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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00250-00-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00250-00-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-23-33-000-2023-00250-00

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO

DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE LOS SEÑORES JORGE

HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO

VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA

CADAVID COMO DIPUTADOS DE ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE CALDAS

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, pasa a decidir sobre la admisión de la demanda electoral y solicitud de suspensión provisional presentada por Juan Jacobo Hernández Toro.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Hernández Toro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la cual pretende se anule la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027.

Suspensión provisional

En escrito separado pidió la suspensión del Acta de Escrutinios del 8 de noviembre de 2023,

de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027.

Suspensión provisional

En escrito separado pidió la suspensión del Acta de Escrutinios del 8 de noviembre de 2023, contenida en el formulario E-26 ASA o el que corresponda, a través del cual se declararon elegidos por el Partido Liberal Colombiano los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid para el periodo constitucional 2024-2027. Así como de las credenciales otorgadas por la Comisión Escrutadora Departamental mediante formato E-28 a las personas mencionadas.17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

2 Como argumentos de la medida cautelar expuso que el Partido Liberal Colombiano incumplió la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la cual dispone el tener que acudir a las contiendas electorales con al menos el 30% de los integrantes de uno de los géneros; incumplimiento que afirmó. denota una violación a la constitución y la ley, así como una vulneración al derecho a la igualdad al materializar una afrenta contra la posibilidad de que las mujeres continúen reivindicando su papel en la participación política y, un trato diferenciado entre los demás partidos y movimientos políticos que cumplieron con la misma, aun cuando ello implicara participar con un número inferior de candidatos.

Que la anterior situación se produjo, porque en el caso del Partido Liberal se presentaron las renuncias de las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola

aun cuando ello implicara participar con un número inferior de candidatos.

Que la anterior situación se produjo, porque en el caso del Partido Liberal se presentaron las renuncias de las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez, lo que ocasionó que el partido mencionado quedara con un número inferior al 30% de los candidatos del género femenino , de ahí el deber que tenía dicha colectividad de adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la ley, lo cual no ocurrió.

Destacó sobre los plazos específicos de modificación de la lista de inscritos, en caso de renuncia, que la misma Ley 1475 de 2011, en su artículo 31, contempla esas eventualidades, pero en ningún caso determina la hipótesis planteada en la demanda , esto es, donde al producirse una renuncia por fuera de los términos establecidos en la norma mencionada esto se traduzca en el incumplimiento automático de un deber objetivo y taxativo de postular materialmente al menos el 30% de cualquiera de los géneros dentro de la lista.

Y ante este vacío normativo, sostuvo que, el mismo no puede conllevar el incumplimiento de un mandato legal, como lo es garantizar la equidad de género; por lo que concluye que corresponde al Tribunal efectuar un ejercicio de ponderación de principios, en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima de cualquier impedimento, como las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista; argumento que soporta en la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral permitió que, ante l as renuncias

por encima de cualquier impedimento, como las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista; argumento que soporta en la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral permitió que, ante l as renuncias extemporáneas, los partidos recompusieran sus listas hasta un mes antes de las elecciones.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID: afirmó que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, ya que el actor acude a una serie de malabares jurídicos para atri buir una facultad que la ley no da a los partidos y/o17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral

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3 grupos significativos de ciudadanos de modificar una lista por renuncia voluntaria de algunos inscritos por fuera de los tiempos preclusivos que establece la disposición.

Destacó que la manera preclusiva y taxativa en que se desarrolla el procedimiento de un proceso electoral es precisamente para poder tener reglas claras, y por lo tanto es necesario acudir a lo señalado por el artículo 31 de la Ley 1475 del 2011 , en caso de renuncia de la candidatura, norma que dispone que solo podrán ser modificadas las listas dentro de los 5 días siguientes al cierre de las inscripciones; y que otro momento para modificar la inscripción de candidatos se da, pero solo en los casos de revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción hasta un mes antes.

candidatos se da, pero solo en los casos de revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción hasta un mes antes.

Que al repasar los argumentos de la parte actora se advierte que , cita la resolución del Consejo Nacional Electoral 4574 de 2019, la cual no aplica al caso concreto, por cuanto se refiere a inscripciones que no cumplie ron la cuota de g énero y fueron reportadas por la Registraduría Nacional; en este caso, la misma parte actora reconoce que hubo una correcta inscripción cumpliendo la cuota de género, y por lo tanto no se puede traer como soporte para pedir una medida cautelar, puesto que la inscripción se materializó de conformidad con la ley.

Agregó que con la demanda y sus anexos se está probando que la lista del Partido Liberal cumplió los requisitos para la inscripción, en especial la cuota de género; hubo renuncias posteriores a los 5 días que autoriza el artículo 31 de la Ley 1475 del 2011 para que los partidos hicieran las modificaciones; y que en la lista del Partido Liberal hubo unas renuncias voluntarias de 3 mujeres por fuera del término; renuncias que presentaron personalmente a la Registraduría y nunca informaron al partido como era su obligación; la Registraduría tampoco informó al Partido Liberal y seguramente no encontró irregularidad y, por eso no solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la lista, pues había cumplido en debida forma en el momento oportuno de la inscripción con la cuota de género, y la revocatoria solo es posible si hay ese incumplimiento al momento de la inscripción.

cumplido en debida forma en el momento oportuno de la inscripción con la cuota de género, y la revocatoria solo es posible si hay ese incumplimiento al momento de la inscripción.

Concluyó que la parte actora se equivoca al pretender que se imponga una medida cautelar de suspensión de una elección válida.

JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ: resaltó que no se cumplen la s condiciones establecidas en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, ya que no se realizó un raciocinio, aunque fuera somero, de que el formulario E-26, que declaró la elección17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral

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4 de los diputados, esté en contravía de las normas constitucionales o legales contenidas en la Ley 1475 de 2011 ; y tampoco se presentaron pruebas de las afectaciones graves o la configuración de un perjuicio irremediable a persona concreta o al proceso democrático.

Añadió que, la violación de las normas constitucionales y legales a las que alude el actor se basan meras apreciacionespersonales, las cuales incluso requerirían de un debate probatorio que debe analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en las Leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011 frente a la conformación de las listas de las corporaciones públicas, la modificación de estas y la renuncia de los candidatos a las listas ya inscritas, lo cual solo podrá efectuarse una vez se tramite todo el proceso.

Hizo mención del principio Pro Electorem, contenido en el artículo 260 de la Constitución Política, como una garantía de la ciudadanía que acudió a las urnas con el fin último de

una vez se tramite todo el proceso.

Hizo mención del principio Pro Electorem, contenido en el artículo 260 de la Constitución Política, como una garantía de la ciudadanía que acudió a las urnas con el fin último de elección de los candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal Colombiano, por lo que acceder a la medida cautelar transgrediría este principio fundante de las elecciones populares y la democracia participativa.

Resaltó que, no se está en presencia de un acto administrativo cualquiera, sino frente a un acto electoral por las implicaciones de representación y participación que conlleva la elección de un diputado, el cual tiene una naturaleza autónoma y especial diferente que lo distingue, ya que en él recae la confianza legítima de todo ciudadano depositada en las urnas.

OSCAR ALONSO VARGAS J ARAMILLO: aunque en el memorial suscrito por el abogado Alejandro Franco Castaño, que supuestamente contiene el pronunciamiento sobre la medida cautelar, se consignó que actuaba en nombre y representación del señor Vargas Jaramillo, lo cierto es que no se aportó el poder otorgado por este demandado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Admisión de la demanda

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en los artículos 139 y 162 de la Ley 1437 de 20111; los anexos relacionados en el artículo 166 ibidem; y su presentación en el plazo pre visto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

1 También CPACA17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

1 También CPACA17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

5 La demanda presentada se ajusta a las exigen cias de los referidos artículos, por lo tanto, será admitida.

Suspensión Provisional

El inciso final del artículo 277 del CPACA, dispone:

(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.

El artículo 229 d e la m isma norma citada, aplicable al proceso de nulidad electoral por disposición del canon 296 ibidem, establece que en todo proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, “(…) antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. Añadiendo el inciso 2 º de la misma disposición, que la decisión que allí se adopte “no implica prejuzgamiento”.

Del anterior apartado se pueden ex traer los siguientes el ementos configurativos de la norma:

  1. REGLA GENERAL: Las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos; ii) FINALIDAD: Garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

norma:

  1. REGLA GENERAL: Las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos; ii) FINALIDAD: Garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. iii) SISTEMA: “Dispositivo” (es decir, a instancia de parte); “mixto” (En acciones populares a instancia de parte, u oficiosamente); iv) REQUISITO ESPECIAL: Que se sustente debidamente; v) OPORTUNIDAD PARA DECRETARLA: En cualquier estado del proceso, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda; vi) PROVIDENCIA QUE LA DECRETA: Auto motivado separado; vii) NATURALEZA DE LA DECISIÓN: Interlocutoria y no significa prejuzgamiento.

El artículo 230 del CPACA, además de prever que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en su numeral 617001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

6 establece como uno de los mecanismos para materializarlas, “(…) Suspender provisionalmente los efectos de un acto administ rativo (…)”. A su turno, el canon 231 ibídem, dispone en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional así:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

Es de resaltar que , la nueva normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora que el tratamiento que a la figura le daba la legislación anterior.

Al descender al caso concreto, analizada la argumentación expuesta en el memorial contentivo de la solicitud de suspensión provisional, las pruebas allegadas y los escritos de pronunciamiento de los candidatos elegidos como diputados, para esta Sala, en esta instancia procesal, no se puede asegurar la existencia de una infracción con la norma que establece la cuota de género por lo siguiente.

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra: ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráti cos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán

escogidos mediante procedimientos democráti cos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Por tratarse de una ley estatutaria, esta norma fue objeto de examen previo de constitucionalidad, el cual se realizó mediante Sentencia C -490 de 2011, y en lo que17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

7 específicamente concierne a este asunto, es decir, el artículo 28 , este fue hallado plenamente ajustado a la Constitución Política al afirmar lo siguiente:

En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles de cisorios de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dich o fin, a

administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dich o fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto.

Como anexo de la demanda se aportó el formulario E-8 AS que contiene la lista definitiva de candidatos del Partido Liberal Colombiano inscritos a la asamblea de Caldas ( folio 3archivo #09 del expediente digital):

Lo anterior denota, de conformidad con la norma reproducida y los argumentos expuestos por el actor, que, para el momento de la inscripción de los candidatos del Partido Liberal17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

8 Colombiano, siendo el género masculi no el más representativo con un total de 8 candidatos, el femenino tenía una participación de 6 candidatas, es decir, del 42%, esto es, superior al 30%; lo que en principio denotaría que en ese momento se acató lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora, el artículo 31 de citada ley dispone: ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidat ura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Dentro de los anexos de la demanda se encuentran los escritos de renuncia a la candidatura a la Asamblea departamental de Caldas por el Partido Liberal Colombiano de las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; documentos que tienen fecha de recibido en dicha entidad los días 6 y 7 de septiembre de 2023. No se encuentra dentro de la documentación aportada hasta ahora al proceso, prueba que demuestre que el Partido Liberal Colombiano conoció de las dimisiones radic adas ante la Registraduría por las personas mencionadas.

Se aportó también el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023, Resolución nro. 28229 del 14 de octubre de 2022, de la cual se desprende que el día 4 de agosto de 2023 vencía el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Se puede concluir que, las renuncias de las candidatas mencionadas que en criterio del actor afectaron el cumplimiento de la cuota de género, fueron presentadas por fuera del plazo establecido en la norma para hacer válidamente cambios, debiendo destacar que la

Se puede concluir que, las renuncias de las candidatas mencionadas que en criterio del actor afectaron el cumplimiento de la cuota de género, fueron presentadas por fuera del plazo establecido en la norma para hacer válidamente cambios, debiendo destacar que la modificación de la lista por renuncia, según la ley, era procedente si se hubieran radicado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

9 Y es que incluso e l mismo actor reconoce que las normas electorales no regulan o establecen disposición sobre el acontecer o evento en el que se presente una renuncia luego de vencidos los 5 días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones, pero interpreta que dicho vacío legal debe llenarse por analogía de conformidad con lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución nro. 4574 de 2019 , por medio de la cual se resolvió el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunto incumplimiento del requisito de la cuota de género en listas inscr itas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones del 27 de octubre de 2019. Analogía que considera la Sala no es factible de llevarse a cabo en estas resultas, porque en esa oportunidad el Consejo Nacional Electoral se pronunció con respecto a un reporte que hizo la Registraduría General de la Nación con respecto a un registro de listas que desde el mismo momento de la inscripción vulneró el porcentaje de cuotas , esto es , se presentó dentro del procedimiento inmediato al registro de la misma ; y no como en este

que hizo la Registraduría General de la Nación con respecto a un registro de listas que desde el mismo momento de la inscripción vulneró el porcentaje de cuotas , esto es , se presentó dentro del procedimiento inmediato al registro de la misma ; y no como en este caso que la presunta vulneración de la cuota de género se deriva de una renuncia de candidatos a una lista que en principio cumplía con ese requisito, y que se hizo cuando no existía la oportunidad legal de corre gir, aspecto que solo en una sentencia se puede dilucidar y no ahora en esta medida cautelar, pues la vulneración de la norma superior así dada acontecería no de una observación clara de violación a una norma superior, sino d e una interpretación muy amplia de esa garantía, lo cual debe sopesarse con otras disposiciones constitucionales y legales, y jurisprudencia aplicables al caso. Por otro lado, en esa oportunidad el Consejo Nacional Electoral reprochó el hecho en forma explícita -pág. 16que en todo caso, el respectivo partido político tiene derecho a ser notificado o informado de la renuncia de alguno de sus candidatos, aspecto elemental, pues no de otra manera puede exigírsele que modifique sus listas, al consignar lo siguiente: “(…)reconociendo que el derecho a la participación política comporta la posibilidad del ciudadano, tanto para afiliarse y representar a una colectividad, como para retirarse y decidir marginarse de una contienda electoral en la que previamente sería candidato. Con todo, estos casos ponen de presente debilidades en la escogencia de los candidatos al interior de las agrupaciones políticas y en muchas situaciones, la falta de compromiso del ciudadano con su militancia y con e l electorado considera la Corporación que los partidos

todo, estos casos ponen de presente debilidades en la escogencia de los candidatos al interior de las agrupaciones políticas y en muchas situaciones, la falta de compromiso del ciudadano con su militancia y con e l electorado considera la Corporación que los partidos políticos tienen el derecho de ser comunicados previamente por parte del candidato y además ostentan la facultad de disciplinar a los afiliados que incurran en estas conductas, afectando la seriedad y estabilidad de las inscripciones, de cara a las elecciones populares”. (negrilla y subrayado Sala de Decisión) , aspecto factico que hasta este momento procesal tampoco se encuentra probado.17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

10 El anterior análisis normativo llevado a cabo permite concluir, prima facie, que al confrontar el contenido del acto de elección demandado de cara a la causal de nulidad que aduce configurada el actor, no es posible en este estado del proceso encontrar acreditada la misma, esto es, la posible violación al deber de cumplir con el 30% de la cuota de género que se alega . Ello sin perjuicio de las conclusiones que pueda adoptar esta Sala al momento de definir el fondo del asunto, de conformidad con los elementos de prueba que se recauden dentro del proceso.

En consecu encia, se negará la solicitud de suspensión provisional al no evidenciarse la vulneración normativa alegada.

Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos señalados en la ley, ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL por el señor JUAN JACOBO

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos señalados en la ley, ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL por el señor JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO contra el acto de elección de los señores JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID elegidos como diputados del departamento de Caldas para el periodo constitucional 20242027.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Corporación realizar las siguientes notificaciones

personales de la demanda:

  1. A los señores Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid elegidos como diputados del departamento de Caldas para el periodo constitucional 2024-2027 en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del

CPACA.

  1. A la Registraduría Nacional del Estado Civil , en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA.
  1. Al Ministerio Público, en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado a la parte demandante, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 277 del CPACA.17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral

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11

CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia del presente proceso a través de la página web de la Rama Judicial, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del

CPACA.

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11

CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia del presente proceso a través de la página web de la Rama Judicial, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del

CPACA.

QUINTO: CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados, a la autoridad que intervino en la expedición del acto y al Ministerio Público por el término de 15 días , conforme lo dispone el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 y el literal f) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

SEXTO: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la elección de los señores Jorge Hernán Aguirre González , Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán

Alberto Bedoya Cadavid.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre y representación del señor Jorge Hernán Alberto Bedoya Cadavid al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez, portador de la tarjeta profesional #52.073 del CSJ, de conformidad con el poder a él conferido visible en el archivo #05 del cuaderno 02 del expediente digital.

RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre y representación del señor Jorge Hernán Aguirre González al abogado Alejandro Franco Castaño, portador de la tarjeta profesional #116.906 del CSJ, de conformidad con el poder a él conferido visible en el archivo #06 del cuaderno 02 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de enero de 2024, conforme acta nro. 002 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de enero de 2024, conforme acta nro. 002 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado17001-23-33-000-2023-00250-00 Nulidad Electoral A.I. 008

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 007 del 19 de enero de 2024.

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