TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00014-00-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00014-00-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2024-00014-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de junio de dos mil VEINTICUATRO (2024)
S. 097
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala IV de Decisión ora l, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a emitir fallo con ocasión de la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ formulado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS respecto al artículo 14, parágrafo 1°del Acuerdo Municipal N°0012 de 29 de noviembre de 2023, ‘POR
MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS, GASTOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL MUNICIPIO DE ANSERMA -CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2024’, acto proferido por el Concejo municipal de esa municipalidad.
CAUSA PETENDI.
Expone el DEPARTAMENTO DE CALDAS , que el Concejo Municipal de Anserma (Caldas) en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, sancionado por el alcalde municipal el 1° de diciembre de 2023. Los dos (2)17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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2 debates que precedieron la aprobación del acto administrativo tuvieron lugar el 24 y el 29 de noviembre de este mismo año, se anota.
Agrega que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el departamento halló que no se ajusta a derecho por quebrantar varias disposiciones de orden constitucional y legal, conforme se explica a continuación.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS aduce que el acto administrativo proferido por el Concejo municipal de Marmato, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política, arts. 305 numeral 10, 313 numerales 3 y 5 , 315 numerales 3, 6 y 9, 345, 346, 347, 352 y 353. • Ley 1551 de 2012, artículos 18 numeral 9 y 29 literal g). • Decreto 111 de 1996, art. 83, 84, 109.
- Ley 1551 de 2012, artículos 18 numeral 9 y 29 literal g). • Decreto 111 de 1996, art. 83, 84, 109. • Decreto 1333 de 1986, artículos 119 y siguientes.
Como juicio de invalidez, expresa en síntesis que corresponde al concejo municipal la modificación del presupuesto del ente territorial, y solo en estados de excepción, pueden hacerlo los alcaldes por ví a de decreto, además, que únicamente la Ley 1551 de 2012 autoriza a los alcaldes a incorporar vía decreto al presupuesto municipal los recursos provenientes de convenios de cofinanciación, siendo este uno de los casos en los que sí pueden hacerlo directamente sin autorización del Concejo.
En ese orden, estima el DEPARTAMENTO DE CALDAS que el concejo municipal no puede autorizar de manera genérica al alcalde para que, por vía de decreto, modifique el presupuesto con el fin de cumplir con las metas de ese ente territorial, pues si se requiere adicionar recursos, lo procedente es que dichos cambios sean presentados a la corporación política administrativa para su debate y aprobación, y si esta no se encuentra sesionando, el alcalde bien puede convocarla a sesiones extraordinarias.17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
Con el memorial digital N°15 del expediente, el MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS), se pronunció manifestando que el acuerdo cuestionado fue expedido en el marco de las facultades constitucionales y legales del concejo municipal, incluso, resalta que la propia demanda señala que no existe norma que prohíba
(CALDAS), se pronunció manifestando que el acuerdo cuestionado fue expedido en el marco de las facultades constitucionales y legales del concejo municipal, incluso, resalta que la propia demanda señala que no existe norma que prohíba expresamente al concejo a autorizar temporalmente al alcalde para que modifique el presupuesto a través de decreto, potestad que también se inscribe en lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política. Refiriéndose al caso concreto, menciona que el acuerdo cuestionado es diáfano al establecer las facultades otorgadas al ejecutivo, que gozan de toda la claridad y determinación temporal, además, tampoco riñe con las funciones que en virtud de la carta política le asisten a la corporación edilicia.
Finalmente, propuso las excepciones que denomi nó ‘INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA INVALIDAR EL ACUERDO MUNICIPAL 012 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2023, APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2024 DEL MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2024 ’; ‘ CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EXPEDIR EL ACUERDO MUNICIPAL NRO. 012 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2023’ y la ‘GENÉRICA’.
Entretanto, el CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA (CALDAS) no se p ronunció, según la constancia de folio 16 del expediente digital.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Entretanto, el CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA (CALDAS) no se p ronunció, según la constancia de folio 16 del expediente digital.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Para este Tribunal, de acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de pronunciamiento sobre la validez, el asunto materia de examen se sujeta a la dilucidación del siguiente interrogante:
¿El artículo 14 del Acuerdo Municipal N°012 de 29 de noviembre de 2023, proferido por el Concejo municipal de ANSERMA, vulnera el ordenamiento superior al haber autorizado al alcalde para efectuar modificaciones al17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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4 presupuesto municipal? (I)
LA NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
En el sub lite, el DEPARTAMENTO DE CALDAS impetra el examen de legalidad del Acuerdo Municipal N° 012 de 29 de noviembre de 2023 , específicamente el artículo 14 parágrafo 1°, cuyo contenido esencial se sintetiza a continuación:
… … …
(II)
MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL
A TRAVÉS DE DECRETO
El punto de cuestionamiento esgrimido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS radica en que el CONCEJO MUNICIPAL DE ANSERMA (CALDAS) no p odía autorizar al alcalde municipal para modificar o adicionar el presupuesto municipal, incorporando los recursos producto del superávit, pues se trata de una función que atañe ‘exclusivamente’ a la corporación edilicia.
alcalde municipal para modificar o adicionar el presupuesto municipal, incorporando los recursos producto del superávit, pues se trata de una función que atañe ‘exclusivamente’ a la corporación edilicia.
El artículo 312 de la Carta Fundamental establece que, “En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo det ermine la ley de acuerdo con la población17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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5 respectiva…”, y le atribuye como una de sus principales funciones, en lo que concierne al asunto de marras, la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’ (art. 313 numeral 5). Entretanto, el canon 345 del estatuto fundamental establece:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo pr esupuesto” /Destacado del Tribunal/.
También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” /Destacados del Tribunal/.
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional se halla gobernado por las normas del Estatuto Orgánico d e Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.
Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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6 insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno , con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará
ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno , con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupu esto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
… …
ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2º”.
El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto aplicables a las entidades territoriales, estipulan la regla de competencia según la cual el Concejo municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene bajo su égida la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aumentar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecuada para dicho incremento presupuestal es l a de un acuerdo, a instancias del ejecutivo municipal.
Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se reputa diáfano que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar
instancias del ejecutivo municipal.
Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se reputa diáfano que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar directamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada exclusivamente a la corporación edilicia.
Este postulado también se halla en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que además, explica que la posibilidad de modificación de los presupuestos de las17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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7 entidades territoriales responde a las dinámicas propias de la administración pública, así como a las necesidades que de manera permanente presentan las comunidades, es decir, que las n ormas presupuestales de orden local no se reputan inflexibles o pétreas.
En sentencia de 6 de septiembre de 2018 anotó sobre el particular (M.P. María Elizabeth García González, Rad. Radicación número: 70001 -23-33-000-201800019-01):
“(…)
VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto
El artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 32, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, respecto de la relación entre los concejales y el municipio, en su orden, establecen:
“[…].
El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico
pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.
En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos “las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “ El17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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8 Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” (Negrillas fuera de texto).
De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresp onde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas
cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresp onde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” /Resaltado del Tribunal/.
En análogo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional, a tal punto de que únicamente ha avalado la posibilidad de que los alcaldes efectúen modificaciones al presupuesto municipal en situaciones excepcionales, por ejemplo, la emergencia sanitaria de cretada a raíz de la pandemia del COVID19, posibilidad que fue expresamente consagrada en el Decreto Legislativo 461 de 2020 y circunscrita a dicho contexto, o la existencia de autorización expresa de los concejos municipales para estos efectos , que también ha de entenderse dentro de este marco de excepcionalidad.
En la sentencia C -186 de 2020, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el Supremo Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:
“(…)17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto nacional “se aplicarán, en lo
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Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto nacional “se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales”, de lo cual se deduce que tales principios y disposiciones no tienen una inflexibilida d tal que dé al traste con la autonomía territorial, pero que deberán ser tenidos en cuenta por (i) las asambleas departamentales al ejercer la atribución contenida en los artículos 300 -5 de la Constitución y 60 -7 del Decreto 1222 de 1986 que las faculta para “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales” y también por ( ii) los concejos distritales y municipales que, según los artículos 313-5 de la Constitución y 32 -9 de la Ley 136 de 1994, deben “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo”.
110. Es claro, enton ces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no
en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma esta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar.17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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111. Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 1 han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución2.
112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupue sto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas p or el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de
traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas p or el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios. El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,
1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 2 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002.17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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11 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012
… … …
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11 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012
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116. A raíz de la interpretación del artículo 345 superior que ha prohijado la Corte, las modificaciones a los presupuestos de departamentos, distritos y municipios por los gobernadores y los alcaldes son posibles en tiempos de anormalidad, pero esa posibilidad requiere del otorgamiento de la correspondiente facultad.” /Destacado del Tribunal/.
A modo de recapitulación, el artículo 313 constitucional radica en cabeza de los concejos municipales la atribución de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos de los municipios, y al unísono con esta prerrogativa, también se halla bajo su égida el poder de introducir cambios o modificaciones al presupuesto cuando las circunstancias así lo ameriten, potestad que en todo caso se da a iniciativa del alcalde municipal.
Dichas reglas adquieren ratificación con las normas del Decreto 111 de 1996, que reitera, que aun cuando son permitidas las modificaciones orientadas al aumento de las apropiaciones iniciales del presupuesto, tales como adiciones o traslados, estas proceden en el caso de los municipios, siguiendo la regla de competencia del concejo municipal y por iniciativa del respectivo mandatario.
Este postulado no resulta absoluto ni irrestricto, como lo reconoce la Corte Constitucional, pues existe la posibilidad excepcional de que el alcalde adopte modificaciones al presupuesto municipal median te decreto, potestad que responde a situaciones especiales que se concretan en los siguientes casos:
(i) La habilitación prevista para los estados de excepción, como ocurrió en
modificaciones al presupuesto municipal median te decreto, potestad que responde a situaciones especiales que se concretan en los siguientes casos:
(i) La habilitación prevista para los estados de excepción, como ocurrió en su momento con el Decreto Legislativo 461 de 2020, dictado en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del COVID -19, que permitía a17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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12 los alcaldes modificar directamente el presupuesto municipal vía decreto;
(ii) Los eventos previstos en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, con la modificación de que fue objeto por el artículo 29 de la Ley 1551 de 20123, referidos principalmente a los recursos de cofinanciación y cooperación internacional;
Así las cosas, a partir de lo anterior, en especial lo derivado de los artículos 345 a 347 del texto fundamental, y salvo las mencionadas excepciones, le está vedado a los alcaldes municipales adoptar por vía de decreto modificaciones o incorporar recursos al presupuesto municipal, por tratarse de una función propia del concejo municipal, y aun cuando el pronunciamiento constitucional parcialmente reproducido pareciera avalar que temporalmente se le confiera esta facultad a los mandatarios municipales, ello debe leerse exclusivamente en el contexto de situaciones excepcionales como las abordadas en dicha providencia, las cuales son ajenas al caso que ocupa la atención del Tribunal.
Bajo esta perspectiva, el artículo 14, parágrafo 1° del Acuerdo N°012 de 2023, contiene una autorización del concejo municipal al alcalde de esa localidad para emprender por vía de decreto , las modificaciones o ajustes al presupuesto
Bajo esta perspectiva, el artículo 14, parágrafo 1° del Acuerdo N°012 de 2023, contiene una autorización del concejo municipal al alcalde de esa localidad para emprender por vía de decreto , las modificaciones o ajustes al presupuesto municipal mediante la incorporación de recursos provenientes del superávit, es decir, aquellos qu e superen el aforo programado en el decreto de liquidación del presupuesto, o, en otros términos, los que superen los ingresos inicialmente presupuestados, lo que deriva en su invalidez , por infracción de la regla a la cual ha hecho mención este Tribunal.
Sin embargo, la única a expresión a invalidar es aquella referida a la posibilidad de incorporación, por vía de decreto, de recursos del superávit al presupuesto municipal. En lo restante, el parágrafo 1° del artículo 14 se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que permite al alcalde municipal adicionar
3 “(…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes (…)”.17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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13 al presupuesto, también mediante norma decretal, recursos provenientes de
Municipal dentro de los diez (10) días siguientes (…)”.17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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13 al presupuesto, también mediante norma decretal, recursos provenientes de cofinanciación de proyectos, recibidos de entidades nacionales, departamentales o de cooperación internacional, hipótesis que sí se inscribe en una de las excepciones previstas en la normativa reproducida (art. 29 de la Ley 1551 de 2012).
Por modo, habrá de declararse la invalidez de la expresión ‘así como los recursos que superen el aforo programado en el decreto de liquidación hecho por el ejecutivo municipal’, prevista en el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo N°012 de 29 de noviembre de 2023. En lo demás, habrá de declararse la validez de la norma.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA IV ORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
DECLÁRASE la invalidez de la expresión ‘así como los recursos que superen el aforo programado en el decreto de liquidación hecho por el ejecutivo municipal’, prevista en el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo N°012 de 29 de noviembre de 2023, proferido por el concejo municipal de Anserma (Caldas).
En lo demás, DECLÁRASE la validez de dicho texto normativo.
COMUNÍQUESE esta decisión al Alcalde de Anserma, al Presidente del Concejo municipal y al Gobernador de Caldas.
NOTIFÍQUESE
En lo demás, DECLÁRASE la validez de dicho texto normativo.
COMUNÍQUESE esta decisión al Alcalde de Anserma, al Presidente del Concejo municipal y al Gobernador de Caldas.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 040 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente17-001-23-33-000-2024-00014-00 Validez
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AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.