TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00252-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00252-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2023-00252-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) A.I. 011 Procede la Sala de Decisión a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y la solicitud de suspensión provisional, impetradas en ejercicio de la acción de NULIDAD ELECTORAL y en su propio nombre, por la señora JENI MARCELA GÓMEZ DÍAZ, contra el acto de elección de los señores OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO, HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID y JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, como diputados del DEPARTAMENTO DE CALDAS para el periodo constitucional 2024-2027. Al observarse que la demanda cumple con las formalidades mínimas previstas en los artículos 139 y 162 de la Ley 1437 de 2011, habrá de admitirse. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado (PDF N°6), pide la demandante se suspendan de forma provisional los efectos del formulario E-26 ASA, por la cual se declara la elección de la asamblea departamental de Caldas, por vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, aludiendo de manera sucinta que los demandados ‘violaron la norma de cuota de género contra las mujeres no merecen ser posesionados y tomar representación en la Asamblea de Caldas y tomar decisiones por todos los ciudadanos que afectan la vida política, social, económica, administrativa, política del Departamento de Caldas’. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Los accionados se pronunciaron de forma oportuna dentro del término de
tomar representación en la Asamblea de Caldas y tomar decisiones por todos los ciudadanos que afectan la vida política, social, económica, administrativa, política del Departamento de Caldas’. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Los accionados se pronunciaron de forma oportuna dentro del término de traslado.17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
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v DIPUTADO HERNÁN ALBERTO BEDOYA (PDF N°21): se opone al decreto de la medida solicitada, en atención a que no se cumplen los requisitos de ley para tal efecto, precisando que la parte actora hizo una solicitud escueta, sin ningún soporte legal, jurisprudencial y probatorio, con base en la cual pretende afectar el principio de la validez del voto. Anota que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que, en caso de renuncias, las listas solo podrán ser modificadas hasta 5 días después del cierre de elecciones, y el otro supuesto que consagra la norma se refiere a la revocatoria de inscripciones, que es una potestad exclusiva del Consejo Nacional electoral. En ese orden, manifiesta que la colectividad a la que pertenece cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción, presentándose posteriormente tres (3) renuncias por fuera de los términos estipulados en la norma para la reconfiguración de la lista. v DIPUTADO JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZALEZ (PDF N°24): manifiesta su oposición a la cautela, esgrimiendo que la parte actora ni siquiera hizo un raciocinio somero de las razones por las que considera que el acto demandado vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni presenta las pruebas del eventual perjuicio irremediable que podría causarse de no decretarse la medida. Considera que la supuesta infracción normativa expuesta por la parte demandante requiere un debate probatorio en este juicio electoral; y considerar las hipótesis que incorpora la Ley 1475
de 2011, referidas a la conformación de listas y renuncias de candidatos, prohíja que la lista del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO cumplió con el parámetro normativo de la cuota de género. De otro lado, expresa, de accederse a la medida preventiva se desatendería el principio ‘PRO ELECTORATEM’ de quienes acudieron a las urnas en el mes de octubre de 2023. v DIPUTADO OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO: A pesar de que el togado Alejandro Franco Castaño dice representarlo en el proceso, no aportó el poder que lo acredite como tal. (I) LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437/11, Y EN PARTICULAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
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El artículo 229 del C/CA, aplicable al contencioso de nulidad electoral por disposición del canon 296 de la misma obra, establece que en todo proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, “(…) antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. Instituye igualmente el aludido precepto (inciso 2º), que la decisión que allí se adopte “no implica prejuzgamiento” /Subrayas del Despacho/. Del anterior apartado se pueden extractar los siguientes elementos configurativos de la norma: i) REGLA GENERAL: Las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos; ii) FINALIDAD: Garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. iii) SISTEMA: “Dispositivo” (es decir, a instancia de parte); “mixto” (En acciones populares a instancia de parte, u oficiosamente); iv) REQUISITO ESPECIAL: Que se sustente debidamente; v) OPORTUNIDAD PARA DECRETARLA: En cualquier estado del proceso, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda; vi) PROVIDENCIA QUE LA DECRETA: Auto motivado separado; vii) NATURALEZA DE LA DECISIÓN: Interlocutoria y no significa prejuzgamiento. Ahora bien; el artículo 230 del C/CA, al paso de prever que las
medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en su numeral 6 establece como uno de los mecanismos para materializarlas, “…Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…”, medida que podría comulgar tanto del carácter de suspensión como preventiva. A su turno, el canon 231 ibídem, indica en su17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
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inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional, en lo pertinente: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud… …” /Subrayas y negrillas extra-texto/. Es de resaltar que la nueva normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora, que el tratamiento que a la figura le daba la legislación anterior. En el sub lite se demanda la nulidad del acto de elección de los señores OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO, HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID y JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, como diputados del DEPARTAMENTO DE CALDAS para el periodo constitucional 2024-2027, en virtud del presunto incumplimiento de la denominada ‘cuota de género’ prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, exigencia que impone que, al menos, el 30% de los integrantes de las listas a cargos de elección popular pertenezcan a uno de los géneros, en este caso mujeres. El artículo 43 constitucional establece que, “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. De otro lado, el canon 107 ibidem, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo N°001 de 2009, preceptúa en lo pertinente:17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
5 “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos...” /destaca la Sala/. Es preciso anotar que, con esta reforma al texto superior, se introdujo la equidad de género como uno de los principios rectores del derecho a fundar partidos y movimientos políticos, que, a su vez, funge como exigencia o parámetro del correcto ejercicio de esta prerrogativa, lo que implica que este tipo de organizaciones también confluyen en el mandato superior de protección de la mujer. A ello, obviamente ha de sumarse la formulación prevista en el canon 13 del estatuto constitucional, por cuyo ministerio impone al Estado el deber de establecer acciones afirmativas para que la igualdad que dicho texto pregona sea real y efectiva. Diversas medidas legislativas han sido proferidas en desarrollo de este mandato. En un primer momento, el legislador optó por garantizar la participación de la mujer en los cargos con poder de decisión en la estructura estatal, conforme lo dispuso en el artículo 4º de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos:17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I. 6
6 “ARTICULO 4o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres. PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”. Finalmente, en lo que constituye el eje de la argumentación de la parte actora, y principal punto de debate en el sub-lite, el canon 28 de la Ley 1475 de 2011, instituyó: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I. 7
se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” /Destacado del Tribunal/. Por tratarse de una ley estatutaria, esta norma fue objeto de examen previo de constitucionalidad, que tuvo lugar mediante Sentencia C-490 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y en lo que es materia de este pronunciamiento, la formulación resaltada, prevista en el artículo 28 fue hallado plenamente ajustada a la carta Política (pág. 408 y ss.): “(…) En suma, la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”. Como parte del análisis en sede judicial, el máximo tribunal constitucional estudió la norma en cita a la luz del derecho a la conformación
de partidos y movimientos políticos, igualmente tutelado por el ordenamiento superior, pero que, como se anotó en precedencia, ha enfrentado una progresiva regulación tendiente a la introducción de pautas que realizan otros fines del17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
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Estado, como la equidad de género en las organizaciones políticas. En otros términos, el ordenamiento jurídico pasó de garantizar la nula intervención estatal en las organizaciones políticas, como formulación original prevista en el artículo 108 Superior y la Ley 130 de 1994, a la concepción de dicha libertad con ciertas limitantes, como las medidas para hacer efectiva la participación de la mujer en materia electoral, concretadas en las Leyes 581 de 2001 y 1475 de 2011, como lo anticipó este Tribunal. Volviendo sobre los pormenores del caso, para esta Sala es claro que la solicitud de medida cautelar no satisface las exigencias del canon 231 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, en el escrito de solicitud, la demandante se limita a indicar que la elección demandada es nula por violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; sin embargo, no desarrolla así sea mínimamente los supuestos fácticos en los que basa esta aseveración, más aun teniendo en cuenta que, como acertadamente lo exponen los accionados, debe determinarse si la supuesta infracción se dio al momento de la inscripción, o si se presentaron renuncias de candidatos inicialmente inscritos, y de ser así, en qué momento se dio esta situación, confrontándola con el calendario electoral. Adicionalmente, nótese que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se refiere la garantía de la cuota de género respecto a la inscripción de los candidatos a corporaciones públicas, no obstante, la petición de suspensión provisional no está acompañada de la lista inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la asamblea departamental, documento medular, si lo que se pretende es acreditar que esta colectividad no cumplió con la cuota de género en la lista que postuló a la duma departamental. Por el contrario, lo único que ha sido aportado hasta el momento es el acta de escrutinios, que
departamental, documento medular, si lo que se pretende es acreditar que esta colectividad no cumplió con la cuota de género en la lista que postuló a la duma departamental. Por el contrario, lo único que ha sido aportado hasta el momento es el acta de escrutinios, que ninguna utilidad presta para los propósitos del examen de una medida cautelar, pues no permite determinar quiénes estaban inscritos inicialmente, si se presentaron renuncias y en qué momento se presentaron, y, por ende, si hubo o no inobservancia del número mínimo de mujeres que debían participar en la contienda electoral.17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
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En este orden, este juez colegiado no encuentra elementos de juicio que, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, conlleven a determinar la existencia de una infracción normativa, se itera, al menos en función del juicio primigenio que corresponde en sede de medida cautelar, por lo que no están dadas las pautas de ley para acceder a la medida impetrada; claro está, ello sin perjuicio de las conclusiones que pueda adoptar esta Sala al momento de definir el busilis de la controversia, en función de los elementos de prueba que les corresponde aportar o pedir a los sujetos procesales. En conclusión, habrá de admitirse la demanda electoral y negarse la petición de suspensión provisional. ANOTACIÓN FINAL Se requerirá al abogado ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO para que se sirva aportar el poder para representar al Diputado demandado OSCAR ALONSO VARGAS J. Es por lo discurrido que la Sala 4ª de Decisión Oral, RESUELVE ADMÍTESE la demanda de NULIDAD ELECTORAL presentada por la señora JENI MARCELA GÓMEZ DÍAZ, contra el acto de elección de los señores OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO, HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID y JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, como diputados del DEPARTAMENTO DE CALDAS para el periodo constitucional 2024-2027 NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. En consecuencia, para la tramitación del libelo demandador se dispone (artículo 171 del C/CA): 1. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los elegidos OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO, HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID y JORGE HERNÁN AGUIRRE
del libelo demandador se dispone (artículo 171 del C/CA): 1. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los elegidos OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO, HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID y JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ.17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
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El término de traslado solo comenzará a correr una vez vencido el lapso de 2 días consagrado en el artículo 199 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 48 de la Ley 2080 de 2021. Cabe anotar que no hay lugar a tener en cuenta el término previsto en el 277 literal f) del C/CA, si se tiene en cuenta que el supuesto normativo allí contemplado era posible aplicarlo cuando reposaban las copias físicas en secretaría, situación que se halla superada en virtud de la virtualidad y la notificación electrónica. 2. NOTIFÍQUESE personalmente este proveído a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277 numeral 2 de la misma codificación. 3. NOTIFÍQUESE personalmente este proveído al Ministerio Público (núm. 4 art. 277 ibidem). 4. NOTIFÍQUESE por estado este auto a la parte accionante (núm. 4 art. 277 ibidem). 5. INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia del presente proceso a través de la página web de la Rama Judicial (art. 277, núm. 5 Ley 1437/11). 6. RECONÓCESE personería a los abogados CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ (C.C. N°10.267.042 y T.P. N°52.073) como apoderado del demandado HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID, y ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO (C.C. N°75’.086.934 y T.P. N°116.906) como apoderado del demandado JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, en los términos del poder a ellos conferido (PDF N°19 y 24). 7. REQUIÉRESE al legisperito ALEJANDRO
y T.P. N°116.906) como apoderado del demandado JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, en los términos del poder a ellos conferido (PDF N°19 y 24). 7. REQUIÉRESE al legisperito ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO para que se sirva aportar poder para representar al Diputado OSCAR ALONSO VARGAS.17-001-23-33-000-2023-00252-00 Electoral A.I.
11 NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según Acta Nº 03 de 2024.