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TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00270-00-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2023-00270-00-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).

RADICADO 17001-23-33-000-2023-00270-00

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTES EL PERSONERO MUNICIPAL DE MANIZALES

DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA; MUNICIPIO DE MANIZALES; Y LA

EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERUM.

VINCULADOS LA FIDUPREVISORA S.A Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE

MANIZALES

COADYUVANTES ARNOLDO SUÁREZ AGUDELO Y OTROS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare el estado de cosas inconstitucional y como consecuencia los accionados:

a) Garanticen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos constitucionales y fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional.

a) Garanticen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos constitucionales y fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional. b) Que se ordene según las competencias la estructuración de un nuevo estudio técnico que conduzca a la realizaci ón de obras necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos invocados. c) Basado en el resultado del estudio técnico, se ordene que, de manera conjunta y armónica según las competencias de los demandados, se reformulen y refinancie el denominado “M acroproyecto San José”, de tal forma que se adapte a las realidades sociales y que contemple todas las necesidades de la comunidad a impactar. d) Se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos. e) Se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución.17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

2 f) Se reforme, desarrolle y actualice el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional. g) Se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.

2. Amparar la protección a los derechos e intereses constitucionales al (I) goce de un ambiente sano; (ii) seguridad y salubridad pública ; (iii) realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes ; (iv) derecho a un crecimiento urbano y

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes ; (iv) derecho a un crecimiento urbano y ambiental sostenible ; (v) derecho colectivo a la segurida d y prevención de desastres previsibles técnicamente ; (vi) acceso a internet como servicio público esencial ; (vii) derecho a la vida en condiciones dignas ; (viii) derecho a la educación ; y (ix)derecho al mínimo vital Lo anterior a través de la adopción de medidas técnicas, administrativas y presupuestales que puedan dar solución efectiva a la problemática.

HECHOS

  • El centro tradicional de Manizales, conformado mayoritariamente por las comunas Cumanday y San José, tuvo un evidente deterioro físico, social y económico ; por lo que , pensando en su potencial de recuperación, las administraciones municipales durante varios años tuvieron la intención de promocionar, coordinar y ejecutar planes, acciones y obras de recuperación, pero los recursos siempre fueron ins uficientes.
  • El Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010 incorporó dentro de los programas integrales de ciudades amables la figura de Macroproyectos de Interés Social Nacional

(Ley 1151 de 2007, artículo 79), los cuales tenían unos propósitos específicos.

  • El 27 de julio de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) emitió la Resolución nro. 1453, por medio de la cual adoptó, por motivos de utilidad pública e interés social , el Macroproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”, del municipio de Manizales. Para el efecto, el gobierno incorporaría en el presupuesto

1453, por medio de la cual adoptó, por motivos de utilidad pública e interés social , el Macroproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”, del municipio de Manizales. Para el efecto, el gobierno incorporaría en el presupuesto general de la Nación los recursos destinados a la financiación de la ejecución del macroproyecto, los cuales serían asignados y comprometidos mediante acto administrativo expedido por Fonvivienda.

  • La Resolución nro. 1453 de 2009 determin ó la delimitación territorial del macroproyecto, así como la infraestructura que se pretendía constru ir, evidenciando17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos.

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3 que a la fecha de presentación de la demanda no se ha hecho entrega de la totalidad de l a misma, ya que solo existe el par vial Avenida Colón, el Centro Integrado de Servicios Comunitarios y el Colegio 1.

  • De igual manera, la Resolución 1 453 de 2009 determinó el programa de reasentamiento para hogares localizados en zonas de alto riesgo, cuyo objeto era dar inicio a la reubicación de las familias ubicadas en la ladera norte, en paralelo al desarrollo del rama l sur del Par Vial Avenida Coló n, para lo cual los primeros bloques de vivienda que se desarrollaran serían ofertados a los beneficiarios del programa, pero en la actualidad las viviendas se encuentran en riesgo, en condiciones estructurales inseguras, con ausencia de vías, áreas de ser vicio, entre otras.
  • De igual manera, estaba proyect ado proveer en la Unidad de Ejecución 2, suelo habilitado para un total aproximado de 3.500 unidades de vivienda de interés social,

inseguras, con ausencia de vías, áreas de ser vicio, entre otras.

  • De igual manera, estaba proyect ado proveer en la Unidad de Ejecución 2, suelo habilitado para un total aproximado de 3.500 unidades de vivienda de interés social, de las cuales no menos de 2.500 debían ser de interés prioritario para l os beneficiarios del programa de reasentamiento, pero para el año 2009 se estimaba un déficit cuantitativo de 3.626 vivienda de las cuales 2.680 hogares habitan en nivel de hacinamiento.
  • Debido a los pormenores del proyecto, la Resolución 1453 de 2009 ha sido objeto de varias modificaciones mediante la Resolución 1527 de 2010, Resolución 1793 de 2011, Resolución 0481 de 2012, Resolución 0693 de 2013, Resolución 0902 de 2014, Resolución 0565 de 2015, Resolución 0085 de 2016 y Resolución 544 de 2017 ; act os administrativos que cambiaron las características sobre la amenaza y riesgo de la comuna San José, sin estudios técnicos que lo justificaran.
  • En el año 20 21, el municipio de Manizales propuso al ministerio de Vivienda un a nueva reformulación del macro proyecto, pero omitió el deber legal de involucrar a la comunidad, lo cual se encuentra establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, y los artículos 1, 2, 3, 4 y 116 de la Ley 388 de 1997, por lo que se presentó una acción de cumplimiento que ordenó a la alcaldía de Manizales realizar una efectiva participación previo a la solicitud de modificación de la resolución del macroproyecto.

acción de cumplimiento que ordenó a la alcaldía de Manizales realizar una efectiva participación previo a la solicitud de modificación de la resolución del macroproyecto.

  • Precisó que, con ocasión de las reiteradas omisiones de las entidades accionadas, se presentan problemas con l os servicios públicos domiciliarios ; no existe acceso vehicular y peatonal a muchas zonas ; tampoco sistemas de transporte alternativos , y las vías están inconclusas y en pésimas condiciones; el derecho a la vivienda digna ha sido vulnerado ; así como el der echo a la educación y al trabajo.17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos.

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4 - De igual manera , la resolución de anuncio del macroproyecto congeló automáticamente los precios de las propiedades para el año 2009 ; por lo anterior , las negociaciones que realiza ba la Empresa de Renovación Urbana sobre l os predios en la actualidad se basan en valores con 14 años de antigüedad, lo cual resulta una carga adicional para las familias.

  • Que al inicio de la ejecución, los gestores sociales informaron a los habitantes que posterior a la caracterización de las v iviendas las mismas no podrían sufrir modificación o arreglo alguno debido a que serían objeto de compra, por lo que las residencias no han contado con re paraciones locativas en los últimos 13 años, lo que ha generado el deterioro de estas y la amenaza a r uina.
  • Aseguró que con los múltiples desalojos voluntarios e involuntarios, y el precario avance del macroproyecto y la intervención administrativa, llegan otras problemáticas

al sector como viviendas que amenazan ruina; habitantes de calle; inseguridad;

  • Aseguró que con los múltiples desalojos voluntarios e involuntarios, y el precario avance del macroproyecto y la intervención administrativa, llegan otras problemáticas

al sector como viviendas que amenazan ruina; habitantes de calle; inseguridad; proliferación de vectores; problemáticas de convivencia por el hacinamiento; reducción de instituciones educativas y desplazamiento de los jóvenes, niños y niñas hacia otras instituciones lejanas a sus residencias ; no hay reubicación de viviendas; incorrec ta disposición de residuos sólidos y aguas residuales; entre otras.

  • El municipio de Manizales , como principal garante del desarrollo sostenible del Macroproyecto San José, no acredita una sola acción administrativa, técnica y financiera para dar solucio nes a las problemáticas expuestas en los anteriores hechos, prueba de ello e s la incipiente respuesta al requisito de procedibilidad enviado. Así mismo, la Nación a través de sus entidades accionadas y desde sus obligaciones constitucionales y las que desa rrolla la Ley 136 de 1994, tampoco ha sido proclive al apoyo para que se ejecuten de forma satisfactoria el macroproyecto “Centro Occidente de Colombia San José” de forma tal que contribuya al desarrollo territorial a gran escala y mejore significativament e el nivel de vida de los habitantes de la comuna.
  • Recordó que en el año 2010 la Corte Constitucional mediante la sentencia C-149 de 2010 declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 200 6-2010”; y res olvió que esta decisión surt ía efectos hacia el futuro, es decir, a partir del día 5 de marzo de 2010, con lo cual no se produce

el Plan Nacional de Desarrollo 200 6-2010”; y res olvió que esta decisión surt ía efectos hacia el futuro, es decir, a partir del día 5 de marzo de 2010, con lo cual no se produce traumatismo alguno. Las consecuencias de la inexequibilidad se aplicar ían para nuevos megaproyectos y no para los que se enc ontraran en curso.17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

5 - Tras agotarse el requisito de procedibilidad, ninguna de las respuestas de las entidades fue de fondo, por lo que no se informa de las futuras acciones a emprender para dar solución al asunto, y parece que ni siquiera es reco nocida la problemática por las autoridades que tienen injerencia .

COADYUVANTES

Arnoldo Suárez Agudelo , Guillermo Muñoz Pérez, Martha Aleida Henao Arroyave, Carlos Alberto Morales, Patricia Botero, Gilsan Dario Quintero, Germán vallejo Obando , Álvaro Salazar Marín , William Valencia Arias, Jorge Omar Rodríguez Ospina, Luis Alberto Valencia Torres, Claudia Francia Posada Galvis : en escritos presentados en similares términos , en los cuales reprodujeron las pretensiones de la demanda, y con base en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, solicitaron se les tuvieran como coadyuvantes de la presente acción.

Luis Fernando Acebedo Restrepo : en su memorial de coadyuvancia se presentó como profesional en arquitectura con maestría y doctorado en urbanismo, profesor de la Universidad Nacional de Colombia – sede Manizales, e investigador del Macroproyecto

Luis Fernando Acebedo Restrepo : en su memorial de coadyuvancia se presentó como profesional en arquitectura con maestría y doctorado en urbanismo, profesor de la Universidad Nacional de Colombia – sede Manizales, e investigador del Macroproyecto San José desde su formulación hasta la actualidad .

Solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda para lo cual expuso hechos e información académica en aras de dar soporte a la petición, transcribiendo un es tudio titulado “Macroproyecto San José . El “giro normativo” hacia un Estados de Cosas Inconstitucional” , en el cual se analiz aron los macroproyectos; la problemática y el estado del arte; se efectuó un estudi o normativo; se establecieron resultados (variable normas, variable espacio, variable derechos); discusión; y conclusiones.

Humberto Salazar, José Jairo Arias González, Fernando Toro Sánchez, Moisés Gallego Restrepo, Ernesto Quintero Rincón y Jorge Jai mes Sánchez (integrantes del colectivo ciudadano “Subámonos al Bus del POT”: en su escrito, luego de solicitar se les reconociera la calidad de coadyuvantes, y transcribir las pretensiones de la demanda, realizaron un análisis del Macroproyecto San José y trasuntaron apartes de la Resolución 1453 de 2009 , para concluir que se han eliminado los compromisos adquiridos de manera inicial en el acto administrativo mencionado conforme las resoluciones que han sido expedidas con posterioridad.17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

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Patricia Rojas Ot alvaro: a través de su memorial no solo coadyuvó las pretensiones

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Patricia Rojas Ot alvaro: a través de su memorial no solo coadyuvó las pretensiones planteadas por el señor personero, sino que agregó la de ordenar contra las autoridades que correspondan las investigaciones administrativas, fiscales, penales, patrimoniales y disciplinaria s que el estado de cosas inconstitucional generó, para lo cual realizó un análisis de las responsabilidades que tienen las accionadas del orden nacional y municipal acorde a la Constitución Política en la situación planteada en la demanda .

INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS

EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA - ERUM: en relación con los hechos afirmó de unos que eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; de otros que no eran verdaderos; y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de integración del litisconsorcio necesario – Fiduprevisora S.A: conforme el clausulado del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y pagos del 3 de diciembre de 2009, y el contrato de consultoría nro. 14775 -001-2015, ambos celebrados entre la ERUM y la Fiduprevisora, considera que un eventual fallo adverso puede afectar la relación jurídico sustancial, por lo que con base en la figura del litisconsorcio necesario solicitó la vinculación de la fiduciaria.
  • Idoneidad del medio de control: analizando lo pretendido con la demanda, indicó que el accionante busca por medio de la acción popular, cuya finalidad se prescribe normativa,

la vinculación de la fiduciaria.

  • Idoneidad del medio de control: analizando lo pretendido con la demanda, indicó que el accionante busca por medio de la acción popular, cuya finalidad se prescribe normativa, constitucional y jurisprudencialmente como idónea para la protección de derechos e intereses colectivos, la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, pero destacó que la línea jurisprudencial implementada para comprender dicha figura atiende a una diversidad de factores, que en gracia de discusión y por simplificar el pun to crítico, se enfoca en la vulneración sistémica y sistemática de los derechos fundamentales de una población claramente determinada a través del mecanismo de la acción de tutela; es decir, el objeto de un estado de cosas inconstitucional recae sobre la efectiva protección de los derechos fundamentales (artículo 2 constitucional).

Destacó que el mecanismo idóneo para pretender la declara toria de un estado de cosas inconstitucional es a través de la acción de amparo que a bien tendrá el juez constitucional, debiendo verificar los elementos incorporados en la sentencia T-025 de 2004 y que, por tal, a17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

7 través de las reglas pertinentes podrá i) verificar el lleno de los requisitos de la Sentencia T025 de 2004; ii) declaración formal de ECI; y iii) el proferimiento de órdenes principalmente de tipo complejo.

Corolario de lo anterior, adujo que es del recibo del juez constitucional arribar a la conclusión de que, indefectiblemente: i) esta acción es prevalente para la protección de derechos e

de tipo complejo.

Corolario de lo anterior, adujo que es del recibo del juez constitucional arribar a la conclusión de que, indefectiblemente: i) esta acción es prevalente para la protección de derechos e intereses colectivos; ii) que la pretensión del accionante en esta acción desborda el objetivo de la misma, siempre que la línea jurisprudencial sobre el estado de cosas inconstitucional se ha abordado desde la acumulación de acciones de amparo más no acciones populares; y iii) que a partir del principio de congruencia, integrado normativamente por el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, es deber del juez integrar las pretensiones de acuerdo a los hechos y la finalidad de la acción.

  • Falta de configuración de los elementos necesario para declarar un estado de cosas inconstitucional a partir de la sentencia T-025 de 2004: afirmó que la sentencia cobra vital importancia al establecer claramente cuáles son los criterios a tener en cuenta para determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, estableciendo 6 factores: 1) vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 2) la prolongada omisión de l as autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 3) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 4) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 5) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones

legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 5) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y 6) si todas las personas afectadas acudieron a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe actualmente; los cuales explicó uno a uno concluyendo que en este caso ninguno de ellos se configura.

Precisó, acorde a lo anterior, que no se ha realizado vulneración alguna de derechos por parte de la ERUM, ya que, dentro de sus funciones administrativas de cara a la constitución y la ley, realizó el procedimiento adecuado para adquirir la titularidad de los bienes a los que eventualmente se hace referencia en la demanda. De tal manera que arribar a la conclusión de que por medio de la declaratoria de utilidad pública para la realización del Macroproyecto San José se vulneran derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, desconoce el precedente constitucional y pacífico que dota a la propiedad privada de una función social17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

8 que atiende al interés general; así como también de la integración de un debido proceso para la adquisición de los bienes. En conclusión, aseguró que no le asiste razón al accionante al mencionar que: “Al declararse el macroproyecto como un proyecto de interés nacional, los habitantes de la comuna se vieron forzados a enajenar sus viviendas y a no poder continuar

mencionar que: “Al declararse el macroproyecto como un proyecto de interés nacional, los habitantes de la comuna se vieron forzados a enajenar sus viviendas y a no poder continuar con el estilo de vida que habían escogido libremente” , y que por la limitación de este derecho se produce una vulneración injustificada a la dignidad humana de la totalidad de los habitantes de la comuna San José.

Explicó el proceso de adquisición de predios, para lo cual procedió a citar el concepto de expropiación y sus etapas, así como la posibilidad de solicitar la revisión e impugnar los avalúos comerciales, destacando que quien estableció el precio de compra no fue la ERUM, y que el avalúo por medio del cual se accedió a la compraventa o se realizó la expropiación no pudo ser mayor a un año como lo prescribe la normatividad vigente; debiendo tener en cuenta que se realizaron tres avalúos en diferentes momentos a distintos vendedores, lo cual de contera evidencia el aumento de precio del M2, como lo prescribe la normativa y desentona con lo mencionado por el accionante.

En cuanto a la vulneración del der echo a la educación por la demolición de la Institución educativa Jesús María Guingue y el Instituto Educativo Sagrado Corazón de Jesús, adujo que desde la resolución que comanda el proyecto no es la responsable de esto.

Destacó que las características que debió tener en cuenta el actor popular para enervar las actuaciones de la administración bajo la premisa de la vulneración de los derechos colectivos, era precisamente incorporar en el dosier los elementos probatorios que considerada idóneos, pertinentes, conducentes y útiles, so pena de que, de no cumplir con estos requisitos, el juez

era precisamente incorporar en el dosier los elementos probatorios que considerada idóneos, pertinentes, conducentes y útiles, so pena de que, de no cumplir con estos requisitos, el juez constitucional no tuviera la posibilidad de proteger los derechos que se aducen vulnerados; siempre que, de los hechos no se desprende categóricamente la afectación de los mismos, así como tampoco se alcanza a derruir la presunción de la buena fe en las actuaciones de la administración.

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: se pronunció sobre cada uno de los hechos, manifestando que unos eran verdaderos ; otros parcialmente ciertos; otros no l e constaban; y de algunos que no eran hechos.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que las presuntas vulneraciones o amenazas de los derechos colectivos se encontraban en las actividades de ejecución del macroproyecto, las cuales no eran competencia de la entidad. Y en relación con17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

9 los temas atinentes a la reformulación del mismo, aclaró que el ministerio realiza el debido acompañamiento y evaluación de la solicitud elevada por el municipio, que es el ejecutor y el ente legitimado para presentar la respectiva petición, por lo que en la actualidad cursaba un trámite administrativo en el que deb ían acreditarse una serie de garantías , como la participación ciudadana.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: citó los presupuestos para la prosperidad de la acción popular, entre ellos

participación ciudadana.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: citó los presupuestos para la prosperidad de la acción popular, entre ellos la acción u omisión atribuible a la autoridad pública o particular, y en tal sentido señaló que es necesario que exista legitimación en la causa por pasiva, ya que de encontrarse vulnerados los derechos colectivos deben emitirse las órdenes pertinentes, pero en este asunto no es factible derivar la vinculación material y funcional del ministerio en los hechos narrados como originarios de las presuntas afectaciones a los derechos colectivos, reiterando que la ejecución de los macroproyectos no es competencia de la entidad, sino que la misma está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y/o la entidad territorial, conforme el Decreto 4260 de 2007, compilado en el Decreto 1077 de 2015, y que la reformulación del proyecto ya fue presentada por el municipio de Manizales, adelantándose un trámite administrativo; sumado a que no está demostrada la afectación sistemática de los derechos colectivos que se invocan.

Como argumentos de defensa, señaló que en el presente caso no se encuentra que conforme a los hechos narrados y las evidencias estén satisfechos los elementos que permitan dar cuenta de la configuración de un estado de cosas inconstitucional, conforme la línea jurisprudencial, para lo cual procedió a citar la sentencia T -302 de 2017, concluyendo que los parámetros expuestos en esta providencia no son taxativos, co nsiderándose indispensable un análisis detallado en cada caso por parte del juez de tutela que le permita establecer de manera

para lo cual procedió a citar la sentencia T -302 de 2017, concluyendo que los parámetros expuestos en esta providencia no son taxativos, co nsiderándose indispensable un análisis detallado en cada caso por parte del juez de tutela que le permita establecer de manera fidedigna la existencia de escenarios que den cuenta de un estado de cosas inconstitucionales respecto de derechos fundamentales, que en el caso bajo estudio no están establecidos ni pueden ser verificados.

MUNICIPIO DE MANIZALES: en relación con los 33 hechos planteados en la demanda, adujo que se respondían bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 195 del CGP , sobre declaración y confesiones de los representantes de personas de derecho público; y que se17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos.

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10 reservaba el derecho a referirse a algunos de ellos al momento de exponer los argumentos de defensa.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos.

Citó conceptos técnicos de la secretaría de Desarrollo Social, secretaría de Educación, secretaría de Infraestructura, secretaría del Interior , y secretaría de Planeación , que le sirvieron de soporte para afirmar que los mismos dan cuenta del compromiso y la gestión de la alcaldía de Manizales en relación con el Macroproyecto San José.

Propuso las excepciones de:

  • Improcedencia de la acción: con fundamento en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, sostuvo que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora, conforme las pruebas

Propuso las excepciones de:

  • Improcedencia de la acción: con fundamento en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, sostuvo que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora, conforme las pruebas aportadas con la contestación.
  • Moralidad administrativa: destacó que el ente territorial ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias, protegiendo a la comunidad y cumpliendo los fines estatales.
  • Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: tras hacer alusión a la finalidad del medio de control, adujo que conforme los hechos y pretensiones era claro que ella no correspondía al trámite de la acción popular; agregando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio, por lo que debe exonerarse de responsabilidad.
  • Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: conforme el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 la carga de la prueba corresponde al demandante, sin que baste con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; máxime cuando en este caso no se aportó la prueba de las omisiones, negligencia o desatención a l os trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública.
  • Carencia actual de objeto – falta de legitimación en la causa: conforme concepto técnico que se adjuntó a la contestación de la demanda, manifestó que se evidencia la ausencia total17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos.

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que se adjuntó a la contestación de la demanda, manifestó que se evidencia la ausencia total17001-23-33-000-2023-00270-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 020

11 de competencia para conocer la presente reclamación, ya que solo se puede informar de la predisposición de las autoridades administrativas policivas en cumplimiento de un deber legal ante la posible “invasión” de terc eros a inmuebles de cualquier tipo o para este caso, los pertenecientes a la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimon

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