irregular que tuvo el Partido Liberal en las elecciones del 29 de octubre de 2023, obtuvo 3 curules entregadas a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Her nán Alberto Bedoya Cadavid, a quienes se les otorgaron las credenciales a través del formulario

E28.

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252

  • Que en el marco del calendario electoral establecido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido Liberal Colombiano inscribió su lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, que estaba conformada por 11 candidatos, de los cuales solo 3 eran mujeres.
  • El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, obteniendo el Partido Liberal 3 curules para la Asamblea Departamental de Caldas, asignadas a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán

Alberto Bedoya Cadavid.

el Partido Liberal 3 curules para la Asamblea Departamental de Caldas, asignadas a los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid.

  • El 8 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora expidió el acta de escrutinios contenida en el formulario E -26 ASA por el cual declaró la elección a la Asamblea Departamental de Caldas de los candidatos mencionados.
  • Que, al momento de inscribir los candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, el Partido Liberal Colombiano desconoció el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al no cumplir con la cuota de género, pues de los 11 candidatos 4 debieron ser mujeres, pero solo eran 3.17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252)

Sentencia 099

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00244

Indicó como normas transgredidas la Constitución Política; la Ley 581 de 2000; la Ley 1475 de 2011 y la Ley 136 de 1994; además de múltiples conceptos y resoluciones emitidos por el Consejo Nacional Electoral.

Adujo que el Partido Liberal Colombiano en las elecciones del 29 de octubre de 2023 violó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así como los parámetros establecidos en la Ley 581 de 2000, los preceptos constitucionales de igualdad, debido proceso, transparencia y

el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así como los parámetros establecidos en la Ley 581 de 2000, los preceptos constitucionales de igualdad, debido proceso, transparencia y buena fe, ya que en su lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas utilizó a las mujeres simplemente para cumplir el requisito formal para la inscripción y participación en las elecciones territoriales, pues de manera posterior se prese ntó la renuncia de 3 candidatas cuando ya había finalizado la fecha de modificación de las listas, advirtiendo que no es factible afirmar que la cuota de género debía cumplirse única y exclusivamente al momento de la inscripción, sino que esta debía manten erse hasta cuando se llevaran a cabo las elecciones.

Que, en este caso, de los 11 candidatos que efectivamente participaron de la contienda electoral por la lista del Partido Liberal a la Asamblea Departamental de Caldas, registraba, según el 30% establecido en la norma, un total de 3.3 mujeres, que debe redondearse a 4, pues se exige mínimo el 30%; pero la lista final solo contó con 3 mujeres, lo que significaba el 27.2% de la cuota de género, es decir, su incumplimiento.

Resaltó que existen conceptos del Consejo Nacional Electoral atinentes a renuncias de candidatos en fecha posterior a la de modificación de las listas inscritas, indicándose que quien decline debe informarle al partido, y que este debe desplegar todas las acciones pertinentes para subs anar la situación, estableciéndose la posibilidad de reacomodar las listas hasta un mes antes de las elecciones cuando se presentan situaciones ajenas, como las renuncias.

Que, así las cosas, existió por parte del Partido Liberal una participación ilegal en la

listas hasta un mes antes de las elecciones cuando se presentan situaciones ajenas, como las renuncias.

Que, así las cosas, existió por parte del Partido Liberal una participación ilegal en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 a la Asamblea Departamental de Caldas, por no cumplir con los requisitos para esto.17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

7 Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250

Plasmó como normas transgredid os los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 107 y 262 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2001; el numeral 4 del artículo 1, artículos 8, 10 numeral 1, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011; artículos 137, 139, 148 y 172 de la Ley 1 437 de 2011; la Resolución 4574 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Expuso que el Partido Liberal Colombiano incumplió la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la cual dispone el tener que acudir a las contie ndas electorales con al menos el 30% de los integrantes de uno de los géneros; incumplimiento que denota una violación a la constitución y la ley, así como una vulneración al derecho a la igualdad al materializar una afrenta contra la posibilidad de que la s mujeres continúen

que denota una violación a la constitución y la ley, así como una vulneración al derecho a la igualdad al materializar una afrenta contra la posibilidad de que la s mujeres continúen reivindicando su papel en la participación política, y un trato diferenciado entre los demás partidos y movimientos políticos que cumplieron con la misma, aun cuando ello implicara participar con un número inferior de candidatos.

Que la anterior situación se produjo porque en el caso del Partido Liberal se presentaron las renuncias de las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez, lo que ocasionó que el movimiento quedara con un número inferior al 30% de las candidatas del género femenino, de ahí el deber que tenía dicha colectividad de adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la ley, lo cual no ocurrió.

Precisó sobre los plazos específicos de modif icación de la lista de candidatos inscritos, en caso de renuncia, que la misma Ley 1475 de 2011, en su artículo 31, contempla esas eventualidades; pero en ningún caso determina la hipótesis planteada en la demanda, esto es, donde al producirse una renuncia por fuera de los términos establecidos en la norma se configure el incumplimiento automático de un deber objetivo y taxativo de postular materialmente al menos el 30% de cualquiera de los géneros dentro de la lista.

Y aseguró que ante este vacío normativo el mismo no puede conllevar el incumplimiento de un mandato legal, como lo es garantizar la equidad de género , por lo cual corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio de ponderación de principios en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima

un mandato legal, como lo es garantizar la equidad de género , por lo cual corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio de ponderación de principios en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima de cualquier impedimento, como las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista; argumento que soporta en la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

8 el Consejo Nacional Electoral permitió que, ante las renuncias extemporáneas, es decir, por fuera de los términos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, los partidos recompusieran sus listas hasta un mes antes de las elecciones; o incluso presentaran renuncias de los candidatos del género masculino para cumplir el requisito legal.

Hizo hincapié en que resulta necesaria la declaratoria de nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos acusados, y, que como consecuencia de ello, sean excluidos los votos que fueron computados a favor del Partido Liberal Colombiano por la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027, en virtud al incumplimiento del deber legal de dar aplicación a lo normado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, establecer cuota de género de al menos un 30% dentro de la lista definitiva de candidatos.

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252

1475 de 2011, es decir, establecer cuota de género de al menos un 30% dentro de la lista definitiva de candidatos.

Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252

Enlistó como vulnerados el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos 13, 16, 38, numerales 1 y 2 del artículo 40, 43 y 94 de la Constitución Política.

Manifestó que el formulario E-26 del 8 de noviembre de 2023 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse al violar el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la cuota de género, que busca garantizar que al menos el 30% de participación en la conformación de las listas para cargos públicos corresponda a cualquiera de los géneros, en aras de igualar la representación entre hombres y mujeres, es decir, la participación equitativa en la conformación del poder público.

Añadió que el Consejo de Estado ha deter minado que la disposición debe entenderse en el sentido que el 30% de la cuota de género debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos, y no de acuerdo al número de curules a proveer. Y en cuanto a la aproximación de cifras, ha reiterad o que para realizar el cálculo matemático para determinar la cuota de género debe aproximarse al siguiente número entero, en lugar de acercarse al inferior.

Hizo hincapié en que el Partido Liberal inscribió una lista conformada por 11 candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas, debiendo garantizar la participación al menos del 30% de mujeres, es decir, el 3.3%, que aproximado al siguiente número entero sería 4, pero

la Asamblea Departamental de Caldas, debiendo garantizar la participación al menos del 30% de mujeres, es decir, el 3.3%, que aproximado al siguiente número entero sería 4, pero en este caso solo participaron 3 mujeres, violentándose así la cuota de género.17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandas en los 3 procesos fueron contestadas en términos similares , por lo que se condensarán las respuestas.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: explicó que la entidad tiene competencias para adoptar las medidas administrativas de control ante el incumplimiento por los partidos y movimientos políticos al inscribir las listas de candidatos a distintas corporaciones públicas de elección popular del requisito de la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, per o realizando una verificación meramente formal y procedimental del parámetro.

En tal sentido, añadió que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la demanda versa sobre la inscripción extemporánea de una lista de un partido político , y una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal que tiene, advirtiendo que esta actividad está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no hay conexidad entre la censura deprecada con las actuaciones de esta demandada.

Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Nacional del Estado Civil, por lo que no hay conexidad entre la censura deprecada con las actuaciones de esta demandada.

Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: en cuanto al proceso de inscripción de candidatos, sostuvo que la entidad cumple una labor de verificación de situaciones de forma, según lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, ya que una vez cumplidos los requisitos formales para realizar la inscripción se debe hacer por la autoridad registral; y que conforme al numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos cuando existe plena prueba de que estos están incursos en incum plir con el requisito de la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Que con base en las actividades del calendario electoral atinentes al proceso de inscripción de candidaturas para autoridades territoriales año 2023, y la Ley 1475 de 2011, indicó que el artículo 30 señala el periodo de inscripción de candidatos, que en este caso se extendió entre el 29 de junio al 29 de julio de 2023 (4 meses antes de la fecha de elección), y que para ello se diligencian los formularios E -6, solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de las candidaturas, con sus anexos.17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

10

2023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

10 Sobre la modificación de la inscripción de candidatos, explicó que se realiza dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre del periodo de inscripción, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que para este caso se dio entre el 31 de julio al 4 de agosto de 2023.

Tras realizar un recuento del procedimiento de inscripción de candidatos de las elecciones de autoridades te rritoriales de 2023, manifestó que la entidad fue respetuosa del cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, destacando que el Partido Liberal inscribió la lista de candidatos para la Asamblea Departamental de Caldas dentro del per íodo correspondiente según calendario electoral, por lo que se generó el formulario E-6 ASA, el cual fue aceptado por los Delegados Departamentales de Caldas el 28 de julio de 2023, lo que descarta que se haya presentado rechazo de la lista.

Que, así las cosas, la lista de candidatos in scritos por el Partido Liberal cumplió tanto con el requisito formal como con los específicos, entre estos, la cuota de género, ya que se inscribieron 14 candidatos, 9 hombres y 5 mujeres.

Hizo mención a que, en la fase de modificación de la inscripción de la lista a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal, con apoyo en el artículo 31 de la Ley 1475, se realizó una variación a la lista de la asamblea dentro del periodo correspondiente, reemplazando un hombre por una mujer.

Seguidamente, ilustró sobre la fase de expedición del formulario E -8 ASA de la lista

se realizó una variación a la lista de la asamblea dentro del periodo correspondiente, reemplazando un hombre por una mujer.

Seguidamente, ilustró sobre la fase de expedición del formulario E -8 ASA de la lista definitiva del Partido Liberal, luego de vencerse el plazo para realizar modificaciones, la cual quedó integrada por 14 candidatos, 8 hombres y 6 mujeres, lo que denota también el cumplimiento de la cuota de género.

Que se conoció la renuncia de 3 mujeres a la candidatura de la lista de la asamblea, las cuales fueron extemporáneas, es decir, no se surtieron dentro del periodo de modificaciones, realizándose el procedimien to pertinente por parte de la entidad, informar y enviar las respectivas renuncias a la coordinación de inscripción de candidatos del nivel central, para que, por su intermedio, las sacaran de la tarjeta electoral.

Concluyó afirmando que los resultados e lectorales definitivos consagrados en el Formulario E -26 gozan de total legalidad, resaltando que la supuesta falta del cumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos del Partido Liberal no podría17001-23-33-000-2023-00244 nulidad electoral (acumulado con los radicado 17001-23-33-0002023-00250 y 17001-23-33-000-2023-00252) Sentencia 099

11 menoscabar el interés general y respeto de la votación popular, ya que se atentaría contra la eficacia del voto

Propuso las excepciones de “Improcedencia de la demanda” e “ineficacia de la demanda”.

Hernán Alberto Bedoya Cadavid: consideró que la parte demandante se apartó del análisis

la eficacia del voto

Propuso las excepciones de “Improcedencia de la demanda” e “ineficacia de la demanda”.

Hernán Alberto Bedoya Cadavid: consideró que la parte demandante se apartó del análisis de la Ley 1 475 de 2011 y se enfrascó en una serie de subjetividades sin soporte alguno, dejando de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado que determina la preclusividad de las distintas etapas del proceso electoral. Además, porque trajo al caso unas resolucione s del Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se revocaron unas listas porque al momento de expedirse el Formulario E -8 no se cumplió con la cuota de género, es decir, se analizaron supuestos fácticos diferentes a los que acaecen en el sub lite.

Precisó que el Partido Liberal cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo con la normatividad vigente, tal como se demuestra con los formularios E -6 y E-8 en los cuales el demandado aparecía como candidato.

Insistió en que las etapas del proceso electoral son preclusivas, y que el artículo 31 de la ley mencionada es claro en establecer que, en caso de renuncia de candidatos solo pueden ser modificadas las listas dentro de los 5 días siguientes al cierre de las inscripciones, pero que en este caso las renuncias fueron extemporáneas , añadió que, existe otro momento para modificar la inscripción de candidatos, hasta un mes antes de las elecciones, pero ello acaece únicamente para los casos de revocatoria por causas constitucionales o legal es, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, supuesto que tampoco encaja en lo sucedido con el Partido Liberal.

acaece únicamente para los casos de revocatoria por causas constitucionales o legal es, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, supuesto que tampoco encaja en lo sucedido con el Partido Liberal.

En cuanto a los argumentos de la parte actora en torno a la Resolución 4574 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, sostuvo que se trata de un evento diferente al planteado por los actores, ya que en el caso del Partido Liberal hubo una correc ta inscripción, la cual cumplía la cuota de género, por lo tanto, esta resolución no puede servir como soporte para solicitar la nulidad electoral.

Finalmente, hizo mención en principio de eficacia del voto.

Propuso las excepciones de “El partido Lib eral cumplió con la cuota de género en el momento oportuno de acuerdo con la normatividad vigente”; “La renuncia inconsulta frente al Partido Liberal de las 3 damas, al realizarse por fuera de los térm

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