TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00015-00-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00015-00-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-23-33-000-2024-00015-00
Clase: Tutela primera instancia
Accionante: Jhon Estibenson Cardona Flórez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Providencia: Sentencia No. 17
Decide la Sala sobre la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y el principio de legalidad . En consecuencia, solicita:
“1. ... el AMPARO CONSTITUCIONAL al principio de LEGALIDAD y a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados dentro del radicado No. 17001-33-33-001-2023-00057-00; como consecuencia, se deje sin efectos la providencia del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dictada por eldictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES, y ORDENE, al Despacho Judicial correspondiente, que dentro del término de 10 días se profiera una nueva providencia, en la que se admita
MANIZALES, y ORDENE, al Despacho Judicial correspondiente, que dentro del término de 10 días se profiera una nueva providencia, en la que se admita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito en estricto cumplimiento a las normas que rigen el procedimiento.
2. Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES que, se disponga lo pertinente con el fin que se lleve a cabo la recepción y trámite de la demanda instaurada por mi apoderado, de conformidad con lo que dispone el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la corrección de error formal con fundamento en el Artículo 453 de La Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del acta de conciliación Radicación No. E -2022-676886 Interno 1430 -22 adiada 23 de enero de 2023 notificada el día 24 de enero de 2023, emitida por la
PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
3. Así mismo se ordené que se considere por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES, como logro demostrar de manera palmaria, que presenté por intermedio de mi representante, oportunamente la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con amparo en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES que, se considere el respectivo acervo probatorio que presenté como argumentos dentro del proceso de solicitud de Nulidad y
Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES que, se considere el respectivo acervo probatorio que presenté como argumentos dentro del proceso de solicitud de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”
2. Hechos.
Indica el accionante que, el 19 de julio de 2022, le fue notificado el contenido de la Resolución de retiro N° 02005 del 11 de julio de 2022 , por medio de la cual se determinó su retiro de la institución mediante la figura de llamamiento a calificar servicios.
Manifiesta que, el día 17 de noviembre de 2022, mediante apoderado procedió a realizar solicitud de conciliación extrajudicial, con el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad ante la eventual demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se llevó a cabo el día 23 de enero de 2023.
Afirma que, el día 24 de marzo de 2023, le fue notificado el acta con radicación N°E2022-676886 interno 1430-22 proferida por la Procuraduría I Judicial Administrativa180 la cual se determinó como fallida y con fecha de radicación el 18 de noviembre de 2022.
Indica que por medio de derecho de petición solicitó a la Procuraduría I Judicial Administrativa 180 la corrección de la “Fecha de Radicación” de la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que, el día 28 de noviembre de 2023, se le notificó la corrección de la constancia de conciliación fallida.
Sostiene que la demanda administrativa fue remitida el día 26 de enero de 2023 a
la corrección de la constancia de conciliación fallida.
Sostiene que la demanda administrativa fue remitida el día 26 de enero de 2023 a las 16:36 al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Caldas , quienes, el mismo día a las 17:04 le informaron que remitirían la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho al área encargada Oficina JudicialReparto Manizales.
Por medio de auto N° 0464 del 07 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Una vez hecha la corrección procedió a radicar derecho de petición el dí a 15 de diciembre de 2023, solicitando que, se dispusiera los pertinente con el fin de llevar a cabo la recepción de la demanda y que, se considerara por parte del despacho que la presentación oportuna de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual fue resuelto por medio de auto N° 2110 del 19 de diciembr e de 2023, con fecha de notificación del 11 de enero de 2024 indicando no dar trámite a la solicitud presentada por el apoderado.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 24 de enero de 2024, se admitió la tutela y se ordenó la notificación de la demanda a l Juzgado accionado a efectos de ejercer su derecho de defensa.4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Manifiesta que, estarán puestos a cumplir la sentencia que adopte la Sala, habida
de defensa.4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Manifiesta que, estarán puestos a cumplir la sentencia que adopte la Sala, habida cuenta que no hay interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá de cumplir con la función constitucional y legal que compete al Juzgado.
Indica que todas las apreciaciones frente al asunto ya fueron vertidas en las providencias judiciales que se profirieron durante el trámite.
Así mismo, remitió el link del expediente digital con radicado 17001 -33-33-0012023-00057-00 del proceso promovido por el señor Jhon Estibenson Cardona Flórez en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción uomisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon
Estibenson Cardona Flórez?
1. Procedencia de la tutela.
Es necesario precisar que, l a Corte Constitucional1 se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así: “3.1. Legitimación en la causa “[…]32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
34. Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda
1 Corte Constitucional, Sentencia: T-476/2020 Referencia: Expediente: T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard Ramírez Grisales, 09 de noviembre de 2020.persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por obj eto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[23]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
(…)
Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los reseñados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la acción constitucional en el sub examine.
En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que el señor Jhon Estibenson Cardona Flórez, quien estima vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y principio de legalidad está legitimado para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quien considera el accionante le están vulnerando su s derechos, en el presente caso, el llamado a responder es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
En la citada sentencia el segundo requisito es:
“3.2. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que
hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[28].
39. Con el fin de orientar la labo r del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que , según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[29].
(…)
Este requisito se no se encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela fue presentada 10 meses después del auto que rechaza por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como último requisito está la:
"3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial,
"3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39].
Por el contrario, le corresponde al juez constituci onal analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protecciónde los derechos fundamentales [40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la
debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. (Negrilla por fuera del texto)
[…]”
Para analizar si este requisito se encuentra, es necesario, indicar que:
-El 07 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del señor Cardona Flórez . Dicho auto fue notificado el día 08 de marzo de 2023, tal y como obra en los anexos (documento 016, expediente digital) allegados al proceso de tutela (documento 005).
De conformidad con el numeral 1 del artículo 24 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
016, expediente digital) allegados al proceso de tutela (documento 005).
De conformidad con el numeral 1 del artículo 24 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
“Artículo 243: Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda
(...)”
Así mismo, el numeral 3 del artículo 224 del código en mención dispone:“Artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(...)
3. Si el auto se notifica por estado , el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(...)”
Conforme con l o anterior, el señor Cardona Flórez tenía plazo de presentar el recurso contra el auto de rechazo de la demanda por caducidad hasta el 15 de marzo de 2023.
El día 15 de diciembre de 2023, el apoderado del accionante presentó un derecho de petición solicitando que se considerara que presentó oportunamente la demanda y llevara a ca bo la recepción de la demanda instaurada, teniendo en cuenta la corrección formal de l a “Fecha de Radicación” de la solicitud de audiencia de conciliación.
de petición solicitando que se considerara que presentó oportunamente la demanda y llevara a ca bo la recepción de la demanda instaurada, teniendo en cuenta la corrección formal de l a “Fecha de Radicación” de la solicitud de audiencia de conciliación.
Por medio de auto 2110 del 19 de diciembre de 2023, notificado el 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , decidió no dar trámite a la solicitud presentada por la parte demandante, indicando que:Así las cosas, y una vez analizado el expediente digital del proceso ordinario del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado 17001-33-33-001-2023-00057-00, no se evidencia que el accionante interpus iera los recursos correspondientes para controvertir el auto que rechazó la demanda , si no que, pasados 9 meses éste presentó un derecho de petición con el propósito de que el Juzgado accionado proced iera a admitir la demanda, según él presentada oportunamente, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se cumplió.
A tono con lo discurrido, la acción de tutela se torna improcedente por no la no acreditación los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se dirá en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,
III. Falla.
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada señor Jhon
Estibenson Cardona Flórez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
III. Falla.
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada señor Jhon
Estibenson Cardona Flórez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de
1.992.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente