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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00245-00-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00245-00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 239

Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2023-00245-00

Acción: Tutela

Accionantes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Manizales

Vinculados: E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, Colfondos, Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 070 del 15 de diciembre de 2023

Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , para que se amparen su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 5 de diciembre de 2023, quien, por auto del día siguiente admitió

TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 5 de diciembre de 2023, quien, por auto del día siguiente admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, Colfondos, Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de2 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.

SOLICITUD DE TUTELA

Hechos

Expuso la parte actora que en el J uzgado Tercero Administrativo de Manizales se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001 -33-33-003-2022-00130-00 en el que obra como demandante la E.S.E. HOSPITAL SAN FELIX de la DORADA – CALDAS y como demandados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PÙBLICO, COLFONDOS, DEPARTAMENTO DE CALDAS , DIRECCION

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA de PENSIONES – Colpensiones.

Expresó que en el proceso mencionado se presentó una vía de hecho consistente en tener por no presentada la contestación de la demanda que radicó oportunamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cercenando de esa manera el derecho fundamental de defensa de la entidad.

consistente en tener por no presentada la contestación de la demanda que radicó oportunamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cercenando de esa manera el derecho fundamental de defensa de la entidad.

Indicó que la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 y afirmó que el término del traslado se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

Manifestó que el día 28 de septiembre de 2022 fue comunicado al buzón de notificaciones judiciales de la entidad demandada el auto admisorio de la demanda de la referencia, sin allegar el traslado del escrito de demanda.

Relató que el mismo día 28 de septiembre de 2022 desde la dependencia que gestiona las comunicaciones en el Ministerio de Hacienda se le escribi ó al Despacho accionado un mensaje de correo, indicando que la entidad no había recibido copia del escrito de demanda.

Precisó que ante la ausencia de respuesta el día 2 de noviembre de 2022 el Ministerio de Hacienda realizó un segundo requerimiento al De spacho accionado en el que se solicitaba una vez más el envío de los documentos.3 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Afirmó que e n respuesta a ese correo , el día 3 de noviembre de 2022 la Secretaría del Despacho procedió a comunicar un enlace en el que se compartió con el Ministerio de Hacienda el archivo del proceso que contenía

Afirmó que e n respuesta a ese correo , el día 3 de noviembre de 2022 la Secretaría del Despacho procedió a comunicar un enlace en el que se compartió con el Ministerio de Hacienda el archivo del proceso que contenía la demanda y su subsanación , por lo que en su criterio solamente hasta el 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la notificación de la demanda en los términos previstos por la ley.

Adujo que el Ministerio de Hacienda procedió a contestar la demanda de manera oportuna, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que fue notificada en debida forma, remitiendo el día 2 de diciembre de 2022 el escrito de contestación desde el buzón de notificaciones electrónicas.

Narró que la Secretaría del Despacho en el intercambio informal de correos electrónicos y, posteriormente, el señor Juez como Director del Proceso, han afirmado que junto con el auto admisorio de la demanda no se envió el traslado del escrito de la demanda pues la parte actora ya había enviado ese escrito con correo electrónico enviado al buzón de notificaciones electrónicas del Ministerio de Hacienda el día el 5 de abril de 2022.

Afirmó que según el servidor de la entidad, en la mencionada fecha 5 de abril de 2022 el Ministerio de Hacienda no recibió la comunicación que se afirma fue enviada por la parte actora en el proceso ordinario.

Mencionó que la posición del Despacho según la cual el traslado de la demanda no era necesario pues ya la parte actora la había enviado, desconoce dos hechos realizados por el mismo Juzgado accionado. De una parte, desconoce el contenido del mismo auto admisorio de la demanda en el que de

demanda no era necesario pues ya la parte actora la había enviado, desconoce dos hechos realizados por el mismo Juzgado accionado. De una parte, desconoce el contenido del mismo auto admisorio de la demanda en el que de manera expresa se ordena que se corra traslado del escrito de la demanda. De otra parte, desconoce que la Secretaría del Despacho judicial accionado envió finalmente el enlace que contenía el expediente.

Manifestó que el 5 de julio de 2023 se realizó audiencia en el proceso radicado n°17001-33-33-003-2022-00130-00, en la cual la apoderada designada para intervenir en nombre del Ministerio solicitó aplazamiento teniendo en cuenta que el abogado que venía actuando en el proceso no podía atender la diligencia, obteniendo respuesta negativa del Despacho judicial.

Precisó que la abogada que atendió la diligencia judicial en representación del Ministerio de Hacienda no realizó manifestación alguna en la audiencia ya que se encontraba en la situación de exceso de trabajo y desconocimiento del expediente.4 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Alegó que el proceso siguió su curso y se programó audiencia de pruebas en la que no se permitió la intervención del apoderado del Ministerio de Hacienda pese a que en el expediente obraba documental que acreditaba el ejercicio de las facultades.

Indicó que la entidad presentó incidente de nulidad, utilizando de esa manera los recursos procesales de los que dispone con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y se le permita el derecho de defensa reconociendo la contestación oportuna de la demanda.

los recursos procesales de los que dispone con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y se le permita el derecho de defensa reconociendo la contestación oportuna de la demanda.

Refirió que el día 6 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad dentro del proceso alegando la indebida contestación de la demanda y el hecho de que no su hubiera permitido al apoderado de la entidad intervenir en la audiencia de pruebas pese a que en el expediente obraba la Resolución 0849 del 19 de marzo de 2021 que lo autorizaba para representar a la entidad.

Agregó que el incidente de nulidad fue resuelto mediante el auto A.I. 01256 del 23 de octubre de 2023 que negó la procedencia de la nulidad deprecada.

Describió que el 26 de octubre de 2023 el Ministerio de Hacienda presentó recurso de reposición contra el auto que A.I. 01256 del 23 de octubre de 2023 que negó la procedencia de la nulidad.

Manifestó que en respuesta al recurso de reposición presentado la autoridad judicial accionada profirió auto A.I. 1323 del 14 de noviembre de 2023 mediante el cual confirmó la decisión de negar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda al Ministerio de Hacienda, pero accedió a declarar la nulidad a partir de la audiencia de pruebas.

Expresó que la entidad acudió a la Dirección de Tecnología - Subdirección de Administración de Recursos Tecnológicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que verificara y certificara si llegó o no al

pruebas.

Expresó que la entidad acudió a la Dirección de Tecnología - Subdirección de Administración de Recursos Tecnológicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que verificara y certificara si llegó o no al servidor de la entidad el día 4 de abril de 2022 el mensaje pro veniente del correo marian.tabaresp@gmail.com al que hace referencia la Secretaría del Despacho como excusa para no trasladar la demanda , obteniendo respuesta de la dependencia mencionada en el sentido de no haber recibido correo de esa dirección en la fecha citada.

Sostuvo que la postura de la autoridad judicial demandada en el sentido que ya no es pertinente alegar la nulidad, pues ha pasado la audiencia de inicial,5 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

que era la oportunidad procesal para alegarla, constituye una interpretación rigorista que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política.

Pretensiones

Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos “ las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales mediante las cuales desestimó el incidente de nulidad que presentó el Ministerio de Hacienda y en su lugar que se le ordené tener en cuenta la contestación de la demanda presentada oportunamente por la entidad que represento”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (archivo 16 y 20)

La autoridad judicial accionada refirió inicialmente que de conformidad con

la entidad que represento”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (archivo 16 y 20)

La autoridad judicial accionada refirió inicialmente que de conformidad con lo reglado por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, es carga procesal de la parte demandante enviar copia de la demanda y sus anexos a todos los sujetos pasivos al momento de presentar la demanda, y por ello, conforme lo dispone el i nciso primero del artículo 199 ibidem, el Despacho sólo envía al momento de realizar notificación personal el auto por medio del cual se admite la demanda, sin el escrito de demanda y sus anexos, ya que estos han sido recibidos con antelación por las entidades.

Indicó que el término para contestar la demanda dentro del medio de control conocido por este despacho, venció el 16 de noviembre de 2022, por lo que la contestación realizada el 2 de diciembre por la entidad tutelante, resulta extemporánea, sin que el término de notificación pueda contabilizarse a partir de la fecha en que se dio a conocer el expediente digital a la entidad, ya que como parte en el proceso, este acceso se puede otorgar a todas las partes en el momento en que estas lo requieran sin que ello indique que con ello se reviven términos de notificación.

Expresó que en el trámite del proceso, las demás entidades demandadas (Colpensiones, Colfondos, Departamento de Caldas y Dirección Territorial de Salud de Caldas) sí procedieron a dar contestación de la demanda de manera oportuna, siendo notificadas estas entidades el mismo día y de la misma manera en que se efectuó la notificación personal de la admisión de la

Salud de Caldas) sí procedieron a dar contestación de la demanda de manera oportuna, siendo notificadas estas entidades el mismo día y de la misma manera en que se efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta la única6 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

entidad que no presentó contestación de la demanda de manera oportuna, y ha intentado revivir términos de notificación con la fecha en que el Despacho proporcionó acceso al expediente digital.

Afirmó que el Ministerio procedió a intervenir y participar en la aud iencia inicial celebrada el 5 de julio de 2023, en donde se le indicó a través de auto oral pronunciado en audiencia, que se le tenía por no contestada la demanda, manifestación respecto de la cual la entidad no interpuso recurso alguno por lo que la decisión quedó ejecutoriada.

Consideró que la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se configuró por parte de este despacho respecto al trámite impartido dentro del proceso 17001333300320220013000, razón por la cual solicito que se desestimen las pretensiones y se proceda con el archivo de la acción de tutela

Vinculados:

La ESE Hospital San Félix de la Dorada contestó la tutela mediante memorial remitido por correo electrónico (archivo 19 expediente digital).

Indicó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela con base en que no existe violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados

remitido por correo electrónico (archivo 19 expediente digital).

Indicó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela con base en que no existe violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el petito por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN FÉLIX, toda vez que, si bien mi representada funge como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022 -00130, no ostenta la capacidad para ser parte dentr o de la presente acción por cuanto corresponde al juzgador determinar la procedencia de las nulidades propuestas entorno a los postulados normativos.

Propuso las excepciones que denominó IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA , CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 35 DE LA LEY 2080 DE 2021 ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, INNOMINADA.

Dirección Territorial de Salud de Caldas (archivo 21)

Presentó informe en el cual indicó que dado que no existe la preten dida vulneración de los derechos fundamentales objeto de protección, invocada por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se solicita muy respetuosamente al Honorable Tribunal, no acceder favorablemente al7 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Amparo Constitucional invocado, ya que de un análisis de las diferentes actuaciones agotadas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, las partes en contienda han contado con todas las garantías que otorga el debido proceso.

Departamento de Caldas (archivo 22)

actuaciones agotadas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, las partes en contienda han contado con todas las garantías que otorga el debido proceso.

Departamento de Caldas (archivo 22)

La entidad territorial vinculada a este trámite refirió que al no ser la responsable de la notificación de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, se debe desvincular a la entidad.

Colpensiones

En archivo 23 de la presente actuación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de transgresión de derechos fundamentales por parte de la entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).8

de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).8 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previs tos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medi os que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada,

amenaza3.

2.- Problema jurídico

En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.

En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales vulnera derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora al negar la nulidad propuesta por el

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera

de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-003-2022-00130-00 al no tener por contestada la demanda en ese asunto.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.

3.- Hechos acreditados

Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:

-En el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00 en el que act úa como demandante el HOSPITAL SAN FELIX E.S.E. LA DORADA – CALDAS y demandad os

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO -COLFONDOS –

DEPARTAMENTO DE CALDAS –DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD

DE CALDAS.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO -COLFONDOS –

DEPARTAMENTO DE CALDAS –DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD

DE CALDAS.

  • De acuerdo con certificación de fecha 6 de diciembre de 2023, expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el proceso radicado con el n°17001 -33-33-003-2022-00130-00 “actualmente se encuentra en traslado de alegatos desde el día 5 de diciembre de 2023, decisión adoptada en audiencia de pruebas.”.
  • Según los archivos del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-33-003-2022-00130-00 en ese asunto la notificación, traslado de la demanda y trámite del proceso se realizó en los siguientes

términos:

En auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda (archivo 07, exp. digital NRD), providencia notificada en el estado 32 del 20 de septiembre de 2023.

El 28 de septiembre de 2023 se en vió el mensaje de datos con el auto admisorio de la demanda al correo notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co y Diego.Rivera@minhacienda.gov.co (archivo 09, exp. digital NRD).

El 05 de julio de 2023, se realizó la audiencia inicial en la cual asistió como apoderada del Ministerio de Hacienda la abogada Leydi Caterine Gómez10 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

apoderada del Ministerio de Hacienda la abogada Leydi Caterine Gómez10 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

Buitrago y el Despacho le reconoció personería jurídica para actuar. En la mencionada audiencia se dispuso el saneamiento del proceso y las partes, entre ellas el Ministerio de Hacienda no realizó ninguna manifestación.

En la misma diligencia, en la subetapa de fijación del litigio se indicó por el Juzgado accionado que el Ministerio de Hacienda no contestó la demanda, decisión que se notificó por estrados y frente a la cual no se emitió ningún pronunciamiento de las partes.

El 6 de octubre de 2023 el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que resolvió la misma en providencia del 23 del mismo mes y año (archivos 33 y 36, exp. digital NRD).

Frente a la anterior decisión el Ministerio de Hacienda radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 14 de noviembre de 2023 (archivos 39, Exp. NRD). En el mencionado auto se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas del 26 de septiembre de 2023 y se fijó nueva fecha para realizar la mencionada diligencia el día 5 de diciembre de 2023.

4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial,

4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constituci onal ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos . Al respecto se cita la sentencia T237 de 2018:

“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda11 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar

justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.

Sobre esa bas e, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

Precisamente, en una labor de si stematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda

de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos gen erales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales:

(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez12 Exp. 17001-23-33-000-2023-00245-00

(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela,

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario

al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judi cial se aparta abiertamente y sin justificación de la normativid

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