TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00021-00-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00021-00-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 1700123330002024-00021-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I 45
Asunto: Rechazo de Demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 1700123330002024-00021-00
Demandante: Sociedad Once Caldas S.A., en Reorganización –
Tulio Mario Castrillón Tobón
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Manizales, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.
Síntesis: La parte demandante solicita la nulidad de los actos por los cuales la Superintendencia negó el esquema de garantías del sistema de protección de la libre competencia. La Sala niega la demanda porque no se trata de actos definitivos.
Asunto
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda dentro del proceso de la referencia.
Antecedentes
La sociedad Once Caldas S.A., en reorganización , y el señor Tulio Mario Castrillón Tobón, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las siguientes pretensiones1:
PRINCIPALES:
2.1. Que se declare la NULIDAD del ARTÍCULO 1 del acto administrativo
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las siguientes pretensiones1:
PRINCIPALES:
2.1. Que se declare la NULIDAD del ARTÍCULO 1 del acto administrativo denominado Resolución No. 44684 de 2023 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día
1 Expedientedigitalarchivo001demandanulidadanexosRadicado: 1700123330002024-00021-00
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01 de agosto de 2023, con base en las razones expuestas en el concepto de la violación.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se REVOQUE en su totalidad la decisión proferida en la Resolución No. 44684 de 2023 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición”.
2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, quede ACEPTADO el ESQUEMA DE GARANTÍAS decretado la firmeza de la Resolución No. 50188 de 2022, expedida por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
2.4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ARCHIVE de manera anticipada la investigación administrativa por prácticas restrictivas adelantada bajo el radicado 21-171129
ÚNICA SUBSIDIARIA: 2.5. Que en caso de no accederse a la pretensión 2 .1. se declare la nulidad parcial de la resolución No. 44684 de 2023 “Por la cual se deciden unos recursos de
ÚNICA SUBSIDIARIA: 2.5. Que en caso de no accederse a la pretensión 2 .1. se declare la nulidad parcial de la resolución No. 44684 de 2023 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 01 de agosto de 2023, únicamente revocando su artículo 1 en relación con la decisión adoptada sobre los derechos de los demandantes
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, numeral 22; y el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Consideraciones
Sobre los actos administrativos definitivos y de trámite
El artículo 43 de la Ley 1437, establece que “… Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación…”
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 30 de mayo de 20192, ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, a excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa:
“Por otra parte, en lo que tiene que ver con la calidad del acto administrativo que se demanda, cabe señalar que los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos.
demanda, cabe señalar que los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01.Radicado: 1700123330002024-00021-00
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Por su parte, los actos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que, como se dijo, ponen fin a una actuación y deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
El artículo 169 del CPACA prevé que se rechazará la demanda “ 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
Competencias administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencias administrativas y judiciales en materia de competencia desleal, conforme a l artículo 116 de la Constitución Política3, los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 19984, y 6º de la Ley 1340 de 2009.5
En materia de prácticas comerciales restrictivas , la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2012 6 sostuvo que la Superintendencia de
Ley 1340 de 2009.5
En materia de prácticas comerciales restrictivas , la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2012 6 sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la ley tiene funciones , en principio de carácter administrativo, y también jurisdiccional:
(…) las decisiones por medio de las cuales se inicia una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y/o se impone una sanción por la misma razón, constituyen, en principio, actos administrativos, siempre y cuando sean expedidos en ejercicio de la función administrativa, que al efecto ha radicado la Ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo disponen las normas aludidas. Y se dice “en principio”, por cuanto, como se verá más adelante, esta entidad ejerce tanto funciones judiciales como administrativas en materia de competencia desleal”
A su vez, la jurisprudencia de la sección primera de la alta Corporación ha determinado que cuando la superintendencia no le informa al investigado cuáles son las f unciones que está ejerciendo, se entiende que lo hace en cumplimiento de la función administrativa.
3 https://colombia.justia.com/nacionales/constitucion-politica-de-colombia/titulo-v/capitulo-1/
4 “[…] TÍTULO I. DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS . […] Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las
Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la comp etencia y prácticas comerciales restrictivas. Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso […]”. Artículo 147. Competencia a pr evención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. […] Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada […]”. 5 Ley 1340 de 2009, Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia. 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Doce (2012) , Radicación Número: 11001-03-24-000-201100112-00.Radicado: 1700123330002024-00021-00
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Actos definitivos y preparatorios en materia de protección de la competencia
00112-00.Radicado: 1700123330002024-00021-00
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Actos definitivos y preparatorios en materia de protección de la competencia
El artículo 20 de la Ley 1340, sobre los ACTOS DE TRÁMITE, señala lo siguiente:
“[…] Para efectos de lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas.”
En efecto, respecto a los actos que ordenan la apertura de una investigación emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio para la protección de la competencia , como es un procedimiento tendiente a establecer si los particulares destinatarios del mismo, incurrieron o no en conductas violatorias de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, se tratan de actos preparatorios o de trámite , con los que no proceden recursos y por esto no son objeto de control jurisdiccional.
A su vez, el artículo 16 ibidem, ha establecido el procedimiento de OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS SUFICIENTES para la terminación anticipada de una investigación:
“(…) Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas.
Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las
para solicitar o aportar pruebas.
Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)”
El Consejo de Estado en decisión del 22 de marzo de 2012 7 estableció que las decisiones administrativas relativas a aceptar ofrecimiento de garantías, son actos de trámite, no susceptibles de control jurisdiccional:
“Por lo tanto, para la Sala no existe lugar a duda alguna de que la decisión de no aceptar el ofrecimiento de garantías efectuado por CARACOL TELEVISION S.A., RCN
TELEVISION S.A. y la UNION COLOMBIANA DE EMPRESAS PUBLICITARIAS
(UCEP), PAULO GUSTAVO LASERNA PHILLIPS, JORGE MARTINEZ DE LEON, GABRIEL MARTIN REYES COPELLO, JUAN FERNANDO UJUETA LOPEZ y XIMENA TAPIAS DEL PORTE, es un acto administrativo de trámite , esto es, que no
7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth
García González, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Doce (2012), Radicación Número: 11001-03-24-0002011-00112-00.Radicado: 1700123330002024-00021-00
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pone fin a la investigación iniciada mediante la citada Resolución núm. 20065 de 19 de abril de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual no es objeto de control jurisdiccional.”
El Caso Concreto
Del estudio del asunto, la Sala puede evidenciar que , en el acápite de pretensiones, el apoderado de la parte actora solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución 44684 de 20238, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se ordenó revocar la Resolución 50188 del 29 de julio de 2022 , que aceptó el ofrecimiento de garantías.
A través de la Resolución 76922 de 2021, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de la División Mayor de Fútbol Colombiano – DIMAYOR, además de varios equipos de fútbol pertenecientes a ésta, incluidos la sociedad Once Caldas S.A., en reorganización y el señor Tulio Mario Castrillón Tobón; por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, concerniente a la prohibición general en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores Colombianos.
Posteriormente, ante el ofrecimiento de garantías presentadas por la DIMAYOR y
por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, concerniente a la prohibición general en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores Colombianos.
Posteriormente, ante el ofrecimiento de garantías presentadas por la DIMAYOR y terceros investigados , a través de la Resolución 50188 del 29 de julio de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio, aceptó el esquema de garantías, con el fin de dar cumplimiento a las normas de libre competencia económica en el mercado y promover el bienestar y derec hos deportivos de los jugadores como de los consumidores finales.
Frente a la citada Resolución las sociedades Acolfutpro, Envigado Fútbol Club S.A., y el señor Ramiro Alberto Ruíz Londoño interpusieron recurso de reposición.
La Resolución 44684 de 2023 revocó la decisión contenida en la Resolución de Aceptación de Garantías.
Visto lo anterior, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso administrativo de radicación interno SIC21 -171129, dio apertura al proceso de investigación y formulación de cargos, por las presuntas infracciones de libre competencia de los derechos deportivos, de los jugadores adscritos a la Sociedad Once Caldas S.A., entre otros.
Que dentro de las actuaciones en virtud del artículo 6 de la le y 1340 de 2009, se estableció un procedimiento de ofrecimiento de garantías para la terminación anticipada de la investigación. No obstante, a pesar de ser aceptada por la SIC, a través de acto administrativo, dicha decisión fue revocada por la misma entidad al considerar
estableció un procedimiento de ofrecimiento de garantías para la terminación anticipada de la investigación. No obstante, a pesar de ser aceptada por la SIC, a través de acto administrativo, dicha decisión fue revocada por la misma entidad al considerar que dicho ofrecimiento no brindaba garantías frente a las acusaciones formuladas por los interesados.
8 Expediente digital archivo001demandaNulidadág. 271 y ssRadicado: 1700123330002024-00021-00
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Revisado el contenido del acto acusado, no permite inferir que contenga una decisión definitiva e impida continuar con el proceso administrativo sancionatorio adelantando por la SIC, porque, como se advirtió al revocarse la decisión de aceptar el ofrecimiento de garantías propuestas, el proceso no ha terminado, pues aún continua en la etapa de apertura y formulación de cargos.
En este sentido, al acto acusado al tratarse de un acto de trámite no pasible de control judicial en virtud del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá el rechazo de plano de la demanda por pretender anular un acto no suscep tible de control jurisdiccional.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de decisión, no tiene opción diferente que rechazar la demanda.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por SOCIEDAD ONCE CALDAS S.A., EN REORGANIZACIÓN – TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por los argumentos expuestos.
TOBÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto , ORDÉNESE EL ARCHIVO del expediente, previa devolución de la demanda y sus anexos.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,