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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00028-00-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00028-00-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-23-33-000-202400028-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LILIAN JULIETH MARÍN TANGARIFE

ACCIONADA: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MANIZALES.

VINCULADAS CAROLINA UCHIMA ESPINOZA Y MARÍA ALEXANDRA

AGUDELO GÓMEZ

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por Lilian Julieth Marín Tangarife contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, actuaciones en las que se vinculó a la señora Carolina Uchima Espinoza y a María Alexandra Agudelo Gómez.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que , se ordene al Juzgado S éptimo de Familia de Manizales, modificar en lo correspondiente la Resolución N o 03 del 31 de enero de 2024 y se le nombre como secretaria en provisionalidad de dicho juzgado, hasta que se reintegre al cargo de secretaria la titular en carrera

HECHOS

Frente a lo que efectivamente corresponde al fundamento fáctico de la demanda, la Sala transcribe lo siguiente:

cargo de secretaria la titular en carrera

HECHOS

Frente a lo que efectivamente corresponde al fundamento fáctico de la demanda, la Sala transcribe lo siguiente:

“…Primero: Actualmente me encuentro en carrera administrativa como Escribiente de Circuito en Propiedad en el Centro de Servicios Judiciales Civil Familia de la ciudad de Manizales. Lo anterior, en virtud del proceso de traslados de empleados de los Juzgados hacia el referido Centro de Servicios.

Segundo: He laborado al servicio de la Rama Judicial en diferentes cargos y especialidades desde el 01 de abril de 1.999 y en propiedad en el Cargo de Escribiente Circuito desde el 01 de noviembre de 2009.

Tercero: El día 19 de enero avante, tuve conocimiento de la vacante que dejaría la compañera Sandra Milena Valencia en el cargo de Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, razón por la cual, en esa misma calenda, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela

Sentencia. 032

2 institucional y con destino a la titular de la citada Sede Judicial, solicité tener en cuenta mi hoja de vida con el propósito de ocupar el cargo que quedaría disponible transitoriamente a partir del 1 de febrero de 2024, o en su defecto el de Oficial Mayor que pudiera quedar vacante, en virtud de los posibles movimientos internos de personal.

Cuarto: La solicitud de considerar mi hoja de vida para los cargos que quedarían vacantes en el Juzgado Séptimo de F amilia de Manizales, se realizó por cuanto tratándose de empleos que corresponden al régimen

Cuarto: La solicitud de considerar mi hoja de vida para los cargos que quedarían vacantes en el Juzgado Séptimo de F amilia de Manizales, se realizó por cuanto tratándose de empleos que corresponden al régimen

de carrera judicial, las vacancias transitorias, deben proveerse en virtud del derecho al ascenso – mérito-, según la inmensa línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C -713 de 2008, C333 de 2012 y C-532 de 2013, igualmente en virtud del Acuerdo Colectivo Suscrito en el año 2017 entre las Organizaciones Sindicales y el Consejo Superior de la Judicatura, aunado a la Circular PCSJC1 7-36 del septiembre 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

Con la hoja de vida presentada, se acreditó mi idoneidad y capacidad para desempeñar el cargo, de acuerdo con mi formación académica, como abogada con especialización en Derecho Constit ucional, así como mi experiencia por mis de 24 años en la Rama Judicial en diferentes especialidades y cargos, que han incluido de manera específica el de Oficial Mayor y secretaria.

Quinto: Mediante resolución N∫ 003 fechada 31 de enero de 2024, notificada por correo electrónico el día 01 de febrero de la misma anualidad, el juzgado accionado negó mi solicitud y procedió a nombrar como secretaria en provisionalidad a la compañera CAROLINA UCHIMA

ESPINOSA – quien no ostenta derechos de carrera, ni se encuentra en lista de elegibles para ningún cargo en la Rama Judicial.

Para negar mi petición, se argumentó que la compañera UCHIMA ESPINOZA contaba con una amplia experiencia dentro de la especialidad

ESPINOSA – quien no ostenta derechos de carrera, ni se encuentra en lista de elegibles para ningún cargo en la Rama Judicial.

Para negar mi petición, se argumentó que la compañera UCHIMA ESPINOZA contaba con una amplia experiencia dentro de la especialidad de familia y que cumplía con los requisitos académicos que demanda el cargo.

Sexto: La mentada decisión vulnera mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, además de mi derecho al acceso a cargos públicos con base en el mérito y a la confianza legítima, pues el

sistema de carrera administrativa es un pilar del Estado Social de Derecho, cuya inobservancia desconoce los fines estatales; esta obligación es exigible también frente a los cargos transitorios y el concurso público resulta ser el mecanismo idóneo que dispuso el Constituyente para determinar el acceso a estos a través del mérito, según el art. 125 de la Constitución Política. A su vez, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, respecto a la carrera judicial

[…]

Octavo: La si tuación que genera mi inconformidad frente la Resolución

No 003 de 2024, que decide desconocer mis derechos de carrera y en particular el derecho al ascenso, fue objeto de Acuerdo Colectivo entre las Organizaciones Sindicales y el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2017, oportunidad en la que se dispuso en los artículos 4 e inciso 2 del artículo 6.17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

3

Noveno: En cumplimiento a lo pactado en Acuerdo Colectivo referido en el numeral anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el dÌa 25

Sentencia. 032

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Noveno: En cumplimiento a lo pactado en Acuerdo Colectivo referido en el numeral anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el dÌa 25 de septiembre de 2017 expidió la Circular No PCSJC17-36 de 2017, dirigida a todas las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, en la que se imparte como norma el cumplimiento de las disposiciones legales

relacionadas con la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva o transitoria.

Décimo: La resolución N∫ 03 fechada el 31 de enero de 2024 proferida por el juzgado accionado, es una decisión de carácter administrativo y no en virtud de la función jurisdiccional del despacho, razón por la cual no tiene instancia y en el acto administrativo no se señalaron los recursos procedentes contra la misma, por lo que la acción de tutela es el medio idóneo con el que cuento para la protección de mis derechos.

Undécimo: Ahora bien, se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la resolución que resolvió la petición, me fue notificada el 01 de febrero de 2024, según explique en precedencia.

Duodécimo: De igual manera, en mi caso se supera la exigencia del requisito de la subsidiariedad, pues como lo ha indicado la Sala de

Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Corte Suprema de Justicia, STP 16140-2017, Radicación Nro. 94401 del 03 de diciembre de 2017:

en los casos de la provisión de cargos públicos en carrera de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones

de 2017:

en los casos de la provisión de cargos públicos en carrera de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones ordinarias como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen, indicando incluso que estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos de los actores, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata a los derechos al debido proceso, al trabajo y a l a igualdad de los concursantes que, no obstante, debido a sus méritos, no han sido nombrados en el cargo pública”

INFORME DE LAS DEMANDADAS

Juzgado Séptimo de Familia de Manizales: en la oportunidad correspondiente, la Jueza Séptimo de Familia de Manizales, se limitó a pronunciarse sobre los hechos de la tutela, los cuales algunos aceptan, otros no, pero esencialmente señala lo siguiente:

Que la DRA UCHIMA ESPINOSA, es la persona más idónea para asumir la secretaría del despacho, lo cual redunda en un excelente rendimiento y prestación oportuna del servicio, generándose en el juzgado un impacto favorable, toda vez que la designada conoce perfectamente todos y cada uno de los trámites y estado de los procesos; es ágil y maneja no solo la parte jurídica, sino también la tecnológica de manera eficiente, aunado a que no requiere de inducción alguna, habiendo asumido la labor de secretaria de manera inmediata.17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

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requiere de inducción alguna, habiendo asumido la labor de secretaria de manera inmediata.17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

4 Que no se vislumbra desde ningún punto de vista, que se ocasione una vulneración de sus derechos fundamentales, pues según se desprende de las pruebas aportadas, se encuentra vinculada en propiedad a la Rama judicial, por lo que su derecho al trabajo se encuentra garantizado.

Que no existe tampoco una vulneración al debido proceso, cuando por parte del despacho, se realizó un estudio de su hoja de vida, pudiendo establecerse que en el ámbito de derecho de familia, no tiene experiencia alguna, siendo imperioso para evitar traumatismos que se cuente con conocimientos mínimos en esta área, siend o del caso resaltar que la persona que ocupe dicho cargo, debe impulsar procesos, proyectar autos de sustanciación, interlocutorios, tutelas, incidentes de desacato y sentencias, asistir a audiencias y prestar en ellas el apoyo requerido, jurídica y tecnol ógicamente y las demás consignadas en el manual de funciones (se anexa), resaltándose que la nombrada, DRA. UCHIMA ESPINOSA, aparte de contar con una especialización en derecho de familia, tiene experiencia suficiente para desempeñarse en el cargo, sin que el Juzgado se afecte frente a la prestación del servicio, pudiendo afirmarse que, sin duda alguna, contribuye a su mejoramiento, razón por la cual dentro de la discrecionalidad que me asiste, al tratarse de un nombramiento en una vacancia temporal, no def initiva, considero que la elección fue la más acertada, la cual se encuentra debida y ampliamente sustentada.

un nombramiento en una vacancia temporal, no def initiva, considero que la elección fue la más acertada, la cual se encuentra debida y ampliamente sustentada.

Por todo lo anterior, solicito que se niegue la pretensión incoada, en tanto que no se están vulnerando derechos de la accionante,

VINCULADAS

Carolina Uchima Espinoza: señala que la motivación de su nombramiento está debidamente sustentada por la Juez Séptimo de Familia de esta ciudad, con quien labora desde el 21 de febrero de 2008, desempeñándose actualmente como secretaria, razón por la cual, es la persona idónea para pronunciarse en tal sentido.

Aunado a lo anterior, señala, puede destacar que lleva 18 años laborando para la Rama Judicial, actividad que siempre ha desempeñado con gran sentido de pertenencia y compromiso, dedicando mi vida laboral a esta entidad en la jurisdicción de familia y, en su mayor parte, exceptuando los años que laboró como Juez, con la DRA PATRICIA, quien puede dar fe, reitero, de su capac idad, conocimiento y aptitud para ejercer en los cargos ocupados.17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

5 En cuanto a la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante, indica que, los únicos derechos que resultarían afectados, en caso de accederse a la pretensión de la tutela, serían los de ella, pues su mínimo vital y su sustento estarían gravemente afectados, causándole con ello un perjuicio irremediable, así como los derechos y el sustento de su menor hija de 9 años, quien es huérfana de padre.

causándole con ello un perjuicio irremediable, así como los derechos y el sustento de su menor hija de 9 años, quien es huérfana de padre.

Por lo narrado solicita, se niegue la pretensión incoada en la acción de tutela y se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad y, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se pondere mi situación actual y los derechos invocados, toda vez que, existe un sinnúmero de personas que ocupan cargos iguales y de otras categorías, que se encuentran en las mismas condiciones, por lo que se configuraría una transgresión al ser tratada en forma diferente.

Con el fin de probar su experiencia, estudios y demás hechos relatados, anexa los siguientes documentos:

  • Registro civil de nacimiento de su hija MARÍA ANTONIA CASTAÑEDA UCHIMA. - Registro civil de defunción del progenitor GILDARDO ANTONIO CASTAÑEDA

BETANCUR.

  • Constancia laboral expedida por la pres identa de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, fechada 27 de marzo de 2008.
  • Acta de grado de la Universidad de Caldas, fechada 29 de junio de 2007, que me otorgó el título de abogada.
  • Acta de grado de la Universidad libre de Pereira, adiada el 27 de junio de 2014, por el cual obtuve el título de especialista en derecho de familia. - Constancia laboral expedida por el área de recursos humanos de la Rama judicial, el 29 de enero de 2024.

CONSIDERACIONES

Cuestión Preliminar:

Se allegó escrito por parte de la actora, en la que solicita que además se vincule a esta

de enero de 2024.

CONSIDERACIONES

Cuestión Preliminar:

Se allegó escrito por parte de la actora, en la que solicita que además se vincule a esta tutela a otra persona que allegó hoja de vida para que se tuviera en cuenta para los cargos que están en provisionalidad en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

6 Considera la Sala que, la razón que da lugar a una vinculación a una tutela es que la decisión que se dé pueda afectar a otras personas, lo anterior para que ellas puedan defender sus derechos en estas resultas.

En el caso presente, se objeta el nombramiento de una persona en el cargo de secretaria del Juzgado Séptimo de Familia, pues se aduce que se tienen mejores derechos de carrera, y por ello al no designársele a la actora, se vulnera su derecho fundamental, y pide que se ordene al Jueza Séptimo de Familia de Manizales nombre en ese cargo a la actora. Así las cosas, este Juez considera que efectivamente la directamente afectada con un fallo favorable sería únicamente la persona que se designó como secretaria p rovisional de ese Juzgado, esto es la señora Carolina Uchima Espinoza.

Problemas Jurídicos:

¿Es procedente la tutela para que se ordene a la Jueza Séptimo de Familia de Manizales, nombre a la actora, como secretaria de ese Juzgado?

¿Se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron por la parte actora los siguientes documentos:

  • Hoja de vida gerencial.

¿Se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron por la parte actora los siguientes documentos:

  • Hoja de vida gerencial.
  • Certificado laboral de la actora, en la que se observa que es servidora de la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1999, iniciando sus labores como citadora en provisionalidad del Juzgado Promiscuo de Anserma, y como último cargo desde el 1 de septiembre de 2023, como Escribiente del Circuito asignada al Centro de Servicios para los Juzgado Civiles y de

Familia de Manizales.

  • Un mensaje de correo electrónico dirigido a la Jueza Séptimo de Familia de Manizales de fecha 19 de enero del presente año, en el cual informa su interés en el cargo que queda provisionalmente vacante en ese juzgado y allega su hoja de vida.
  • Mensaje del Juzgado Séptimo de Familia, dirigido a la actora, con la cual le anexa la Resolución No 003 de fecha 31 de enero de 2024, por el cual después de hacer un análisis de las hojas de vida de las personas que solicitan se le s tenga en cuenta para el cargo de17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela

Sentencia. 032

7 secretaria, entre ellas a la actora, se designa en definitiva en provisionalidad a la señora Carolina Uchima Espinosa.

Del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales:

  • Resolución No 003 de fecha 8 de febrero de 2021, por el cual se determinan las funciones de la Secretaría de ese Juzgado.

Carolina Uchima Espinosa.

Del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales:

  • Resolución No 003 de fecha 8 de febrero de 2021, por el cual se determinan las funciones de la Secretaría de ese Juzgado.
  • La historia laboral en la Rama Judicial de la señora Lilian Tangarife Lilian Julieth. • La historia laboral en la Rama Judicial se la señora Carolina Uchima Espinoza.

La vinculada Carolina Uchima Espinoza:

  • Registro civil de nacimiento de su hija MARÍA ANTONIA CASTAÑEDA UCHIMA. - Registro civil de defunción del progenitor GILDARDO ANTONIO CASTAÑEDA

BETANCUR.

  • Constancia laboral expedida por la presidenta de la Sala administrativa del Consej o Seccional de la judicatura, fechada 27 de marzo de 2008.
  • Acta de grado de la Universidad de Caldas, fechada 29 de junio de 2007, que me otorgó el título de abogada.
  • Acta de grado de la Universidad libre de Pereira, adiada el 27 de junio de 2014, por el cual obtuve el título de especialista en derecho de familia. • Constancia laboral expedida por el área de recursos humanos de la Rama judicial, el 29 de enero de 2024.

Solución a los problemas jurídicos

Marco Jurisprudencial

Procedibilidad de la Tutela

Frente al requisito de la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, como la T-375 de 2018, lo siguiente:17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

8 Subsidiariedad

2018, lo siguiente:17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

8 Subsidiariedad

12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con lo s que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las

Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protec ción o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo , la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigent e sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de

indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigent e sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

9 Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del d erecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medida s para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35].

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustan cial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros,

De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

En ese orden de ideas, solo y únicamente para evitar un perjuicio irremediable, es posible que se estudie la tutela, aunque exista un mecanismo judicial ordinario, siempre y cuando : (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Caso bajo estudio.

En el presente caso, la señora Lilian Julieth Marín Tangarife que actualmente labora como Escribiente de Circuito asignada al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, solicita que se protejan los derechos fundamentales esgrimidos, en consideración a que arg umenta tiene mejor derecho, para que se le hubiera designado como Secretaria en Provisionalidad en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, y solicita se de orden a ese Juzgado para que se le nombre en ese cargo.

En primer momento debe resaltar la Sala, que la Tutela no tiene como finalidad el que se

como Secretaria en Provisionalidad en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, y solicita se de orden a ese Juzgado para que se le nombre en ese cargo.

En primer momento debe resaltar la Sala, que la Tutela no tiene como finalidad el que se puedan dar órdenes a las autoridades llámense judiciales o administrativas, para que procedan a nombrar a una persona en algún cargo, pues es obvio que, de esa manera, se estaría extralimitando en sus deberes constitucionales y legales arrogándose competencias17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

10 que no le corresponden, razón por la cual, de primera mano, no habría lugar a ordenar lo pretendido por la parte actora.

Lo que sería dable por esta tutela es que, se ordene a la nominadora a quien se reprocha la vulneración de esos derechos de carrera, que rehaga una valoración al decidir, pero para ello primero debemos revisar si la tutela procede.

Como señala la jurisprudencia transcrita, solo podríamos mirar la procedencia de la tutela cuando existe un mecanismo judicial ordinario, si se evidencia un perjuicio irremediable, como cuando quien lo solicita sea una persona de especial protección constitucional, o verbi gratia, se afectara al mínimo vital, aspecto que no se advierte por cuanto la ac tora, declara estar laborando en el Centro de Servicios de los Juzgado Civiles y de Familia de Manizales.

Con lo anterior, sería suficiente para considerar no procedente la tutela, pero aún más, se observa que el mecanismo de defensa judicial, que podría ser utilizado por la actora, sería una demanda electoral o una de nulidad y restablecimiento, en las que frente a la primera

Con lo anterior, sería suficiente para considerar no procedente la tutela, pero aún más, se observa que el mecanismo de defensa judicial, que podría ser utilizado por la actora, sería una demanda electoral o una de nulidad y restablecimiento, en las que frente a la primera por tener términos cortos para su resolución sería eficiente, y el de nulidad y restablecimiento, conforme a las normas de procedimiento que la regulan, en el mismo se pueden solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia antes de admitir la demanda, lo que conllevaría que estamos frente a un medio judicial idóneo.

Por lo anterior, la anterior tutela se hace improcedente.

Ahora, también debe recordarse a la actora que, en otros casos la Corte ha concedido la tutela, pero en los eventos de vacantes definitivas y/ o temporales, pero frente a personas que se encuentran en primer lugar de un concurso de méritos, así por ejemplo en la T081 de 2021, lo siguiente:

  1. el principio del mérito es el que garantiza la excelencia y profesionalización en la prestación del servicio público, para que responda y permita materializar los fines del Estado; (ii) la concreción de esta garantía constitucional se da a través de la provisión de los cargos de

carrera administrativa por medio de procesos de selección o concursos públicos que son administrados, generalmente, por la CNSC; (iii) en el marco de estos concursos se profieren unos actos adm inistrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio, estas solo podían ser utilizadas para proveer las vacantes

orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas, en principio, estas solo podían ser utilizadas para proveer las vacantes definitivas que se abrieran en los empleos inicialmente convocados; (iv) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un17001-23-33-000-2024-00028-00 Acción de Tutela Sentencia. 032

11 concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa; (v) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posib le extender una lista de elegibles vigente para proveer cargos equivalentes, esto es, que corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado.

Como se observa, la anterior posición únicamente lo ha considerado la Cor te Constitucional, para casos de vacancias definitivas y/o temporales, pero frente a personas que se encuentren en primer lugar en el registro o lista de elegibles para ese cargo, aspecto diferente al caso que nos ocupa, que es una vacante en provisionalidad y no es pedida por personas del registro o lista de legibles.

Igualmente, la H. Corte Constitucional , ha considerado que entre otras personas que tienen derecho a cubrir este tipo de vacantes, es conveniente que se designe a servidores del mismo despacho, por ejemplo, ha señalado:

“El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al

tienen derecho a cubrir este tipo de vacantes, es conveniente que se designe a servidores del mismo despacho, por ejemplo, ha señalado:

“El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama J

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