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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00266-00-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00266-00-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 187

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00266 00

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Juan Pablo Gómez Gómez Accionado: Municipio de Manizales – Personería municipal de

Manizales.

Presentado oportunamente el memorial de corrección, procede la Sala a decidir sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Pablo Gómez Gómez contra la Municipio de Manizales – Personería municipal de Manizales.

I. Antecedentes

Pretensiones El demandante solicita como pretensiones las siguientes:

“Primera: Que SE DECLARE LA NULIDAD del Auto N° 01 del 13 de febrero de 2023, proferido por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Disciplinaria de Manizales dentro del proceso sancionatorio No. 1500.33.1 -092-21 seguido contra el demandante JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de P rofesional Universitario - Código 219 – Grado 01 de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Manizales, mediante el cual se lo sancionó con

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÈRMINO DE

Universitario - Código 219 – Grado 01 de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Manizales, mediante el cual se lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÈRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, como Autor de la FALTA GRAVISIMA pr evista en el numeral 1o del art. 48 de la L. 734 de 2002, bajo la hipótesis delictiva de Concusión.

Lo anterior, con fundamento en el cargo principal que posteriormente expondré (acápite 4°, pág. 9 y ss.), a título de violación del derecho de defensa del demandante-sancionado dentro proceso disciplinario que culminó con el proferimiento (SIC) del acto acusado, prevista como causal de nulidad de conformidad con el art. 162 núm. 4° del CPACA.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efect os la actuación disciplinaria cuestionada desde el auto de apertura de2 investigación disciplinaria inclusive, sin perjuicio de la potestad que tiene la autoridad demandada de rehacer el trámite de la actuación.

Tercera: Que, como consecuencia de la anter ior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE DEJE SIN EFECTOS la anterior sanción y SE OFICIE a la Procuraduría General de la Nación – Área de Gestión Documental para que se elimine el registro y antecedente peyorativo sentado en contra del actor JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ.

Cuarta. Que SE ORDENE a las autoridades demandadas que cumplan el mandato previsto en el art. 192 inc. 1° del CPACA.

peyorativo sentado en contra del actor JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ.

Cuarta. Que SE ORDENE a las autoridades demandadas que cumplan el mandato previsto en el art. 192 inc. 1° del CPACA.

Quinta. Que SE CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada en caso de oposición.”

II. La inadmisión de la demanda

Mediante auto de veintitrés (23) de enero del año en curso, se concedió a la parte actora un término de diez (10) días, para corregir la demanda en los siguientes términos:

“1. Debe aportar copia de los actos demandados, en este caso del auto número 01 del 13 de febrero de 2023, con la correspondiente constancia de notificación o publicación; como lo exigen los artículos 163 y numeral 1 del artículo 166 del CPACA; las cuales son necesarias, además, para el conteo del término de caducidad.

2. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 25 de enero de 2021; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; de igual manera deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se pre sente escrito de subsanación, so pena de inadmisión.

3. Pese a que en el numeral 8 denominado anexos de la

deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se pre sente escrito de subsanación, so pena de inadmisión.

3. Pese a que en el numeral 8 denominado anexos de la demanda se relacionan 5 documentos, sólo se aporta el poder y la constancia de conciliación judicial de la Procuraduría 29

Judicial II en asuntos Ad ministrativos de Manizales; de manera que debe aportar lo enunciado en la demanda.

4. En el mismo capítulo de anexos, enuncia un escrito de medidas cautelares y anexos; los cuales no se aportan con la demanda ni reposan en el expediente digital.”

Mediante memorial allegado dentro del término previsto para ello, la parte demandante subsanó la demanda, adjuntando la copia del acto demandado con3 la constancia de ejecutoria; allegando las pruebas relacionadas; acreditando el cumplimiento de la remisión por correo de la demandada a las demandadas; e informando que, se reserva el derecho a solicitar la medida anunciada en memorial posterior.

III. Consideraciones

Atendiendo al escrito de corrección de la demanda aportado, y teniendo en cuenta los documentos anexados con el mismo, se procede al siguiente análisis, con el fin de proveer sobre su admisión.

En el presente asunto el acto demandado es el Auto N° 01 del 13 de febrero de 2023, proferido por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Disciplinaria de Manizales, mediante el cual se sancionó al señor Juan Pablo Gómez Gómez con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Se aporta con la corrección de la demanda, el acto en mención, con un a

Gómez Gómez con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Se aporta con la corrección de la demanda, el acto en mención, con un a constancia de ejecutoria del mismo, proferida por la Personera Delegada Grado 03, Vigilancia Administrativa y Disciplinaria de la Personería de Manizales de la cual se extrae lo siguiente:

“Que los sujetos procesales no interpusieron dentro del término correspondiente al artículo 225G de la Ley 1952 de 2019 adicionado por el artículo 46 de la Ley2094 de 2021 el recurso de apelación a que tenían derecho, razón por la cual, la decisión adoptada por esta Agencia Ministerial, queda en firme en primera y única instancia.

Así las cosas, el Acto Administrativo en comento quedó debidamente ejecutoriado, hoy 28 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m.”

De igual manera se aportó, la constancia de conciliación extrajudicial número 357 de 28 de julio de 2023, mediante la cual el Procurador 29 Judicial II Administrativo, consideró que, el asunto no era conciliable en el siguiente sentido:

“4. Conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022, el asunto se declaró no susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que no ha culminado el procedimiento administrativo (Recursos.)

5. A la parte se le concedió el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022, del cual hizo uso dentro del término legal, y que una vez resuelto se confirmó la decisión inicial.4

6. No se ordena la devolución de documentos aportados con la solicitud de

establecido en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022, del cual hizo uso dentro del término legal, y que una vez resuelto se confirmó la decisión inicial.4

6. No se ordena la devolución de documentos aportados con la solicitud de conciliación en razón a que fue tramitada por medios digitales”

Por su parte, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA consagra:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”

Del artículo en mención queda claro que, uno de los requisitos para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, es que se hayan ejercido y, decidido los recursos que por Ley, fueran obligatorios.

Por su parte, en el ordinal tercero del acto demandado, auto número 001 de 13 de febrero de 2023 “Por medio del cual se profiere un fallo de primera instancia”, se advierte a los sujetos procesales que, contra la decisión allí adoptada procede el recurso de apelación, y señala el término para ello. No obstante lo anterior, de la constancia de ejecutoria referida en precedencia se

se advierte a los sujetos procesales que, contra la decisión allí adoptada procede el recurso de apelación, y señala el término para ello. No obstante lo anterior, de la constancia de ejecutoria referida en precedencia se extrae, sin lugar a dudas que, el sancionado y ahora demandante, señor Juan Pablo Gómez Gómez, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que ahora demanda, quedando la misma debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2023.

Por lo expuesto, para esta Sala de Decisión, en este caso, no se cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA por cuanto la parte demandante no interpuso el recurso de apelación que correspondía en ese caso, con carácter de obligatorio; y éste no tiene forma de cumplirse, toda vez se colige de la constancia de ejecutoria en mención, lo que deja claro que el recurso no se interpuso; situación que hace que, el asunto de la referencia no sea susceptible de control judicial.5 Por lo expuesto, en este caso hay lugar a rechazar la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA por no ser un asunto susceptible de control judicial como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión,

III. Resuelve

Primero: Rechazar la demanda presentada dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Juan Pablo Gómez Gómez contra la Municipio de Manizales – Personería municipal de

Manizales.

Segundo: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente, y háganse

Nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Juan Pablo Gómez Gómez contra la Municipio de Manizales – Personería municipal de Manizales.

Segundo: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente, y háganse las anotaciones que sean del caso en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Dohor Edwin Varón Vivas

Augusto Morales Valencia Salva el voto

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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