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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00261-00-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00261-00-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-23-33-000-202300261-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LUZ ESTELLA GIRALDO GALLEGO

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por Luz Estella Giraldo Gallego contra la Procuraduría General de la Nación.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, buen nombre, derecho de petición, y demás derechos que se consideren afectados.

Que, en consecuencia, se ordene a la Procurad ora General de la Nación en un término perentorio, proceda a realizar las acciones encaminadas a ordenar la reubicación de la actora, en un puesto que pueda desempeñar las funciones, conforme a su real situación de salud, se expida el acto administrativo correspondiente en un cargo que no implique condiciones menos favorables o cambio de domicilio.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, designar un especialista en salud

salud, se expida el acto administrativo correspondiente en un cargo que no implique condiciones menos favorables o cambio de domicilio.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, designar un especialista en salud ocupacional diferente al galeno actual para el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fin de que este médico si proceda a resolver las recomendaciones tantas veces solicitadas.

Ordenar a la entidad demandada para que se tomen las medidas tendientes a evitar que el personal de la Procuraduría Provincial de Instrucci ón de Manizales continúe con actos de hostigamiento, persecución y contra el del buen nombre de la actora.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

2 Ordenar al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST de la Procuraduría, dar respuesta de fondo, clara y precisa, de manera congruente a las peticiones presentadas.

Exhortar a la entidad para que disponga y tomé decisiones administrativas encaminadas a evitar represalias por la presentación de esta demanda.

Prevenir a la parte accionada para que no continúe incurriendo en acciones y omisiones como las señaladas en esta demanda y que atenten contra los derechos fundamentales esgrimidos.

Compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que realicen las investigaciones que le competen por probable incumplimiento de la enti dad al sistema de riesgos profesionales y de salud ocupacional.

Las demás que el Juez Constitucional considere necesarias para proteger los derechos fundamentales.

HECHOS

Expone la actora como sustento fáctico de su demanda los siguientes hechos que la Sala

y de salud ocupacional.

Las demás que el Juez Constitucional considere necesarias para proteger los derechos fundamentales.

HECHOS

Expone la actora como sustento fáctico de su demanda los siguientes hechos que la Sala procede a resumir, atendiendo lo extenso de los mismos, priorizando de relevancia así:

1.- Que es servidora de la Procuraduría General de la Nación, hoy adscrita en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales.

2.- Que en examen de salud ocupacional realizado el 13 de febrero de 2019, el especialista recomendó que se incluyera en el programa de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial, al detectar estar expuesta a factores de riesgo en su labor, recomendando además hacer un estudio de puesto de trabajo , el cuál hasta la fecha no ha realizado la Procuraduría, a pesar de haberlo solicitado al grupo de gestión de seguridad y salud en el trabajo de esa entidad en reiteradas ocasiones.

3.- Que en fecha 20 y 21 de mayo de 2019, en el programa de vigilancia epidemiológica de la PGN, fue entrevistada por sicóloga de la ARL, y practicada batería de riesgo psicosocial, sin recibir pronunciamiento de la entidad.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

3 4.- Que el médico especialista asesor en salud ocupacional remitió oficio en el que informa que, no se evidenció la asistencia de la actora a la encuesta de morbilidad realizada el 14 de noviembre de 2019, pero señala que, no pudieron asistir por una actividad obligatoria,

que, no se evidenció la asistencia de la actora a la encuesta de morbilidad realizada el 14 de noviembre de 2019, pero señala que, no pudieron asistir por una actividad obligatoria, pero batería (sic) que de todas maneras ya se le había realizado el 21 de mayo de 2019.

5.- Que el médico tratante remitió una respuesta del 23 de agosto de 2019, dirigida a salud ocupacional de la entidad, en la que reitera que esa valoración corresponde a una actividad que debía desarrollar el em pleador a través del sistema de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

6.- Que las negativas del superior a permitir asistir a controles médicos cuando se remitían a otra ciudad repercutieron en su salud física y mental con patología de ansiedad y depresión entre los 20 y 30 días finales del año 2019, sin que el grupo de gestión de la seguridad y salud en el trabajo hubiese realizado seguimiento a la incapacidad médica póst-incapacidad ni a incapacidades posteriores.

7.- Que el 24 de febrero de 2020, presentó petición a la coordinadora del grupo antes mencionado, para que se le informara sobre las gestiones realizadas sobre las recomendaciones dadas por el médico de salud ocupacional, sin obte ner respuesta, igualmente reiteradas en fecha 27 de abril de ese año.

8.- Que el 26 de febrero de 2021 la Procuradora Provincial de Manizales le solicitó un informe detallado sobre su estado de salud, para levantar un diagnóstico por cada dependencia y de terminar la capacidad productiva de las diferentes procuradurías territoriales, que allegó el 1 de marzo de ese año, que no supo que pasó con eso.

informe detallado sobre su estado de salud, para levantar un diagnóstico por cada dependencia y de terminar la capacidad productiva de las diferentes procuradurías territoriales, que allegó el 1 de marzo de ese año, que no supo que pasó con eso.

9.- Qu el 1 de marzo de 2021, solicitó al médico asesor de salud ocupacional de la Procuraduría General de l a Nación, en el que solicitaba entre otros aspectos, que se incluyera a ella en los programas de vigilancia epidemiológica, la cual fue decidida negativamente el 12 de marzo de 2021.

10.- El 4 de junio de 2021, la señora Procuradora Provincial de Manizal es, solicitó un informe pormenorizado y actualizado de condiciones médicas prescritas por la misma medicina laboral y/o ARL, y señala que, no obstante el informe claro por parte del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 12 de mayo de 2021, la titular de la dependencia por el hecho de no estar sus patologías certificadas por la ARL, se ha17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

4 presumido que en su caso no hay pérdida de capacidad laboral, y por ello, no se han realizado la distribución de funciones, por lo que ha sido objeto de discriminación por los titulares de las dependencia de esa entidad.

11.- Señala que, nuevamente el 8 de julio de 2021 le solicitó al médico asesor de salud ocupacional de la entidad , recomendaciones en salud ocupacional, por cuanto sus patologías le impedían ejercerlas labores en condiciones normales, las que fueron

11.- Señala que, nuevamente el 8 de julio de 2021 le solicitó al médico asesor de salud ocupacional de la entidad , recomendaciones en salud ocupacional, por cuanto sus patologías le impedían ejercerlas labores en condiciones normales, las que fueron expedidas el 23 de julio de ese año, las cuales objetó por no haberse tenido en cuenta una patología de origen mental, generada por el estrés laboral y tampoco atendió las recomendaciones de reubicación de los galenos tratantes.

12.- Posteriormente señala, se dio cuenta que , las recomendaciones que da el medico asesor, las hace en un formato proforma que no permite identificar las reales funciones por cada cargo, en contraposición a unas recomendaciones hechas por la misma Procuradora Provincial del 23 de julio de 2021.

13.- Que el actual Procurador Provincial ha tomado algunas decisiones erráticas y discriminatorias en relación con la actora, modificando constantemente la asignación de funciones, sin concertar con ella, generando altos índices de estrés laboral que ha denunciado en queja de acoso laboral del 8 de septiembre de 2022.

14.- Que ha elevado peticiones en fechas 2 y 27 de agosto de 202 1, a la coordinadora del grupo de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, solicitándole aclarar las recomendaciones médico-laborales, y para que se adicionara las recomendaciones de los médicos tratantes, la que no se dio respuesta por cuanto el médico asesor dio la respuesta tan solo el 18 de agosto de 2022. Omitiendo dar una respuesta oportuna y de fondo, y a las recomendaciones de los médicos laborales prescrita el 23 de agosto de 2021 y su

tan solo el 18 de agosto de 2022. Omitiendo dar una respuesta oportuna y de fondo, y a las recomendaciones de los médicos laborales prescrita el 23 de agosto de 2021 y su recomendación de reubicación, incumpliendo el procedimiento interno de la Procuraduría General de la Nación.

15.- Por lo anterior, solicitó directamente a la Procuradora General de la Nación en fecha 15 de septiembre de 2022, pidiendo las medidas necesarias para solucionar la crítica situación que padece esa dependencia de falta de recurso humano, y la poca intervención para solucionar los problemas de acoso laboral sufrido por ella, lo que ha conllevado a un deterioro progresivo de su salud física y suplicando se atendieran las recomendaciones de17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

5 reubicación dadas por los médicos tratantes, teniendo presente su calidad de nominadora de esa entidad.

16.- Que el 19 de septiembre de 2022, actualizó la historia clínica al médico asesor, para que esta vez sí atendiera las restricciones y recomendaciones médicas dadas sus enfermedades y tuviera en cuenta la disminución de la capacidad laboral.

17.- Que al interior de esa entidad se han presentado problemas de convivencia, debido al manejo de personal, aunado a que presentan sobrecargas de trabajo por falta de personal sin que se cubran las vacantes, por esa sobrecarga esa situación ha impactado en su salud en forma negativa , por lo que se presentó queja de acoso laboral contra el señor Procurador Provincial de Manizales.

sin que se cubran las vacantes, por esa sobrecarga esa situación ha impactado en su salud en forma negativa , por lo que se presentó queja de acoso laboral contra el señor Procurador Provincial de Manizales.

18.- Que el 17 de febrero de 2023, solicitó al secretario general de la Procuraduría, cambio de médico de salud ocupacional para que lleve a cabo el seguimiento a las recomendaciones médico-laborales recibiendo respuesta negativa.

19.- Que, por las razones anteriores, presentó una inconformidad a más de un derecho a una segunda opinión médica, reiterando la petición de cambio de médico asesor, recibiendo una respuesta negativa, únicamente aceptando que fuese la especialista en salud ocupacional de la ARL, pero aclarando que en todo caso las recomendaciones solo se podrían dar por el médico actual asesor en salud ocupacional.

20.- Reitera que el formato diseñado por el actual médico asesor ocupacional no permite individualizar cada caso teniendo en cuenta la patología y las funciones de cada persona, ocasionando que no logre la recuperación terapéutica.

21.- Que, a más de ello, ha recibido maltrato por parte de sus jefes y compañeros, quienes la descalifican por la labor que su enfermedad le impide realizar normalmente, por las que ha tenido que presentar quejas grupales por posible acoso laboral.

22.- Narra que el ambiente laboral se ha convertido en un escenario de violencia psicológica y revictimización, con claros signos de estigma que af ectan su buen nombre y que no está dispuesta a seguir soportando en detrimento de su salud física y mental.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

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que no está dispuesta a seguir soportando en detrimento de su salud física y mental.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

6 23.-Por lo anterior , acudió nuevamente en fecha 13 de octubre de 2023, ante la Procuradora General de la Nación pidiendo pronta intervención para solucionar la problemática antes señalada para buscar la protección de su salud física y mental y el derecho al trabajo en condiciones de dignidad con enfoque de género, así mismo, para que se informe del resultado de las acciones implementadas por el grup o de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación con las recomendaciones dadas por la ARL.

24.- Considera que, por el hecho de laborar en la Procuraduría General de la Nación, conlleva una debilidad manifiesta, pues no encuentra ante que autor idad acudir ante cualquier omisión que menoscabe sus derechos antes señalados.

INFORME DE LA DEMANDADA

PRCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: dentro de la oportunidad legal allega el informe, en primer momento se pronuncia frente a los hechos, aceptando algunos, negando otros y frente a algunos de ellos manifiesta que se atiene a lo que se pruebe.

La Sala resume algunos que considera relevantes.

Frente a los hechos:

Que no es cierto que , no se le haya vinculado al programa de vigilancia epidemiológico que le compete al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, ( en adelante GB -SST) aunque las recomendaciones se acataron parcialmente porque la funcionaria -como bien lo refiere en la demanda - no aplicó los formulario s de batería de

que le compete al Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, ( en adelante GB -SST) aunque las recomendaciones se acataron parcialmente porque la funcionaria -como bien lo refiere en la demanda - no aplicó los formulario s de batería de riesgos Psicosocial y segundo, por cuanto el análisis de puesto de trabajo no se realiza como consecuencia de un examen médico, sino que hace parte de un proceso de calificación de origen, que en ese momento no se había dado.

Que no es cierto que en la a ctividad realizada el 20 y 21 de mayo de 2019, se le haya aplicado la batería de riesgos psicosocial a la actora, pues lo que se hizo fue un seguimiento a la actora en atención a la vinculación al Programa de Vigilancia Epidemiológico (PVE Psicosocial ) pr ograma en el cual no se hace esa batería, por lo tanto, el grupo no podía informar un resultado de un instrumento que no se realizó.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

7 En cuanto a los resultados de la batería de riesgo psicosocial practicada en fecha 14 de noviembre de 2019, la funcionaria no participó en esa aplicación, por otra parte conforme a lo señalado en la Resolución No 2646 de 2008, los resultados del instrumento de batería de riesgos se socializan en forma general a toda la comunidad y no en forma individual como lo solicita la actora, y la correspondiente al año 2019, se hizo en forma presencial con trasmisión en streaming para todo el territorio nacional, pero reitera que no puede la parte actora solicitar los resultados de ese instrumento, cuando ella no aplicó a los mismos.

con trasmisión en streaming para todo el territorio nacional, pero reitera que no puede la parte actora solicitar los resultados de ese instrumento, cuando ella no aplicó a los mismos.

Que en ningún momento el GB -SST de la procuraduría, ha dejado de realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, prueba de ello, son los tres exámenes ocupacionales realizados a la actora , en el año 2019, 2021 y 2023; que con respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que certifica una discapacidad del 42.65% de origen común, no ha sido posible que la allegue en forma completa la actora, por lo que se está solicitando a Colpensiones y, en la respuesta dada por esta entidad se evidencia que la última actuación tendiente a determinar la pérdida de capacidad laboral se certificó fue una del 41.04%, siendo esta la última actuación que reposa en esos archivos.

En referencia a las recomendaciones médico-laborales que afirma la parte actora no se han formalizado, señala que, ellas corresponden al grupo GB -SST, pero que para proceder a las misma, se debe tener un soporte en una historia clínica actualizada que al ser evaluada por el médico del área, pueda conocer cuál es la evolución de la enfermedad y, las mismas no se realiza n solo con las recomendaciones de los otros médicos , sino también con las consultas con los diferentes especialistas y los soportes d e los exámenes de laboratorio clínico o de apoyo diagnóstico para soportar las recomendaciones, en el caso de la actora se han realizado en tres ocasiones con intervalos de 12 meses, las últimas recomendaciones estuvieron vigentes hasta el mes de septiembre de 2023.

clínico o de apoyo diagnóstico para soportar las recomendaciones, en el caso de la actora se han realizado en tres ocasiones con intervalos de 12 meses, las últimas recomendaciones estuvieron vigentes hasta el mes de septiembre de 2023.

Con respecto a la denuncia de que el GB-SST de la Procuraduría, no le hace seguimiento a las incapacidades, sostienen que, en los programas de rehabilitación y reincorporación de la entidad se definen los criterios de inclusión y en ellos no está el de las incapacidades, añade que para el caso de la servidora en los últimos tres años se le concedieron 32 incapacidades, de las cuales 26 fueron por menos o hasta 3 días, de lo que ellos deducen la situación de salud es muy estable, pues no ha requerido de incapacidades prolongadas.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

8 Con respecto a las peticiones referidas por la actora que hizo al GB -SST, manifiestan que, realmente no se debe entender como una petición conforme a la normativa que les rige, pues se debe es examinar de que está facultada esa dependencia y de que no; pero lo que definitivamente no está facultada es para calificar el origen de la enfermedad, y que el análisis del puesto de trabajo (APT)se h izo cuando fue solicitado por la EPS, como se evidencia en el soporte anexo del APT, lo mismo que las recomendaciones médico laborales se han venido emitiendo y socia lizando con la funcionaria y el funcionario inmediato.

Con respecto a la afirmación de la actora que, en fecha 8 de julio de 2021 allegó al GB-SST

laborales se han venido emitiendo y socia lizando con la funcionaria y el funcionario inmediato.

Con respecto a la afirmación de la actora que, en fecha 8 de julio de 2021 allegó al GB-SST copia actualizada de la historia clínica, manifiesta este grupo que eso no es cierto, que la actora allegó s olo una parte de la historia, pues no allegó la historia completa de los médicos que evalúan las patologías que fueron objeto de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; frente a la recomendación del médico otorrino, en el sentido de que por su patología debe ser reubicada en un cargo que le permita hacer pausas vocales cada cuatro horas, no se hizo necesaria ninguna recomendación por ese grupo, pues su labor no requiere atención al público.

Frente a que los formatos que t iene el GB -SST para hacer las recomendaciones son diseñados como formatos proforma, que no permite individualizar por ello las diferentes funciones, respecto a diferentes patologías, señala que eso no es cierto del todo, pues ellos se diseñan teniendo en c uenta el área de trabajo y los riesgos a que cada labor se encuentran expuestos, y para el caso de la actora no existen otros factores diferentes que intervengan en el riesgo laboral, que los que se encuentran en el formato.

Niega el mismo Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, que de parte de él se hayan dado tratos discriminatorios a la actora, decisiones erráticas arbitrarias, y que, por lo contrario de manera respetuosa, siempre estuvo invitándola a concertar las labores.

Respecto a l as denuncias de acoso laboral que afirma presentó la actora, señaló que , el

contrario de manera respetuosa, siempre estuvo invitándola a concertar las labores.

Respecto a l as denuncias de acoso laboral que afirma presentó la actora, señaló que , el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, acometió su trámite, pero al no haber podido obtener una conciliación entre las partes, se remitió en fecha 18 de mayo de 2023 al nivel central por ser competente para investigar las conductas denunciadas por ella.

Frente al traslado solicitado por la actora, manifiesta el Procurador Provincial de Instrucción de Manizales que, se expidió oficio dirigido a la Secretaría General de la17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

9 entidad en la que se otorga el visto bueno para el traslado a otra dependencia de esa entidad, tal y como lo solicitó la actora, incluso se hizo dentro del marco de otra acción constitucional que ella había presentado.

Por su parte el GB -SST señala con respect o a las solicitudes de reubicación, que efectivamente ella lo ha solicitado, pero que eso es competencia exclusiva de la Secretaría General de esa entidad.

Frente a la petición presentada el 1 7 de junio de 2022, señala el secretario general de la entidad, que el mismo fue objeto de una tutela y que fue contestado con oficio del 11 de agosto de 2022, en el que le informan que no es posible atender favorablemente lo pedido, pero que se están haciendo esfuerzos para que cada provincial quede co n el personal adecuado.

Frente al hecho de que el GB-SST de la procuraduría ha desestimado las recomendaciones

pero que se están haciendo esfuerzos para que cada provincial quede co n el personal adecuado.

Frente al hecho de que el GB-SST de la procuraduría ha desestimado las recomendaciones médico-laborales, manifiesta que ese hecho no es cierto, que lo que pasa es que la servidora no está de acuerdo con las recomendaciones que hace el médico asesor del grupo, que no recomienda una nueva reubicación y una reducción de su carga laboral, por eso solicita que se hagan por otro médico laboral, pero que la entidad no lo tiene.

El Procurador Provincial de Instrucción de Manizales señala que es cierto que se present ó una disminución de personal en esa dependencia por diferentes motivos legales, como servidores que se pensionaron, traslados y renuncias, pero a partir de septiembre de 2022 se han asignado, un profesional grado 17 por traslado, en octubre de 2023 un oficinista grado 6, en diciembre del 2023, un profesional grado 18 y que se acababa de nombrar un profesional grado 15.

Que c on respecto a la petición de fecha 13 de oct ubre de 2023, en la que solicita la intervención de la Procuradora General de la Nación para que tome decisiones urgentes encaminadas a la protección de su salud, informa que el Comité de Convivencia Laboral desarrolló el procedimiento preventivo que se an uncia en el Acta 35 del 11 de diciembre de 2023, cuya decisión fue, recomendar a la Secretaría General de la entidad se tenga en cuenta la posibilidad de traslado para la actora, para mejorar el ambiente laboral de la entidad.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

cuenta la posibilidad de traslado para la actora, para mejorar el ambiente laboral de la entidad.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

10

Frente a las pretensiones:

A la primera:

Solicita se declare improcedente la protección de los derechos endilgados por inexistencia de una conducta vulnerante.

La fundamenta en el hecho de que no basta simplemente que la actora afirme la vulneración de sus derechos, sino que le co rresponde la carga de la prueba sobre la existencia de los mism os, para ello se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional T-130 de 2014, y del Consejo de Estado con radicado interno (19836).

A la Segunda:

Después de hacer un recuento sobre las peticiones de traslado e incluso de fallos de tutela en las cuales se ordenaron el estudio de factibilidad de los mismos, y que se le informara a la actora el procedimiento para solicitar reubicación, a lo que se dio cumplimiento, informan que se dio cu mplimiento a esa tutela de radicado No 17001 -23-33-000-202200295-00, y se le envió el procedimiento para solicitar la reubicación pero que no obra en esas dependencias que ella haya solicitado una nuevo traslado conforme al procedimiento que se le informó a la actora.

Señala que, la tutela debe atender el principio de la subsidiariedad, por el que sólo debe ser aceptada cuando no exista instrumento constitucional o legal diferente que pueda ser susceptible de ser alegado ante los jueces, por tanto, solo podrá dársele trámite a la acción

ser aceptada cuando no exista instrumento constitucional o legal diferente que pueda ser susceptible de ser alegado ante los jueces, por tanto, solo podrá dársele trámite a la acción de tutela cuando el accionante o afectado no cuente con otro medio de defensa, salvo, que se dé aplicación a lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política.

En esa dirección, la exigencia de ag otar mecanismos disponibles antes de acudir ante el juez constitucional parte del respeto por los procedimientos judiciales como escenarios adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegura que los conflictos sean resueltos por el jue z natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales , al respecto se apoya en fallo de la Corte Constitucional en Sentencia T -119/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

11 Frente a la Pretensión Tercera

Señalan que la misma es improcedente, por cuanto a la misma actora el GB-SST, le informó que, si bien puede presentar peticiones respetuosas, el derecho de petición no abraca que las mismas deban ser favorables, luego a ella ya se le respondió que no era posible designar otro médico asesor, en remplazo del actual para que sea otro profesional el que evalúe su caso, menos cuando conforme a la norma ella puede objetar esas recomendaciones del médico asesor.

Frente a las pretensiones cuarta y sexta

otro médico asesor, en remplazo del actual para que sea otro profesional el que evalúe su caso, menos cuando conforme a la norma ella puede objetar esas recomendaciones del médico asesor.

Frente a las pretensiones cuarta y sexta

Dichas pretensiones deben ser desestimadas por cuanto el Comité de convivencia laboral de la Procuraduría General de la Nación, informó los trámites dados a las quejas presentadas por la accionante, por lo que se solicita declarar improcedente esta acción de tutela por no cumplir con la subsidiariedad.

Que la acción de tutela no tiene por objeto sustituir funciones constitucionales o legales, o aplicar la coadministración de las instituciones democráticas de génesi s constitucional, es decir, no es propio de la acción de tutela el reemplazar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de comp etencia de los jueces, y, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecc ión efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En esa dirección, la exigencia de agotar mecanismos disponibles antes de acudir ante el juez constitucional parte del respeto por los procedimientos judiciales como escenarios adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegura que los conflictos sean resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales.

adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegura que los conflictos sean resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales.

Considera además importante señalar que, según el informe de la veeduría de esa entidad, se certificó lo siguiente:

“…Evaluada la documentación contentiva en el aludido radicado, esta Veeduría mediante auto del 26 de junio de 2023, dispuso iniciar17001-23-33-000-2023-00261-00 Acción de Tutela Sentencia. 001 Primera Instancia

12 investigación disciplinaria en contra del doctor Paul Ronald Villada Castaño en su condición de Procurador Provincial de Instrucción de Manizales. Es de anotar, que a la fecha dicha actuación se encuentra dentro del término estable cido en el artículo 213 del Código General Disciplinaria, recaudándose el material probatorio…” […]

queja presentada a través de la sede electrónica de la entidad el 5 de septiembre de 2023 por Juan Carlos González Hernández contra Jorge Andrés Cortés V elásquez y Luz Stella Giraldo Gallego, funcionarios adscritos a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, por conductas catalogadas como acoso laboral por el quejoso. Una vez evaluado dicho radicado, esta Veeduría mediant

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